Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 21 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2011
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJose Luis Sánchez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 21 de Febrero de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-004759

ASUNTO : IP11-P-2010-004759

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. J.L.S.R..

FISCAL 7º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FRADDY FRANCO

DEFENSA PRIVADA: ABG. C.E. MAVO, ABG. H.A. Y ABG. A.C..

SECRETARIA: ABG. Y.D.U.

DELITO: PECULADO DOLOSO, ASOCIACIÓN, Y APROV. DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.

VÍCTIMA: PDVSA.

IMPUTADO: A.R.M., M.R.V., J.M.P. Y A.M.B..

II

DE LOS HECHOS:

Celebrada como ha sido en fecha 03 de febrero del año 2011, la audiencia preliminar en el presente asunto, se procede a dictar la sentencia definitiva, con ocasión de la admisión de los hechos realizada por parte de los imputados A.R.M., M.R.V., J.M.P. Y A.M.B., de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

En Punto Fijo, el día 03 de febrero de 2011, siendo las 2:30 pm, oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Control, previo lapso de espera a la total comparecencia de las partes, a los fines de llevarse a efecto la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal penal, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía 16º del Ministerio Público del Estado Falcón en el presente asunto seguido contra los ciudadanos R.M., M.R.V., J.M.P. Y A.M.B., acusados por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, ASOCIACION PARA DELINQUIR, Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en perjuicio del Estado Venezolano y PDVSA. Se constituyó el Tribunal Primero de Control a cargo del Ciudadano Juez José Luís Sánchez Rodríguez, verificándose la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes en la sala el representante del Ministerio Público ABG. F.F., Fiscal 7º, los imputados R.M., M.R.V., J.M.P. Y A.M.B., el representante de la víctima ABG. E.G., apoderado judicial de PDVSA, los defensores privados ABG. C.E. MAVO, ABG. H.A. Y ABG. A.C.. Acto seguido se dio inicio al acto se le concedió la palabra al representante Fiscal quien expuso los hechos ocurridos con fundamentos de derecho en los cuales sustenta la acusación, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito en el cual presentó formal acusación en contra de los imputados R.M., M.R.V., J.M.P. Y A.M.B., por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, ASOCIACION PARA DELINQUIR, Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en perjuicio del Estado Venezolano y PDVSA, manifestando el representante Fiscal en la Audiencia, que en cuanto al delito de TRAFICO DE INFLUENCIAS, no ratifica la acusación Fiscal por cuanto la participación de los imputados no está claramente demostrada en cuanto a este delito, manteniendo solamente la acusación en relación a los delitos supramencionados. De igual forma el ciudadano Fiscal solicito se admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto, y se ordene el enjuiciamiento oral y público de los imputados de autos presentes en la sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente. Igualmente solicitó se les imponga la medida cautelar privativa de libertad conforme lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.-

En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal penal, explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo se les informa a los ciudadanos imputados sobre la figura de la admisión de hechos como medida alternativa a la prosecución del proceso. Seguidamente el tribunal procedió a preguntarle a los imputados PECULADO DOLOSO PROPIO, ASOCIACION PARA DELINQUIR, Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en perjuicio del Estado Venezolano y PDVSA, si deseaban declarar, manifestando que NO DESEABAN HACERLO, a excepción del ciudadano M.R.V., manifestando los imputados de autos que SI DESEABA HACERLO, procediendo a pasar al estrado para identificarse de la siguiente manera: M.R.V.V., venezolano, natural de caracas, nacido en fecha 2-02-1963, de 48 años de edad, cédula de identidad Nº V.- 7.662.906, estado civil divorciado, grado de instrucción: bachiller en ciencias, de Oficio desempleado, hijo de M.V. y H.V., y domiciliado Barrio A.E.B., calle Sarmiento entre Panamá y Perú, casa Nro. 26 de color verde, teléfono: 0426-8695304, quien declaró lo siguiente: “El fiscal dice que yo hice una supuesta llamada a la puerta de vigilancia, hay un robo en la planta, yo le informo que no soy supervisor de esa planta sino de mercadeo, ellos me dicen a mi que el problema es que yo había llamado, ellos me dijeron que yo había llamado, yo no llame a nadie, yo no soy supervisor del señor J.p., para ese dia yo estaba de reposo, tengo 3 años sin cobrar ni medio, porque aquí no hay ladrones por culpa de la gente de PCP, como me van a meter en un problema, mis supervisados están trabajando, si en verdad queremos buscarlos, como me van a involucrar en un robo en una planta de que yo ni siquiera trabajo, yo tengo 27 años en la industrias y para deshabilitar una puerta de guardia tiene que hacerlo un supervisor del PCP, yo no tengo nada que ver en esto, no soy ningún ladrón, estoy aquí pagando los platos rotos”.

De seguidas el ciudadano manifestó no desear responder ninguna de las preguntas a formular por el Fiscal del Ministerio Publico.

De seguidas se hizo pasar al ciudadano A.R.M., venezolano, natural de Coro nacida en fecha 04-03-1955, de 55 años de edad, cédula de identidad Nº V.- 3.831.385, estado civil casado, grado de instrucción: bachiller, de Oficio operador de PCP, hijo de c.M. y C.A. (+), y domiciliado Coro, Urbanización Las Velitas 4; calle 4, casa Nro. 13 de color azul, teléfono: 0426-9605792.

De seguidas se hizo pasar al ciudadano A.J.B.Z., venezolano, natural de Punto Fijo nacida en fecha 03-08-1980, de 30 años de edad, cédula de identidad Nº V.- 14.227.278, estado civil Soltero, grado de instrucción: 1er año, de chofer, hijo de E.B. y Y.Z., y domiciliado Urbanización Las Margaritas Sector 01, calle 4, casa Nro. 08 de color a.d.P.F., teléfono: 0414-9700645.

De seguidas se hizo pasar al ciudadano J.M.P.M., venezolano, natural de Punto Fijo nacida en fecha 09-12-1964, de 46 años de edad, cédula de identidad Nº V.- 7.574.042, estado civil casado, grado de instrucción: Lic. En Procesos Gerenciales, de oficio: Administrador, hijo de J.P. y S.M., y domiciliado Av. Principal de B.V. diagonal al hotel Palmas Inn, Conjunto Residencial Capunefm casa Nro. 02 de Punto Fijo, teléfono: 0424-6596287.

A continuación se le otorga la palabra al Defensor Privado ABG. H.A., quien procedió a exponer los fundamentos de hechos y de derechos a favor de su defendido, la defensa niega rechaza y contradice todas las imputaciones que se formulan en contra de mi defendido, por cuanto este nunca estuvo en contacto con la Planta BPS-450 de lubricantes, pues cada área tiene un supervisor y un personal asignado, cada una tiene independencia de actividad y de actuaciones, no guardan relación una planta con las adyacentes. En el escrito acusatorio es un escrito infundado ya que no individualiza a cada uno de los imputados ni señala la acción que cometió cada uno de ellos con los elementos específicos de convicción, como lo ha hecho en este acto, ya existe reiterada jurisprudencia que el escrito fiscal debe constar de manera individualizada y no de manera global. Debe este Tribunal valorar cada supuesto y elemento de convicción y son susceptibles de que no sean admitidos como medios probatorios, solicito que no se admitan las pruebas por no haberse señalado su pertinencia ni su necesidad. Con relación a solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad me parece totalmente desproporcional y mas aun cuando mi defendido ha estado presente a todos los llamados del tribunal, y mas aun cuando voluntariamente han acudido al llamado de la justicia, no existe un peligro de fuga porque no se han fugado antes, no menos ahora, sobretodo por la presunción de inocencia que los protege. Con relación a la obstaculización en la búsqueda de la verdad no procede ya que ellos nunca han tratado de obstaculizar el peligro de fuga ni de obstaculización, por lo que solicito se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad de presentaciones que cumplirá con mucha responsabilidad mi defendido.

A continuación se le otorga la palabra al Defensor Privado ABG. C.M., quien procedió a exponer los fundamentos de hechos y de derechos a favor de su defendido, el escrito de acusación fiscal determina lo siguiente que mi defendido procedió de manera fraudulenta a llenar sin facturación una cisterna sin autorización, en lo que respecta al delito atribuido a mi defendido es el de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, tipificado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano en perjuicio de PDVSA siendo que lo accesorio sigue a lo principal no puede atribuírsele entonces la comisión de tal delito, por cuanto mi defendido no puede atribuírsele la cualidad de funcionario publico, por lo que solicito que se le decrete a favor de mi defendido A.J.B.Z. el sobreseimiento de la presente causa de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 1ª del Código Penal. Mi defendido no es funcionario público, no fue juramentado, no tiene cargo público. Procedo a impugnar los medios probatorios ofrecidos por el representante fiscal como lo son los testimonios de J.R., y W.H.. En virtud de que no son las que establecen el artículo 339 del COPP y no son expertos ni han sido juramentados por el Tribunal, violentándose lo establecido en los artículos 339 ejusdem. Y no lo promovió como prueba y pido su inadmision. Impugno la siguiente documental: Relación copia de factura de fecha 27-08-2007. Factura Nro. 2404. Descripción de carga 50. Factura Nro. 2405. Factura Nro. 2442. Factura Nro. 2444. Factura Nro. 2442 de fecha 26-11-2007. Se impugnan por que son copias simples y no son las que establecen el artículo 339 del COPP violando la licitud de la prueba y la legalidad de las mismas. Por cuanto no son consideradas ni presentadas en sus originales. Se impugnan las pruebas: Informe de Ingeniería de proceso de fecha 03-01-2008. Se impugnan por que son copias simples y no son las que establecen el artículo 339 del COPP violando la licitud de la prueba y la legalidad de las mismas y los funcionarios que aparecen firmando dichos informe no son funcionarios públicos. Se impugna las Copias Certificadas de la programación del despacho. Se impugnan por que no son las que establecen el artículo 339 del COPP violando la licitud de la prueba y la legalidad de las mismas y los funcionarios que aparecen firmando dichos informe no son funcionarios públicos ni experto ni aparecen que se hayan juramentado por ante un Tribunal de Control. El Informe de Ingeniería de fecha 03-01-2008. Se impugnan por que no son las que establecen el artículo 339 del COPP violando la licitud de la prueba y la legalidad de las mismas y los funcionarios que aparecen firmando dichos informe no son funcionarios públicos ni experto ni aparecen que se hayan juramentado por ante un Tribunal de Control. Copia Certificada de la cremación del despacho. Se impugnan por que no son las que establecen el artículo 339 del COPP violando la licitud de la prueba y la legalidad de las mismas y los funcionarios que aparecen firmando dichos informe no son funcionarios públicos ni experto ni aparecen que se hayan juramentado por ante un Tribunal de Control. Es por ello que no apreciando el cuerpo del delito, al ser impugnado y de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 1ª del COPP a favor de mi defendido. Con relación a la medida solicitada y mi defendido tiene un domicilio fijo, tiene arraigo de fortuna, no tiene bienes de fortunas y por cuanto no existe un peligro de fuga, por lo que solicito se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad de presentaciones que cumplirá con mucha responsabilidad mi defendido.

A continuación se le otorga la palabra al Defensor Público Cuarto ABG. Y.T., quien procedió a exponer los fundamentos de hechos y de derechos a favor de su defendido, consigno en fecha 01-11-2010 el escrito de contestación en el cual se acuso a mi defendido J.M.P., en el cual se imputo por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el artículo 16 Numeral 6 ejusdem, TRÁFICO DE INFLUENCIAS previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, por cuanto la defensa señala que es importantísimo que tuviera claro el proceso de comercialización pasa un camión cisterna y sale por la otra puerta de salida del CRP, las unidades de transporte requieren el pase de entrada, la unidad de transporte tuvo que haber ingresado y tener visible en el parabrisas el pase de entrada, teniendo que pasar por el departamento de comercialización de PDVSA, considerando que el Ministerio Publico incurrió en un vicio. Donde se emite la programación de despacho, posteriormente se genera de forma digital, el supervisor de finanzas retransmite el correo que es su asistente y elabora un documento llamada Guía de pesaje, es la que se entregan a los conductores en el área de comercio y finanzas y proceder con el llenado, para allí deben ir a la romana, allí se elabora otra boleta y se sientan el peso de la boleta vacía, la orden del producto, y se lleva al llenadero de la planta de lubricantes, y es allí donde se muestra la guía de pesaje, ese es el recorrido que efectúa un camión o una unidad de transporte, posteriormente en esta área que es donde se desempeñaba mi defendido es también verificadas por un funcionario de Minas e Hidrocarburo, el abre y cierra el tanque, nunca mi defendido ha negado su condición de ser una persona que despachara la sustancias, la gandola posteriormente efectúa el mismo recorrido. Señaló que se pretende aclarar el panorama de cómo son los procesos y cuales son las posibles posturas. Existen una serie de procedimientos en los requisitos de procedibilidad por lo consideramos que estamos en presencia de las excepciones establecidas en el artículo 28 numeral 4ª literal “e”, por cuanto no señala la acusación que mi defendido se apropio o existe una distracción y traemos acotación que en ningún momento me indica el verbo de la acción del tipo delictual, solo se hicieron entrevistas que no concluyeron de manera indirecta. Solo se acuso al que manejo al que despacho y al que abrió la puerta, no sabemos porque solo acusan a este tipo, si se supone que hay un peculado doloso y una desviación, donde esta la responsabilidad de la empresa y de los otros ciudadanos. Cual es el tercero beneficiario en esta investigación. Personas que están sujetas a una relación de subordinación y de jerarquía en sus puestos de mando. Observamos que mi defendido solo ingresa al área del llenadero, previa constatación de los soportes. Existe un evidente defecto de forma en la acusación. Sino también en un defecto de forma al violentarse al ajusticiadle el derecho de saber lo que se le imputa. En relación a la imputación no existe relación laboral entre mi defendido y PDVSA, por cuanto mi defendido no es trabajador de PDVSA a los fines de demostrar que es un funcionario publico. Consideramos que existe otro defecto por lo que al imputado no existe dentro de todas las actuaciones por lo que solicitamos que no admita la presente acusación por la violación del artículo 49 de la constitución nacional. Con relación al delito de asociación para delinquir debe el órgano investigador haber desarrollado algún tipo de investigación que acredite la asociación previa, o el concierto para delinquir. Cual es el medio probatorio que me indica algún tipo de llamadas o videos en el cual se reunieron para demostrar que ellos se reunían y planificaban para delinquir. Consideramos que con relación al delito de trafico de influencias no vemos como se acredita este hecho punible, no sabemos cual fue la influencia que ejecuto mi defendido, y por cuanto esta sujeto a una relación de subordinación ni de jerarquía. Como es entonces que se apropia o distrae de este liquido. Nos oponemos por el Incumplimiento de pruebas de conformidad con el Nro. 6, por el artículo 238 del COPP, de los testimoniales identificados en dicho punto, señalando los motivos por los cuales nos oponemos a dicha prueba. Siendo que las mismas no es pertinente, por cuanto no debe ser la misma admitida. Mi defendido no es la única persona que estaba realizando de esta función por lo que mal puede indicar que ese informe no dice la verdad pues esta función no la desarrolla una sola persona. Es por ello que la defensa efectúa una especie de organigrama para entender este asunto. Es por lo que solicito que no sea admitida esta precaria superficial y básica acusación por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 327 del COPP. Nos oponemos a la solicitud de una privación de libertad, por cuanto mi defendido ejerce sus labores para una cooperativa, tiene arraigo en la localidad, ha comparecido de una forma voluntaria a la sala de audiencias, y solicito que se evalúen las circunstancia en cuanto a que no existe un peligro de fuga y no puede hablarse de un peligro de obstaculización, quien ha demostrado un interés al proceso. Solicito en consecuencia que permanezca en situación en libertad debe operar la excepción de la acción promovida ilegalmente y de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 1ª del COPP a favor de mi defendido decrete el sobreseimiento de la causa. La defensa en el supuesto negado ofreció unos medios probatorios que señalo de forma oral en este acto y que se encuentran descritos en el escrito de excepción por la Defensa Publica. Dejo constancia que los alegatos expuestos están fundamentados según sentencia de Sala de Casación Penal de fecha 02-08-2007 SCP por el Magistrado Eladio Aponte Aponte. A continuación se le otorga la palabra al Defensor Privado ABG. A.C., quien procedió a exponer los fundamentos de hechos y de derechos a favor de su defendido, señalo que debemos recordar el principio de la dignidad humana, rechazo niego y contradigo los elementos que el ministerio público pretende acusar a favor de mi defendido. Mi defendido A.R.M. fue imputado 03-12-2009 en el cual esta defensa solicito la práctica de diligencias, sin que la referida representación fiscal ordenara la práctica de las referidas diligencias. En esa oportunidad fue imputado, no se determina ni el daño ni de su clasificación, ahora bien se le exigió la practica de diligencias necesarias y pertinentes, y desde esa fecha no ha habido una orden para esclarecer, violando el debido proceso y el derecho a la defensa, por lo que procedo a impugnar los medios ofrecidos por la representación fiscal, impugnando las medias documentales ofrecidas por el Ministerio Publico de conformidad a lo establecido en el artículo 28 del COPP, contentivas de las facturas descritas en el escrito de excepciones, impugno las actas de investigación criminal. Se señaló el ofrecimiento de las pruebas documentales y las ratifico de forma oral, las cuales se encuentran descritas en el escrito de descargos. Solicito sea declarada la inadmisibilidad la acusación penal y solicito respecto a la medida de privación de libertad que el mismo al no existir peligro de fuga y que el mismo ha acudido a todos y cada unos de los llamados del presente tribunal es por lo que solicito el sobreseimiento de la presente causa a favor de mi defendido.

De seguidas en este estado el Fiscal del Ministerio Público tomó la palabra y señaló lo siguiente: con relación a las excepciones que no han sido expresadas ante el Tribunal, siendo esta la oportunidad procesal idónea, paso a responder en los siguientes términos, el defensor privado del Abg. H.A. con relación a la falta de requisitos formales para intentar la acción, señaló la falta de elementos de convicción, el señalamiento del ciudadano defensor es completamente infundado por cuanto la acusación es totalmente clara. Ahora bien con relación al punto de la medida de coerción personal señalo que el Ministerio Fiscal es garante de legalidad y esta totalmente ajustada a la aplicación del artículo 250, numerales 1,2 y 3ª y 251 del COPP, mas allá de eso y para demostrar que este despacho esta actuando conforme a derecho por ser la pena superior a 10 años, porque hoy en día sorprende a los defensores cuando la pena a imponer cumple con los requisitos y la presunción del peligro de fuga. Con relación al Defensor Abg. C.M. cuestionaba a las pruebas promovidas por el Ministerio Publico. Señalo que no se le podía imputar un delito de aprovechamiento por no ser un funcionario público, y que este delito se imputo por haberse cometido previamente por el delito principal que es el de peculado. Con relación a los funcionarios de PDVSA son funcionarios públicos y están acreditados para emitir los informes que constan en las actas. En cuanto a la Defensa Publica Cuarta consideramos que se estaba haciendo un análisis de fondo de cosas que deben darse en el Juicio Oral y Publico, sin embargo para los hoy imputados los delitos de corrupción no distingue el rango o el cargo del Ministerio Publico. La investigación esta en marcha con respecto a otros ciudadanos. Esta acreditado en autos que el funcionario laboraba para PDVSA para el momento de los delitos. Con relación a los documentales promovidas por la defensa no son pertinentes ni necesarios en este estado y no deberán admitirse en este acto. Con relación a la Defensa de la Abg. A.C. señalo que el gravamen se le realizo fue a la principal industria del estado venezolano, igualmente con relación a la medida de coerción personal ya explique que es una medida procedente. Con relación a las pruebas promovidas por dicha defensora señalo que no pueden ser admitidas porque este Tribunal de Control no tiene la cualidad de exigir o solicitar a los bancos e instituciones para incorporar dichas pruebas. Es todo”.-

Seguidamente el Tribunal visto el planteamiento del Ministerio Público y de la defensa, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

PUNTO PREVIO: Vista la solicitud de Nulidad de la acusación Fiscal solicitada por la Defensora Privada ABG. A.M.C., Defensora del imputado A.R.M., en escrito de fecha 01 de noviembre del presente año, conjuntamente con escrito de excepciones opuestas contra la acusación Fiscal, al manifestar que el Ministerio Público violentó el derecho a la defensa, pues no practico diligencias que le fueron solicitadas en el acto de imputación de su defendido, este Tribunal en tal sentido una vez revisado como ha sido lo expuesto y alegado por la defensa, evidencia que la defensora no señala ni especifica en el acto de imputación cuales diligencias tiene que practicar el Ministerio Público que garanticen el derecho a la defensa, siendo oscura tal solicitud, puesto que debe la abogado defensora determinar de manera especifica cuales diligencias solicita sean practicadas o ordenada su practica por parte del representante Fiscal, a los fines que este emita una respuesta a tales efectos, por tal razón es que el Tribunal declara SIN LUGAR, tal solicitud de Nulidad por cuanto no hay violación al derecho a la defensa alegado, conforme lo dispone el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo en el mismo escrito de solicitud de nulidad, opone excepciones la defensora privada, en base al artículo 28 ordinal 4º literal i del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite tales excepciones por cuanto las mismas fueron presentadas dentro del lapso legal establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido a los fines del pronunciamiento, no señala la defensa los argumentos mediante los cuales fundamenta tal oposición contra la acusación Fiscal, y que sustenta en tales normativas, indispensable para el pronunciamiento del Tribunal, pues solo señala el artículo pero no expone cual ha sido la omisión Fiscal, en tal sentido es que este Tribunal declara SIN LUGAR, las excepciones que fueron opuestas por la honorable defensora, dejando constancia que confunde la defensa la nulidad de la acusación solicitada por violación al derecho a la defensa, con la oposición de excepciones contra la acusación Fiscal previstas en el artículo 328 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo vista las pruebas promovidas por la defensora este Tribunal las admite por haber sido presentadas en el lapso legal, y haber señalado la pertinencia y necesidad, conforme lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9º eiusdem. Y así se decide.-

SEGUNDO

Vista exposición del Defensor privado ABG. H.A., en resguardo de los derechos de su defendido, en el cual hace una serie de oposición en contra de la acusación Fiscal, este Tribunal evidencia que tales argumentos forman parte de las excepciones que pueden ser opuestas en contra de la acusación Fiscal conforme lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que el abogado defensor no presentó escrito de excepciones contra la acusación Fiscal, por tal razón es que se declara SIN LUGAR, los alegatos del defensor por cuanto fueron realizadas de manera extemporanea en la audiencia preliminar, observando que solamente las solicitudes de nulidades por violación de derechos constitucionales pueden ser interpuestos en cualquier estado y grado del proceso, como lo ha dejado sentado la doctrina y la jurisprudencia. Y así se decide.-

