Decisión de Tribunal Primero de Juicio de Monagas, de 9 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteJorge Alejandro Cardenas Mora
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 9 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-002407

ASUNTO : NP01-P-2007-000317

RESOLUCIÓN Nº PJ007-2012-000318

Corresponde a este Tribunal Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, fundamentar la sentencia en la presente causa, seguida contra del acusado F.A.D.C., quien es de nacionalidad venezolana, natural de Barinas estado Barinas, nacido en fecha 01-07-1969, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación operador de maquinarias pesadas, hijo de M.d.C.C. (v) y F.D.R. (v), domiciliado en Sabana Grande, sector 4, calle 5B, casa sin numero Maturín estado Monagas y titular de la cédula de identidad Nº 10.875.695, quien en la audiencia oral y pública iniciada el 29 de agosto de 2012 y culminada el 08 de noviembre de 2012, fue ABSUELTO por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y castigado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, vigente para la fecha del hecho, a tal efecto este Juzgador motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

En la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado Primero de Juicio del estado Monagas, el día 08 de noviembre de 2012, el Dr. J.P.N., en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del estado Monagas, en la oportunidad de presentar sus conclusiones en el debate oral y público, expuso: “En el presente asunto que no es más que un resumen de todas las actuaciones que corre inserta la presente causa, y explanando este todas y cada una de las diligencias practicadas por los Cuerpo de Investigaciones y por la vindicta pública. Concluyendo este que no queda lugar a dudas de la ocurrencia de un hecho punible, que calificó, sin embargo esta representación fiscal bajo el principio que ampara de presunción de inocencia que asiste al acusado, y en virtud de la insuficiencia probatoria solicito de conformidad con los dispuesto 108 ordinal 7mo del Código Orgánico Procesal Penal, la Absolutoria del hoy acusado, es todo”.

Por su parte, la Defensa del acusado se adhiere a lo solicitado por la Representante del Ministerio Público.

II

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Luego de oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, así como lo manifestado por la Defensa, analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos a la luz de las previsiones del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a criterio de quien aquí decide, considera que quedó acreditada la materialidad del tipo penal por el cual acuso el Representante del Ministerio Público, el cual es HOMICIDIO INTENCIONAL, toda vez que a la audiencia oral y pública concurrió el experto ANATOMOPATOLOGO Dra. M.E.V., quien dió fe de la existencia de un cadáver de sexo masculino, quien resulto ser L.E.C. (occiso), sin embargo con el acervo probatorio ofrecido, no fue posible llevar a la convicción de este sentenciador, que el acusado participara en la comisión de tal ilícito penal, ello por cuanto, a pesar que los testigos fueron debidamente citados e incluso llamados a través de la Fuerza Pública, los mismos no concurrieron al debate, compareciendo solamente la patologo arriba mencionada y los expertos, quienes con sus relatos únicamente lograron demostrar el delito de homicidio, no lográndose establecer la autoría, participación y subsiguiente responsabilidad penal del encausado, ello por cuanto a pesar del esfuerzo realizado por este Tribunal no fue posible lograr la comparecencia de los testigos instrumentales, siendo infructuosa la citación por conducto de la fuerza pública, únicamente se logro incorporar al debate la pruebas documentales, ratificadas por los expertos en el debate, documentales estas que sólo se le pueden asignar merito ni valor probatorio y que demuestran el cuerpo del delito.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El sistema instaurado en Venezuela a partir del 01 de Julio de 1999, con la entrada en vigencia del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, se define como acusatorio. Sistema en el cual el ejercicio de la acción penal corresponde de modo definido a un funcionario u órgano del Estado (Ministerio Público), excepto en los casos en los cuales el ejercicio de la acción penal está reservado a los particulares. Así, se establece claramente una diferencia precisa respecto de quien detenta el poder de juzgar.

Así, el interés estatal en la persecución penal es salvaguardado por el representante de la acusación, que en nuestro sistema se le ha conferido al Ministerio Público, quién no sólo está limitado al papel de acusador de cargo, sino que está obligado a la imparcialidad en virtud de la ley y también a la averiguación de las circunstancias de descargo. Por su parte, los intereses del imputado los representa al defensor. Por ello, el juez no reúne los fundamentos de la sentencia a través de medidas de investigación propias, sino que finalmente dicta sentencia, sobre la base de los elementos de cargo y descargo reunidos por las “partes”.

En el presente caso, la Representante del Ministerio Público, manifestó al momento de exponer sus conclusiones, no haber dispuesto de los medios probatorios promovidos en su escrito de acusación para demostrar la participación del acusado F.A.D.C., en el hecho inicialmente acusado, motivo por el cual optó por solicitar como parte de buena fe, la ABSOLUTORIA de la imputación Fiscal en contra del ciudadano F.A.D.C., todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a lo señalado en el artículo 11 del referido texto adjetivo penal que le confiere al Ministerio Público.

Por lo anteriormente expuesto, y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Ministerio Público así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba que puedan ser destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del imputado sino como su inculpabilidad, y por cuanto la Representante del Ministerio Público manifestó no disponer de elementos probatorios a los fines de demostrar la participación criminal y la culpabilidad del ciudadano F.A.D., en los hechos inicialmente imputados, es por lo que este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, considera que lo procedente y ajustado a derecho ABSOLVER al ciudadano F.A.D.C., titular de la cédula de identidad Nº 10.785.695, de la acusación presentada en su contra por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia del hecho, de conformidad con lo previsto en el en el artículo 348 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 108 ejusdem, ordenándose en consecuencia su L.P., así como el cese de la medida de coerción personal. En consecuencia de declara NO CULPABLE. Y ASI SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

ABSUELVE y declara NO CULPABLE al ciudadano F.A.D.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.875.695, de la acusación presentada en su contra, en la investigación Nº G-738.967 (Nomenclatura del C.I.C.P.C) y 16F4-7686-04 (Nomenclatura del Ministerio Publico) por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, vigente para el momento del hecho, cuyo hecho es de fecha 14-07-2004, perpetrado en agravio de quien en vida se llamara L.E.C., ello de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 108 ejusdem.

SEGUNDO

Se ORDENA la L.P. de F.A.D.C., arriba identificado.

TERCERO

Se ordena el CESE de la medida privativa judicial preventiva de libertad. Y ASI SE DECIDE.

Se deja constancia que la parte dispositiva de la presente sentencia se leyó en la audiencia oral y pública el día 08 de noviembre de 2012.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. En Maturín a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012).

EL JUEZ

ABG. JORGE CÁRDENAS MORA

LA SECRETARIA

ABG. JOHANNY RONDON

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR