Decisión nº 1JU-572-12 de Tribunal de Juicio del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 30 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2012
EmisorTribunal de Juicio del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteMaria Teresa Sanchez Orell
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

CAUSA Nº: 1JU-572-12

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ PROFESIONAL: Dra. M.T.S.O.

SECRETARIA: Abg. EDERLIN PEREZ LEÒN

ALGUACIL: L.J.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: Dr. O.F.J., Fiscal18º

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSORES: Dr. W.R.M.A. Y Dra. YOGLENY M.Q. (Defensores Privados)

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

IDENTIDAD OMITIDA

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Este Tribunal de Juicio realiza debate oral y reservado relacionado con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA por los hechos acaecidos en fecha 03 de marzo de 2012, siendo aproximadamente las 10:50 hora de la noche, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento Nº 55, Cuarta Compañía, Comando Higuerote, toda vez que los mismos realizaban labores de patrullaje vehicular por la calle principal del sector Buena Vista, de la Parroquia Curiepe, Municipio Brión, Estado Miranda, cuando observaron a dos sujetos quienes al notar la presencia policial tomaron actitud de nerviosismo por lo que se procedió a darles la voz de alto previa identificación como funcionarios policiales a lo que hicieron caso omiso tratando de darse a la fuga, logrando aprehender a uno de ellos, a quien presencia de dos testigos se le realizo la debida inspección corporal, logrando incautarle dentro de un bolso que este portaba dieciocho (18) envoltorios contentivo de restos de semillas y vegetales de presunta droga denominada marihuana, procediendo de esta manera a aprehenderlo quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA. L representación fiscal ofreció como medios de pruebas para ser debatidos en el juicio oral y reservado las siguientes: pruebas testimoniales: 01.- Testimonio de los EXPERTOS ING. QUIMICA TTE. SILVA MAVAREZ ALOHE Y LIC. EN QUIMICA TTE. PADRON CHRISTIAN, adscritos al Laboratorio Central, División Química de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes practicaron Experticia Química Botánica a la sustancia incautada. 02.- Testimonio de los funcionarios SM/3RA. TORREALBA AULAR ANIBAL, S/1RO. L.C.W., S/2DO COLMENAREZ PINTO JOSE, S/2DO. PEREIRA PINEDA FREDDY, S/2DO, P.D.R., adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela Destacamento Nº55, cuarta Compañía, Comando Higuerote, en su condición de funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión. 03.- Testimonio del ciudadano MUÑOZ MONTEROLA J.F., en su condición de testigo de los hechos. 04.- Testimonio del ciudadano W.R.G.V., en su condición de testigo de los hechos Asimismo ofrezco las siguientes PRUEBAS DOCUMENTALES, para ser incorporadas por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en el respectivo Juicio Oral y Reservado, a saber: 01.- EXPERTICIA QUIMICA Y BOTANICA, signada con el Nº CG-DO-LC-DQ-0407, suscrita por los funcionarios EXPERTOS ING. QUIMICA TTE. SILVA MAVAREZ ALOHE Y LIC. EN QUIMICA TTE. PADRON CHRISTIAN, adscritos al Laboratorio Central, División Química de la Guardia Nacional Bolivariana. Así mismo solicito sea condenado a cumplir la sanción de cinco (05) años de privación de libertad, por la comisión del delito de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

ETAPA PROBATORIA

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO

Declaración de la experta promovida por la representación fiscal:

  1. - S.M.A.J., titular de la Cédula de Identidad V-12.736.463, venezolano, natural de Coro estado Falcón nació en fecha 16-06-1976, de 36 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio: experto químico en el laboratorio central de la Guardia Nacional Bolivariana, hija de N.M. (v) y de N.S. (v), residenciada en el área metropolitana de caracas, a quien se le recordó el contenido del artículo 242 del Código Penal, a quien previo juramento de Ley se le concedió el derecho de palabra quien entre otras cosas manifestó:… “ Para cualquier evidencia y cualquiera unidad solicitante se verifica la unidad actuante y la orden de fiscalía y la cadena de custodia si todos coinciden con la evidencia física se procede abrir, un pesaje y un detalle de coloración, se deja constancia que en este caso fueron 48 gramos de marihuana y se emite el dictamen pericial y de comprobación…”. En el acto se le colocó de vista y manifiesto la EXPERTICIA QUIMICA Y BOTANICA, signada con el Nº CG-DO-LC-DQ-0407, suscrita por los funcionarios EXPERTOS ING. QUIMICA TTE. SILVA MAVAREZ ALOHE Y LIC. EN QUIMICA TTE. PADRON CHRISTIAN, adscritos al Laboratorio Central, División Química de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual corre inserta al folio cincuenta y siete (57) de la causa, quien reconoció como de su puño y letra la firma que lo suscribe. A preguntas del Ministerio Público señaló lo siguiente:” igualmente señaló que había practicado la experticia la cual dio positivo para marihuana en un ensayo cualitativo. Se determinò como conclusión que se trataba de marihuana con 48 gramos.

    PRUEBAS TESTIMONIALES:

  2. - J.W.C.P., titular de la Cédula de Identidad V-18.687.032, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, donde nació en fecha 11-01-1987, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Sargento Primero de la Guardia Nacional, hijo de M.E.P.C. (v) y de J.R.C. (v), residenciado en el Valencia, a quien se le recordó el contenido del artículo 242 del Código Penal, a quien previo juramento de Ley se le concedió el derecho de palabra exponiendo: “ese día salimos a las 10:50 hacer un patrullaje en zona nos dirigimos hacia el sector Curiepe, por ser uno de los lugares de mas delitos cuando íbamos por el sector buena vista vimos a dos muchachos sospechosos y al vernos salieron corriendo uno se escondió en un matorral en donde está la casa abandonado y el otro se dio a la fuga, mis compañeros subieron y detienen al muchacho presente en sala y yo me quede custodiando y veo que lo traen con un bolso terciado y una franela de color blanco, y cuando verificamos el bolsito habían 18 envoltorios envuelto en papel aluminio, y agarramos dos testigos para verificar el contenido de los envoltorios y ellos vieron el contenido de los envoltorios. Es todo”.

  3. - F.B.P.P., titular de la Cédula de Identidad V-17.645.908, venezolano, natural San C.E.T., donde nació en fecha 29-06-1986, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Sargento Primero de la Guardia Nacional, hijo de S.P.D. (v) y de B.P.B. (v), residenciado en San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le recordó el contenido del artículo 242 del Código Penal, a quien previo juramento de Ley se le concedió el derecho de palabra exponiendo entre otras cosas: “ ese día salimos del comando como a las diez de la noche salimos hacia la vía de Curiepe eso fue el 3 de marzo de 2012. Pasamos por Curiepe y vimos al muchacho parado con otro compañero, y al otro no lo vi mas descripción porque fue en segundo el muchacho se escondió detrás de una casa en un matorral y le conseguimos un bolso blanco contentivo de 28 envoltorios con presunta marihuana, y conseguimos dos testigos para que avalaran el procedimiento, y nos llevamos a todos para el comando…”

  4. - A.G.T.A., titular de la Cédula de Identidad V-12.904.520, venezolano, natural V.E.C., donde nació en fecha 11-05-1977, de 35 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Sargento Mayor de Tercera de la Guardia Nacional, hijo de N.C.A. (v) y de A.S.T. (v), residenciado Estado Apure, a quien se le recordó el contenido del artículo 242 del Código Penal, a quien previo juramento de Ley se le concedió el derecho de palabra exponiendo entre otras cosas: “…normalmente salimos a patrullar en la tarde en el sector buena vista de Curiepe avistamos a dos ciudadanos y salieron los muchachos y ellos salieron corriendo y los guardias se les pegaron atrás en persecución y lo sacaron de un monte, y el vestía franelilla blanca, pantalón azul y un bolso terciado de color blanco, lo sacaron del monte el sargento Pérez y Pereira y se buscaron dos testigos y procedimos a verificar el contenido del bolso y habían 18 envoltorios con un olor fuerte de presunta marihuana…”

  5. - W.J.L.C., titular de la Cédula de Identidad V-16.632.792, venezolano, natural de San C.E.T., donde nació en fecha 30-08-1983, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Sargento Primero de la Guardia Nacional, hijo de A.V.C. de López (v) y de F.L. (v), residenciado en San Cristóbal, a quien se le recordó el contenido del artículo 242 del Código Penal, a quien previo juramento de Ley se le concedió el derecho de palabra exponiendo entre otras cosas: “…Estábamos de patrullaje en el sector de Curiepe morón, cuando veníamos de regreso avistamos a dos jóvenes, yo me detuve como a 100 o 50 metros los otros muchachos se bajaron del vehículo y perseguirán al muchacho y lo sacaron de un matorral, yo me quede todo el tiempo en el carro con el sargento torreaba, y lo trajeron al vehículo para realizarle la inspección y se tomaron a dos testigos que se acercaron al lugar y se le encontró los envoltorios de papel aluminio de marihuana se reviso y se traslado al comando con los dos testigos…”

  6. - P.D.R.A., titular de la Cédula de Identidad V-19.992.301, venezolano, natural de M.E.M., donde nació en fecha 04-05-1989, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Sargento Primero de la Guardia Nacional, hijo de R.M.D. (v) y de R.P.S. (v), residenciado en San C.E.C., a quien se le recordó el contenido del artículo 242 del Código Penal, a quien previo juramento de Ley se le concedió el derecho de palabra exponiendo entre otras cosas: “yo tengo 4 años de servicio, el procedimiento consistió en conseguir novedades en la calle, siendo el día 3 de marzo siendo exactamente las 9:10 o ):20 horas de la noche emprendimos una comisión al mando del sargento Aníbal y realizamos recorrido por las diversas zonas de Higuerote, y como a eso de las 10:50 horas de la noche observamos a un ciudadano en una moto y un muchachos y unas muchachas y a dos sujetos quienes al vernos salieron corriendo, y por eso salimos a perseguirlo y uno se nos perdió y otro se metió en el monte y sacamos al muchacho presente en sala del monte, y estaba oscuro detrás de una casa, con una franelilla blanca y pantalón azul y un bolso terciado blanco, y cuando lo agarramos mi persona y el sargento Pereira lo neutralizamos, y registramos el bolso pero estaba muy oscuro y salinos a la luz y estaban la gente de la comunidad observando agarramos a dos testigos y vimos dentro del bolso los 18 envoltorios de presunta droga…”

  7. - W.R.G.V., a quien se procedió a interrogar sobre sus datos personales indicando de ser de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad V.- 24.673.216, natural de Caucagua , donde nació en fecha 25-01-1993, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en: el Estado Miranda, a quien se le recordó el contenido del artículo 242 del Código Penal”, quien expone entre otras cosas: “…Yo estaba visitando a mi mama yo no vivo ahí estaba compartiendo con unos amigos y bajo la Guardia preguntando que si habían visto a unos muchachos que estaban corriendo, dijimos que no los habíamos visto y nos llamaron como testigos a pesar de que no estábamos ahí, para que viéramos lo que le consiguieron al muchacho, pero yo no puedo decir nada porque yo no vi estaba retirado del sitio y nos obligaron a ser testigos...”.

    PRUEBAS DOCUMENTALES: Se procedió a dar lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en el respectivo Juicio Oral y Reservado, a saber:

  8. - EXPERTICIA QUIMICA Y BOTANICA, signada con el Nº CG-DO-LC-DQ-0407, suscrita por los funcionarios EXPERTOS ING. QUIMICA TTE. SILVA MAVAREZ ALOHE Y LIC. EN QUIMICA TTE. PADRON CHRISTIAN, adscritos al Laboratorio Central, División Química de la Guardia Nacional Bolivariana. Inserta al folio cincuenta y siete (57) de la causa. La cual arrojó como resultado que la sustancia analizada era MARIHUANA en CUARENTA Y OCHO (48) GRAMOS.

    DE LA ARGUMENTACION DE LA DEFENSA PRIVADA

    Los defensores privados manifestaron la inocencia de su defendido es inocente y que al mismo lo arropa el principio de presunción de inocencia quien ha sido sembrado por los funcionarios, siendo que el resultado del debate ha de ser una sentencia absolutoria. No promovieron prueba alguna.

    DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO

    Una vez admitida iniciado el debate, luego de exponer las partes, previo a ser impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, se le diò el derecho de palabra al acusado y se le impuso al hoy joven adolescente del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y una vez impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le otorgó el derecho de palabra al hoy joven adulto, a los fines que exponga lo que a bien tenga, manifestando lo siguiente: “No voy a declarar nada y no voy a admitir los hechos”.

    DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES

    Acto seguido la ciudadana Jueza declaró concluida la recepción de las pruebas Documentales y Testimoniales y de conformidad con el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, el Tribunal concede diez minutos a cada una de las partes para la exposición de sus conclusiones.

    Seguidamente el ciudadano Fiscal del Ministerio Público DR. O.F.J., expuso entre otras cosas …” En el expediente que se apertura donde cada uno de los que integran la comisión de funcionaros aprehensores fueron conteste al afirmar que se había producido este hecho en el sector de Curiepe, allí declaro L.C. quien indica que el estaba de copiloto y que los demás funcionarios bajan a la persecución del joven que se encuentra en esta sala, al igual Torrealba quien expone que al joven se le incauta un bolso y que efectivamente al momento de revisarlo localizan una droga de la denominada cocaína 18 envoltorios, asimismo se puede determinar con la declaración del ciudadano William que observo que efectiva agarran al joven y que este se introduce en un sitio boscoso en una casa abandonada y en la persecución lo aprenden, P.D. quien actúa y observa cuando el joven es aprendido describe al joven, señala sus características diciendo que este cargaba clinejas y tenia zarcillos es evidente por los agujeros en sus orejas que el joven aquí presente usa zarcillos, José colmenares quien practica la detención describe las característica físicas del joven y las evidencia, hoy en el tribunal W.G. expone como sucedieron los hechos y pudo observar lo que al joven le fue incautado, llama poderosamente la atención luego de que hay una declaración que efectuó este joven donde manifiesta que el observo cuando a esta persona lo despojaron del bolso, y da las características de lo que se encontraba dentro del mismo, concordando con lo que dijo en la declaración , efectivamente los funcionarios cuando se les indico si era el único procedimiento en esta materia ellos manifestaron que si es decir que estos funcionarios no conocían a esta persona C.J.M., hay muchos elementos que comprueban la Responsabilidad del joven, hay cinco funcionarios contestes, W.G. señalo que fue la persona que él vio al momento de ser aprendido y que observo los elementos incautado que estaban allí, que fue la única persona que es detenida, con las características aportadas con zarcillos y clinejas, con los elementos que tenemos el joven es re debe dictar una sentencia condenatoria y que la sentencia sea de cinco (5) años tal como lo solicita el Ministerio Público, lo que evidencia que cada uno de estas órganos de prueba contribuye con la sanción que debería dictar el Tribunal por el principio de la lógica utilizando las máximas de experiencias y jurisprudencia, es

    Una sentencia condenatoria.

    Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los defensores privados quienes entre otras cosas expusieron: “… Hemos llegado a la etapa del juicio oral y hemos sostenido que nuestro defendido es inocente de lo que se le acusa, donde los órganos de pruebas los funcionarios no son contestes, se contradicen, y la máximas de experiencias dice que si una persona sale corriendo lo primero que hace es despojarse de lo que tiene para demostrarle a los funcionario que él no tiene nada, imagínese una persona que es perseguido por 15 minutos como no se va a despojar de eso que supuestamente tenia, y los objetos incautados según el testigo no se lo vieron a él si no que estaban en el piso, y con respecto a la pregunta que hace usted ciudadana juez con respecto a la declaración que el dio y que firmo es cierto que muchas veces no leemos bien lo que firmamos, pero el recalco que no vio que lo que incautaron lo llevaba mi defendido, este testigo fue llevado al comando amedrentado por la Guardia para que dijera que había visto todo el procedimiento y la captura cuando no fue así , el no vio la captura del joven no estaba presente cuando llego ya estaba capturado, uno de los funcionarios que fue el que lo capturo dice que ni siquiera había luz, la fiscalía no puede probar que exista un delito que amerite una sentencia condenatoria, por eso solicito que la sentencia sea una absolutoria y que se le otorgue la libertad plena y sin restricciones a mi defendido...”

    Se concedió el derecho de palabra a las partes para que hicieran uso de su derecho a réplica y contrarréplica, y así lo hicieron.

    Finalmente se le concedió el derecho de palabra al Acusado, IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso lo siguiente: “…En realidad lo que paso el 3 de marzo de 2012 fue que yo salí de mi casa iba subiendo a la carretera y venia un grupo de guardias, me pararon me dijeron quieto y me montaron en un jeep, yo si usaba zarcillos y clineja pero a mí no me encontraron droga, soy inocente de lo que se me acusa...

    Acto seguido la ciudadana Jueza DECLARO CONCLUIDO EL DEBATE y en el momento indicado regresaron las partes, el acusado y el tribunal a la Sala con la finalidad de dar esgrimir los argumentos que fundamentan el fallo, pasando a explicar los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta su DISPOSITIVA y en consecuencia dar lectura a la misma y explicar en qué consiste la sanción que debe imponerse, a los fines de cumplir con la finalidad educativa del p.p. juvenil venezolano.

    EL DERECHO

    Dispone el artículo 601 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente:

    …”CLAUSURADO EL DEBATE LOS JUECES PASARAN A DELIBERAR EN SECION SECRETA…EL TRIBUNAL APRECIARA LA PRUEBA SEGÙN SU LIBRE CONVICCIÒN RAZONADA, EXTRAIDA DE LA TOTALIDAD DEL DEBATE. EL TRIBUNAL EN CONJUNTA SE PRONUNCIARA SOBRE LA ABSOLUCIÒN O CONDENA DEL ACUSADO. EN CASO DE CONDENA, LA DECISIÒN SOBRE LA CALIFICACIÒN JURÌDICA Y LA SANCIÒN SERÀ RESPONSABILIDAD ÙNICA DEL JUEZ PROFESIONAL…”

    Asimismo preceptúa el artículo 603 de nuestra ley especial: CONDENA Y ACUSACIÒN. LA SENTENCIA DE CONDENA NO PODRA SOBREPASAR EL HECHO Y LAS CIRCUNSTANCIS DESCRITAS EN EL AUTO DE ENJUICIAMIENTO O, EN SU CASO, EN LA AMPLIACIÒN DE LA ACUSACIÒN…

    EN LA SENTENCIA CONDENATORIA EL TRIBUNAL PODRA DAR AL HECHO UNA CALIFICACIÒN JURÌDICA DISTINTA DE AQUELLA DE LA ACUSACIÒN O DE LA DEL AUTO DE ENJUICIAMIENTO, O APLICAR SANCIONES MÀS GRAVES. ..”

    En todo procedimiento penal se debe en primer lugar demostrar la existencia de un hecho punible. Que dicho hecho punible sea típico, esto es que sea considerado por el ordenamiento jurídico como un hecho que realizado dentro del grupo social, tenga el reproche por parte de la colectividad como un hecho sancionado, no permitido por las consecuencias que del mismo se derive.

    Una vez que se ha demostrado que se trata de un hecho y que el mismo es típico y antijurídico, contrario a lo previsto en la normativa penal vigente, debemos establecer el nexo de causalidad o responsabilidad como el determinante y el que indique que efectivamente el mismo ha sido cometido por el sujeto señalado, adolescente acusado en nuestro sistema penal.

    En el caso hoy en estudio. El adolescente se ha mantenido con una medida que lo mantiene privado de su libertad, porque existían al decir del juez de control suficientes elementos de convicción que hacían presumir que el mismo pudiera ser autor del ilícito penal.

    Esta relación de causalidad que une al hecho ilícito con el sujeto, no puede ser un simple señalamiento del Ministerio Público, convicción a la que llega el titular de la acción penal después de haber realizado una investigación en base a hechos ciertos y pruebas que le indiquen que un adolescente es responsable penalmente de un tipo delictual. En un principio actas policiales, actas de entrevistas, experticias, pruebas periciales son presentadas ante el juez de control quien admite las mismos si cumplen con los requisitos legales y es en la etapa de juicio donde realmente esas pruebas adquieren la vida jurídica al ser escuchados, expertos, testigos, víctimas y acusados, existiendo la posibilidad de controlar la prueba y preguntar a los mismos, no dejando ninguna posibilidad que las partes o el tribunal actuante pueda tener una duda al respecto.

    Es fundamental, que quien tiene el monopolio del ejercicio de la acción penal, quien ejerce el Ius Puniendi en nombre del Estado Venezolano, una vez que ha presentado el escrito acusatorio, desvirtúe la presunción de inocencia, presunción que opera como un derecho fundamental del Derecho Penal a nivel universal y que muy especialmente, tiene cabida en el p.p. juvenil, cuando es menester que el Estado pruebe con plena prueba, la responsabilidad de un adolescente, cuando se encuentra incurso en un hecho punible.

    Habiendo tenido la comprobación de un hecho como ilícito, que el mismo no está prescrito corresponde determinar lo más importante, lo esencial, ya que no cabe duda que si estaríamos en presencia de un hecho que es típico consagrado en el ordenamiento jurídico como delito, al cual corresponde una consecuencia jurídica, que en el sistema penal se denomina pena para los adultos y sanción socioeducativa para los adolescentes. Que este hecho reprochable o transgresional como lo denominaba nuestro eximio T.C., no esté prescrito por la misma ley vigente y aún ahondando más, que no exista una causa que exculpe de responsabilidad penal l sujeto que se pretende sea sancionado.

    El Juez en su proceso lógico debe escuchados todos los argumentos de las partes en el juicio, y muy especialmente las pruebas evacuadas en el mismo, realizar un proceso lógico de interrelacionar, hilar, concatenar las pruebas presentadas a los fines de llegar a la conclusión, sin término de duda, de que un adolescente es responsable penalmente de la comisión de un delito.

    Lo más importante al momento de hacer la valoración probatoria es que se pueda establecer ese nexo de causalidad hoy conocida como imputación objetiva entre el hecho punible y el sujeto que aparece como acusado en una causa penal.

    Con relación al caso hoy en estudio y a la calificación jurídica esgrimida por la representación fiscal y admitida por el juzgado de control competente debemos señalar lo que establece el artículo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS vigente, el cual consagra:

    Artículo 149 Tráfico

    …Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en lamodalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años. Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil(1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas...

    HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    Este tribunal quien actúa en forma unipersonal analiza las pruebas testimoniales presentadas por la fiscalía las cuales consisten en la declaración de los cinco funcionarios, actuantes quienes realizaron el procedimiento de aprehensión del hoy joven adulto, asì como la declaración de la experta y la experticia botánica correspondiente. Finalmente la declaración de uno de los testigos que participó en el procedimiento que llevara a cabo la guardia nacional y donde resultó detenido el hoy acusado.

    Lo primero a resaltar, es que estamos en presencia de una sustancia prohibida, lo cual quedó PLENAMENTE PROBADO en base a la experticia que corre inserta a los folios, y la declaración que efectuara la experta, donde se demostró que se trataba de MARIHUANA en un pesaje de CUARENTA Y OCHO (48) gramos. Experticia que no fue desconocida y que cumple con todos los requisitos legales para ser considerada como tal, igualmente, la experta estuvo en todo momento conteste y coherente con la prueba pericial realizada, evidenciándose que ciertamente estamos en presencia de una sustancia estupefacientes y psicotrópica.

    Con relación a la declaración de los funcionarios, este tribunal ha valorado cada una de ellas, considerando que los mismos son contestes en los hechos narrados, dejando a salvo que si bien es cierto que se observaron detalles a veces de apreciación, considera esta juzgadora que los mismos más tienen que ver a la cantidad de procedimientos que a diario realizan los funcionarios y al tiempo transcurrido, esto es que los hechos tuvieron lugar en el mes de marzo del presente año y que hasta la fecha han transcurrido aproximadamente siete (07) meses calendarios.

    Ahora bien, es necesario hacer reflexión en cuanto a que tratándose de un juicio por tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, la jurisprudencia ha sido constante, nos referimos a la Sala Penal de nuestro m.T.d.J., primero en señalar que estamos en presencia de un delito de LESA HUMANIDAD Y DE LESO DERECHO, así como un delito Pluriofensivo, y que obviamente por estas características es IMPRESCRIPTIBLE. Igualmente que la revisión que le debe hacer a las personas debe ser en presencia de dos (02) testigos hábiles.

    Ahora bien, en derecho debemos analizar el caso concreto y cada caso es distinto uno del otro, encontrándonos en la realidad que muchas veces no es posible encontrar testigos por circunstancias que tienen que ver con la lejanía de los lugares o con la nocturnidad.

    En el caso hoy en estudio, si bien es cierto que el procedimiento policial se llevó a cabo de noche, tal y como manifiestan tanto los funcionarios actuantes como el testigo que compareció con la fuerza pública, cuando señalan que debían ser entre las diez u once horas de la noche, se pudo reunir a dos (02) testigos quienes manifestaron lo visto en el comando de la guardia nacional y que suscribieron su contenido con su firma y huella. Estando dentro del supuesto de la presencia de testigos, al haber sido conminados con la fuerza pública, la misma fue infructuosa con respecto a uno de ellos y sólo se pudo contar con la declaración de un solo testigo.

    Procede el tribunal a realizar el procedimiento lógico de concatenar e interrelacionar, concatenando las testimoniales que fueron depuestas durante el debate oral y reservado desprendiéndose de las mismas:

    Con relación a la declaración formulada por el funcionario J.W.C.P., al concatenar la misma con lo narrado por los otros funcionarios evidenciamos que es conteste al señalar que avistaron a dos muchachos, que uno se diò a la fuga y que el otro se escondió detrás de una casa y que se le incautaron envoltorios de presunta droga.

    F.B.P.P., este Tribunal aprecia parcialmente su testimonial, dado que el mismo manifiesta que el joven a quien detuvieron le fueron encontrados 28 envoltorios en un bolso blanco, y los restantes funcionarios y el testigo que compareció al juicio señalan que se trataba de 18 envoltorios de presunta marihuana. Coincidiendo el funcionario con lo señalado por W.C.P., A.G.T.A., W.R.G.V., A que concatenado con la experticia realizada revelan que se trataba de 18 envoltorios de la droga denominada Marihuana.

    Con relación a la declaración del funcionario A.G.T.A., analizada la misma este juzgado LA APRECIA Y VALORA desprendiéndose de la misma que coincide con los otros funcionarios que se tratò de dos jóvenes y que sólo uno pudo ser aprehendido y que el mismo tenía un bolso terciado y dentro del mismo unos 18 envoltorios de marihuana.

    Con relación a la declaración del funcionario W.J.L.C., este JUZGADO LA APRECIA PERO NO LA VALORA, en virtud que señala erróneamente que cuando regresaban de la ciudad de Curiepe, avistaron a dos jóvenes. Si analizamos detenidamente el dicho de los restantes funcionarios se desprende, que todos son contestes, aunque no se coincida plenamente en la hora exacta del procedimiento realizado, están de acuerdo que el procedimiento policial se efectuó en horas de la noche luego de las diez y que se trataba de dos jóvenes y que uno se diò a la fuga y que el otro se escondió detrás de unos matorrales. Que el joven aprehendido resulta ser el presente en sala. Coincidiendo todos los funcionarios que el joven tenía un bolso blanco terciado y que en el mismo tenía 18 envoltorios de una sustancia, la cual resultò ser marihuana.

    Con relación a la testimonial del funcionario P.D.R.A., este JUZGADO DE JUICIO LA APRECIA Y VALORA dado que la misma es conteste con la declaración efectuada por los otros funcionarios actuantes, en virtud que señala a los dos jóvenes que salieron corriendo, y que se logró dar captura a uno sólo de ellos, y que el mismo tenía un bolso terciado y que dentro del mismo tenía 18 envoltorios de droga.