TERCERO

Visto el escrito presentado por el ABG. C.M., Defensor Privado del imputado A.J.B., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal que el defensor sobre que ordinales del referido artículo fundamenta el escrito, limitándose solo a alegar una serie de argumentos que forman parte del fondo del presente asunto, no señalando tampoco las excepciones que pueden ser opuestas contra la acusación Fiscal, conforme lo dispuesto en el artículo 28 eiusdem, para el pronunciamiento correspondiente por parte del Tribunal, siendo totalmente oscura tal solicitud. En ese sentido es que este Tribunal declara SIN LUGAR, tales argumentos señalados por la defensa en el referido escrito. En cuanto a las pruebas presentadas por el defensor este Tribunal las admite por cuanto fueron presentadas dentro del lapso legal previsto en el artículo 328 eiusdem, todo conforme lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9º ibidem, al haber señalado su pertinencia y necesidad. Y así se decide.-

CUARTO

Visto el escrito presentado por la Defensora Pública ABG. Y.T., en su Carácter de Defensora del imputado J.M.P.M., este Tribunal observa que el mismo fue presentado en tiempo hábil, conforme lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido este Tribunal observa que la defensa señala como fundamento de tal solicitud la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4º literal E del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el incumplimiento del requisito de procedibilidad al no indicar la acusación la acción ejecutada por su defendido, se evidencia por parte de este Tribunal que el Ministerio Público si señala en su escrito de acusación los hechos que se le imputan a cada ciudadano, además de la acción ejecutada por cada uno de ellos orientada a cada calificación jurídica por el cual el Ministerio Público acusa, siendo esto el cumplimiento total de los requisitos de forma que debe reunir el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al contenido del escrito acusatorio, por tal razón es que se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa, observando que los demás argumentos ejercidos por la defensora forman parte del fondo del presente asunto. Y así se decide.-

QUINTO

En tal sentido habiéndose pronunciado el Tribunal en relación a las solicitudes de la defensa, es que este Tribunal considera que el escrito acusatorio reúne los requisitos de forma contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, en contra de los ciudadanos A.R.M., M.R.V., J.M.P. Y A.M.B., por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, ASOCIACION PARA DELINQUIR, Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 52 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, y artículo 470 del Código Penal, respectivamente, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2º eiusdem, considerando este Tribunal que los tipos penales por los cuales acusa el Ministerio Público, encuadran perfectamente dentro de las normas contenidas y señaladas anteriormente. Y así se decide.-

SEXTO

SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS, promovidas por el Ministerio Público, dada la licitud, pertinencia y necesidad para el correspondiente juicio oral y público, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9º ibidem. Se admiten igualmente las pruebas promovidas por la defensa por haber sido presentadas dentro del lapso legal y señalar la pertinencia y necesidad para el correspondiente juicio oral y público. Y así se decide.-

En este estado se procedió a explicar a los acusados sobre la figura de la admisión de los hechos como Medida alternativa a la prosecución del proceso, preguntándole a los mismos si deseaban acogerse a dicha medida, manifestando los mismos de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz: “QUE SI DESEAN ADMITIR LOS HECHOS”. En tal sentido, y vista la manifestación de voluntad de los imputados de admitir los hechos que se les imputan, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La norma rectora que rige el procedimiento por admisión de los hechos es el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena…

Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”.-

…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…

(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).

En este sentido los imputados A.R.M., M.R.V., J.M.P. Y A.M.B., después de oír al Juez, quien en palabras claras, y sencillas, les explicó con detalles los efectos que generaba admitir los hechos y la sustancial rebaja de pena, acepta los hechos y por ende su participación en la comisión del delito que en definitiva les atribuyó el Ministerio Público, y que fue admitido por este Tribunal, esto es los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, ASOCIACION PARA DELINQUIR, Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en perjuicio del Estado Venezolano y PDVSA, reconocimiento de culpabilidad que por haber sido expresado de manera libre y con total respeto a los principios y garantías constitucionales y procesales, el Tribunal aprecia con plena convicción, y como acreditación de los hechos punibles imputados según la acusación Fiscal. Y así se decide.-

IV

PENALIDAD

Para los acusados A.R.M., M.R.V. Y J.M.P..

El delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica Contra la corrupción, establece una pena con prisión de tres (03) a diez (10) años, siendo lo normalmente aplicable el término medio por mandato expreso del artículo 37 del Código Penal, es decir seis (06) años y seis (06) meses de prisión. Ahora bien, vista la admisión de los hechos, se procede a hacer la rebaja de pena en un tercio del tiempo correspondiente, en virtud de exceder en su límite superior a los ocho años, conforme lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva la pena a aplicar en CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN.-

En cuanto al delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, establece una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión. Siendo su termino medio CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal. Ahora bien vista la admisión de los hechos, se procede a rebajar la pena en la mitad correspondiente de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al no exceder la pena en su límite superior de los ocho años, quedando la pena en DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

Ahora bien, por encontrarnos en presencia de dos delitos los cuales acarrean pena de prisión, se aplica el contenido del artículo 88 del Código Penal, el cual regula que se aplicará el delito de mayor gravedad con el aumento de la mitad correspondiente al de menor pena, al cual se le suma la mitad, quedando en definitiva la pena a aplicar por los dos delitos en CINCO (05) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al acusado A.M.B.

El delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal, establece una pena de cinco (05) a ocho (08) años de prisión, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, trece (13) años de prisión. Ahora bien, vista la admisión de los hechos, se procede a rebajar la pena en un tercio de la pena correspondiente, por disposición del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al exceder la pena en su límite superior a los ocho años, quedando la pena en CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.-

En cuanto al delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, establece una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión. Siendo su termino medio CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal. Ahora bien vista la admisión de los hechos, se procede a rebajar la pena en la mitad correspondiente de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al no exceder la pena en su límite superior de los ocho años, quedando la pena en DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

Ahora bien, por encontrarnos en presencia de dos delitos los cuales acarrean pena de prisión, se aplica el contenido del artículo 88 del Código Penal, el cual regula que se aplicará el delito de mayor gravedad con el aumento de la mitad correspondiente al de menor pena, al cual se le suma la mitad, quedando en definitiva la pena a aplicar por los dos delitos en CINCO (05) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, el Ministerio Público en la Audiencia opinó vista la admisión de los hechos de los imputados, en relación a la medida de coerción personal a imponer, que se les imponga la Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de l.d.A.D., prevista en el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que los imputados de autos han admitido los hechos, en tal sentido vista tal opinión y solicitud fiscal este Tribunal al considera procedente, tomando en consideración la magnitud del daño causado, y el bien jurídico tutelado en el presente caso que es una Empresa Básica del Estado, por lo que se les impone la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el Arresto Domiciliario en las residencias o domicilios de los acusados de autos. Y Así se decide.-

V

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 6º y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

CONDENA, a los ciudadanos A.R.M., M.R.V., J.M.P. Y A.M.B., a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN., y a las accesorias de ley, a los dos primeros por los delitos de por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 52 de la Ley Orgánica contra la Corrupción, y artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y al tercero de los mencionados por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano y PDVSA.-

SEGUNDO

Vista la solicitud Fiscal en relación a la medida de coerción personal, este Tribunal la declara CON LUGAR, y acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el Arresto Domiciliario en las residencias o domicilios de los acusados de autos.

TERCERO

Se exonera al acusado del pago de las costas del proceso, toda vez que se acogió al procedimiento por admisión de los hechos y le ha suprimido al Estado venezolano la realización de un juicio oral y público.

CUARTO

Se ordena la publicación de la presente sentencia condenatoria, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año 2011, en la sede de este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F..- Cúmplase.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. J.L.S.R..

LA SECRETARIA,

ABG. Y.D.U.

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