Decisión nº 53-2011 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 6 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAlvaro Rojas
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 6 de Mayo de 2011

AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2010-000153

ASUNTO : PP11-P-2010-000153

JUEZ DE JUICIO 2: ABG. A.R.R.

FISCAL: ABG. Z.F.

SECRETARIA: ABG. M.J.

DEFENSOR: ABG. O.G.

ACUSADO: I.C.G.

DELITO: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES

FALLO

SENTENCIA ABSOLUTORIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 6 de Mayo de 2011

AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2010-000153

ASUNTO : PP11-P-2010-000153

Se inició el presente Juicio Oral y Público en fecha 23 de marzo de 2011 con las formalidades de Ley, con motivo de la causa seguida contra del ciudadano: CARBONE G.I., titular de la cédula de identidad N° V.8.661.524, nacido en fecha 01- 01-1964, de 46 años de edad, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la avenida R.L., casa N° 37, turen Municipio Bruzual Estado Portuguesa, por la comisión del delito DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN CANTIDADES MENORES previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como, en perjuicio del Estado Venezolano; suspendiéndose la continuación del debate por inasistencias de los expertos y testigos debidamente citados, para reanudarlo el día 1 de abril de 2011, a las 10:45 a.m., de conformidad con el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 357 eiusdem; ese día se volvió a suspender para verificar las resultas de las citaciones, suspendiéndose nuevamente en otras ocasiones como consta en acta de debate hasta el día para el día 6 de mayo de 2011, en esa fecha se culminó la recepción de las pruebas y se pasó a la fase de conclusiones, posteriormente se procedió a dictar el dispositivo del fallo previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho, acogiéndose al lapso de los 10 días para la publicación integra de la misma de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por la Fiscal abogada Z.F. expuso verbalmente los hechos que le imputaba a la acusada y que se señala a continuación:

el día 16 de Enero de 2010, siendo aproximadamente las 07:55 de la noche, los funcionarios A.E. y D.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistico Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, se encontraban en labores de patrullaje específicamente por la avenida 05 con calle O5sector centro vía publica del Municipio Turen, cuando avistaron a una persona de sexo masculino que al mismo se le acercaban varias personas de diferentes edades en su mayoría personas jóvenes en vehículos automotores de diferentes marcas, así como personas que se acercaban a pie y hablaban con el mismo y había intercambio de dinero y objetos pequeños, en vista de observado procedieron a entrevistarse con personas del lugar previa identificación como funcionarios para que sirvieran de testigos, negándose y retirándose del sitio, pero un sujeto que se encontraba en el mismo lugar, les manifestó que serviría como testigo, identificado como: J.D.D.G., procedieron a intervenir policialmente al sujeto en compañía del testigo, le efectuaron una revisión basados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde le incautaron en el bolsillo lado derecho del pantalón que vestía CUATRO (04) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO (PLASTICO) DE COLOR AMARILLO CON NEGRO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO BLANCO PRESENTA DROGA DENOMINADA COCAINA, ASI COMO TAMSIEN LE INCAUTARON EN EL BOLSILLO LADO IZQUIERDO DEL PANTALON LA CANTIDAD DE (360SF) EN EFECTIVO, en virtud de lo encontrado procedieron a la aprehensión del referido ciudadano; CARBONE G.I., y la incautación de la presunta droga, dinero y a quien se les informo de sus derechos

La Fiscalía solicitó el enjuiciamiento del acusado por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN CANTIDADES MENORES previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El Defensor privado Abg. O.G., manifestó: “Que rechazaba la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público ya que su defendido es inocente”

El acusado I.C.G., impuesto como fue del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó deseo de no declarar.

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra al Abog. Z.F. en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó que: “que vista la inasistencia de los órganos de pruebas solicitaba sentencia absolutoria”.

Asimismo se le concedió el derecho de palabra al abogado, O.G. para que expusiera sus conclusiones quien señaló: “me adhiero a lo solicitado por la fiscalía”

Por último, se le dio el derecho de palabra a la acusada quien manifestó no querer declarar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público no se recepcionó ninguno por inasistencia de todos ellos, no obstante haberse ordenado su conducción por la fuerza pública.

A criterio de esta Instancia y en congruencia con la solicitud fiscal y de la defensa en las conclusiones del debate, quedó plasmado que la representación fiscal no logro demostrar la comisión del Cuerpo del Delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN CANTIDADES MENORES previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así las cosas, tenemos que señalar como argumento de autoridad lo siguiente:

El principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, tiene un campo de aplicación u operatividad distinto. Así, mientras la presunción de inocencia opera en los caso de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que se carece de soporte probatorios de cargo, lo que lleva a la absolución del acusado, por su parte el in dubio pro reo presupone la existencia de esta actividad probatoria de cargo que, sin embargo, dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o la participación en el mismo del acusado, lo que obliga también al juzgador a decantarse por su absolución

. (La mínima actividad probatoria. M.E.. Pag. 608)

Todo lo anterior lleva indefectiblemente a concluir que la Sentencia que en ésta decisión se dicta debe ser ABSOLUTORIA por no quedar acreditado el Cuerpo del Delito y por ello no se entra a analizar la responsabilidad penal del acusado en el hecho imputado. Y así se decide

COSTAS

No se condena en costas al Estado, por haber estado asistido el acusado por defensores públicos, siguiendo por interpretación en contrario los lineamiento de la sentencia 590 de fecha 15-04-2004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (UNIPERSONAL) en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano: CARBONE G.I., titular de la cédula de identidad N° V.8.661.524, nacido en fecha 01- 01-1964, de 46 años de edad, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la avenida R.L., casa N° 37, turen Municipio Bruzual Estado Portuguesa, por la comisión del delito DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN CANTIDADES MENORES previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal

No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

El JUEZ DE JUICIO N° 2

ABG. A.R.R.

LA SECRETARIA,

ABG. M.J.

En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.

La Sctria.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR