Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2011
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMarisol López González
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES SEXTO DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

200º y 151º

Barquisimeto, 12 de Abril de 2011

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P- 2010-002071

FUNDAMENTACIÒN IN-EXTENSO

Revisado el presente asunto esta Juzgadora se aboca al conocimiento del mismo y como consecuencia procede a fundamentar la decisión dictada en audiencia de fecha 14 de Mayo de 2010, celebrada por el Juez titular E.A.A., como lo fue la Audiencia de Juicio Oral y Publico, pero garantizando lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y haciendo uso de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando marcada con el expediente Nº 00-2655, así como el principio de publicidad, pasa a Publicar “In Extenso” el Acta de Juicio Oral Publico, a los fines de que sirva de motivación ya que en ella se encuentran reflejadas todas las circunstancias que llevaron al titular de este despacho en ese instante a decidir lo plasmado en la dispositiva, de tal manera que se transcribe un extracto de dicha sentencia a los fines legales consiguientes.

En el día de hoy siendo las 10:30 A.M. se constituye el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, integrado por el JUEZ PROFESIONAL Abg. E.M., el SECRETARIA DE SALA Abg. E.M. y el ALGUACIL DE SALA, a los fines de realizar Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifica la presencia de las partes por Secretaria y se deja constancia que se encuentra presente la Fiscalía 7° del Ministerio Público Abg. F.M., la Defensa Privada Abg. D.M., el Acusado R.M.J.L., C.I 23.485.198 previo traslado de Uribana. Seguidamente la defensa privada solicita la palabra y la cual solicita Revisión de Medida dada la entidad del delito, hecho al cual no se opone el Ministerio Publico, toda vez que mi defendido tiene la intención de admitir los hechos. Es todo. Este Tribunal en función de Juicio Nº 06, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir. Se revisa la Medida previa solicitud de la defensa al acusado R.M.J.L., C.I 23.485.198 por una medida menos gravosa, la cual consiste en presentación cada 30 días por ante la taquilla de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo esto de acuerdo a los artículos 256 numeral 3 y 264 del COPP. De esta manera el Juez advierte a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, Visto lo cual, sé Apertura el acto, previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALÍA DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN DE MANERA SUCINTA EXPONE: Presenta formal acusación en contra del ciudadano R.M.J.L., C.I 23.485.198 por la presunta comisión del delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el aparte único del 456 del código penal, los hechos están plenamente sustentado a través de las pruebas solicito se admita la acusación por cuanto cumple los requisitos del articulo 326 ejusdem, así como los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios y de conformidad con el articulo 351 ejusdem me reservo el derecho de ampliar la acusación si durante el desarrollo del debate surgen elementos que así lo determinen para el cambio de calificación o la ampliación de la acusación. Es Todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA QUIEN EXPONE: Una vez consultado con mi defendido ha manifestado la voluntad de hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, es por lo que solicito se tome en consideración el hecho cierto que el acusado no tiene antecedentes penales y es menor de 21 años a los efectos de que se consideren las atenuantes. Es Todo. Acto seguido, el ciudadano Juez, explicó al Acusado el significado de la presente audiencia, asimismo, le explicó los hechos y los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en esta audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le instruye del Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso previstos en los artículos 37, 40 y 42, consistentes en el Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios y de la Suspensión Condicional del Proceso, Ejusdem. Para tales efectos se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el Imputado respondió libre de presión, apremio y coacción: No Voy a declarar. Es todo. Oídas las partes y finalizada la audiencia este Tribunal en función de Juicio Nº 06, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: De conformidad con el articulo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Pena, Se Admite totalmente la Acusación Fiscal en contra del ciudadano R.M.J.L., C.I 23.485.198 por la presunta comisión del delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el aparte único del 456 del código penal, por cuanto la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias. Admitida como ha sido la Acusación Fiscal. Este Tribunal, impone nuevamente al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como formas de Auto Composición Procesal, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y Acuerdo Reparatorio, previstos en los artículos 37, 40, y 42 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, sobre el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Ejusdem. Igualmente, se le explico los hechos que se le acusa, así como los derechos que le confieres y le hizo lectura nuevamente del precepto constitucional y se le indica que este es la oportunidad procesal para hacer uso de los mismos por cuanto se esta en presencia de un procedimiento abreviado. En este sentido, se le pregunta si desea hacer uso de ellos, y el acusado responde libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos que me imputa el ministerio público, es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA QUIEN EXPONE: La Defensa solicita se aplique la pena respectiva con las atenuantes antes señaladas. Es Todo. Vista la admisión de hechos realizada por el acusado, Oídas las partes ASI COMO LA ADMISION DE HECHOS realizada por el acusado, este Tribunal en función de Juicio Nº 06, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: CONDENA al ciudadano R.M.J.L., C.I 23.485.198, a cumplir la pena de un (1) año y cuatro (4) meses de prisión por la comisión del delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el aparte único del 456 del código penal, pena hecha que resulta del siguiente cómputo: El delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON comporta una pena que va entre los 2 y 6 años de prisión, al aplicar la disimetría del art. 37 del Código Penal, el termino medio se ubica en 4 años de prisión; dado que el mimo no posee conducta predelictual y es menor de 21 años, se aplican las atenuantes previstas en el art. 74 numerales 1 y 4 ejusdem, por lo que la pena se ubica en 2 años de prisión, visto la admisión de hechos se le rebaja un tercio de la pena quedando la misma en definitiva a cumplir EN UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES DE PRISION. Se ordena remitir el presente asunto al tribunal de ejecución que por distribución corresponda en la oportunidad legal. Líbrese Boleta de Libertad al acusado, notifíquese a la victima. Es todo.

Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Cúmplase.

M.L.G.

JUEZ SEXTO DE JUICIO

SECRETARIO (A)

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