    Con relación a la declaración del ciudadano W.R.G.V. único testigo que se presenta al juicio este JUZGADO DE JUICIO NO APRECIA NI VALORA DICHA TESTIMONIAL por cuanto su declaración no coincide con la suministrada por los funcionarios policiales así como con la rendida en el cuerpo policial, a pesar de haber manifestado a viva voz durante el debate oral que leyó y firmó el acta policial y que estuvo de acuerdo con la misma, pretendiendo confundir a este juzgado al indicar que no presenció la revisión que efectuaran los funcionarios de la persona del detenido, señalando en varias oportunidades que no vio cuando al mismo se le practicara la revisión corporal. Diciendo que observó lo decomisado en el piso pero no vio que el joven fuera el que tuviera los envoltorios en un bolso terciado.

    Ahora bien, concluir que no puede dictarse una sentencia condenatoria por la falta de testigos en un caso relativo a sustancias estupefacientes, bien sea por que los mismos no pudieron estar presentes en un procedimiento o por que los mismos no comparecieron al debate oral, a pesar de que el tribunal agotara la vía de la citación y de la conminación por la fuerza pública, luce aterrador, sobre todo frente al flagelo que se ha convertido estos hechos punibles que bien nuestro máximo tribunal ya definió, sería lograr impunidad, lo cual es a todas luces contrario a la Justicia que necesita y demanda el grupo social, especialmente nuestra sociedad venezolana.

    Considerar que sólo el dicho de los policiales aunque estén contestes en sus declaraciones en base a un procedimiento policial realizado, no puede ser considerado igualmente, dado que el fin último que debe prevalecer repito es la Justicia, lograr que coincida la verdad procesal y la verdad verdadera.

    Asì las cosas necesariamente tenemos que considerar que muchas veces no encontramos pruebas directas de los hechos, que entendemos son las màs anheladas por los juzgados pero que no pueden ser las únicas, muchas veces debemos llegar a conclusiones y decisiones a través de pruebas indirectas o de indicios.

    En el p.p. venezolano, los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución de cada caso se podrán probar por cualquier medio de prueba, así lo señala el texto adjetivo penal en su artículo 198; ahora bien, esos medios de prueba, pueden ser directos o indirectos, entre las primeras están los testimonios, las experticias, los documentos y la confesión, con su respectivas pertenencia y necesidad, y entre las segundas o indirectas están los indicios.

    El autor venezolano, J.S.C. señala en su obra de trabajo de ascenso presentado en la Universidad Central de Venezuela, lo siguiente:

    “De que debe haber plena prueba para condenar no quiere decir que debe ser prueba directa, sino plena, que quiere decir completa, total (hay autores que hablan de prueba plena o semiprueba). La prueba plena puede ser a base de indicios. La Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 13 de Diciembre de 1957 dijo “La prueba indiciara cuando convence al juez, es idónea para formar plena prueba”. (Los indicios son pruebas. Pag. 30 y 31 U.C.V

    Partiendo de lo anterior, no existe ningún obstáculo para que a través de las máximas de experiencia del Juez, indicadas en la decisión y con base a hechos indicadores, debidamente acreditados con pruebas directas, pueda el Juez llegar a una presunción hominis que le den la certeza de elementos constitutivos del tipo en un hecho punible acreditado. El autor citado señala lo siguiente:

    “Los indicios son la prueba indirecta, ya elaborada, camino de apreciación, de apreciación por el Juez, un conjunto de ellos, un cúmulo de ellos pueden hacer plena prueba del hecho punible o de su autor. A partir de esa prueba, el Juzgador llegara indirectamente a un hecho desconocido.

    El indicio es la prueba indirecta a través de la cual se estructura con certeza, una presunción hominis. El vocablo indicio viene del latín indicium que quiere decir “acción o señal que da a conocer lo oculto”. Lo oculto es el hecho desconocido al cual se llega a través del hecho conocido el hecho indicador. A partir de un hecho indicador, el hecho indiciario, puede nacer un indicio, si se logra probar aquél con pruebas directas (Ob.Cit.Pag 36).”

    Asimismo debemos considerar La prueba indiciaria también llamada indirecta, circunstancial o conjetural, según Rives Seva (1999) en su autoría “La Prueba en el Proceso Penal”, es aquella que se dirige a demostrar la certeza de unos hechos (indicios) que no son constitutivos del delito objeto de acusación, pero de los que, a través de la lógica y de las reglas de la experiencia pueden inferirse los hechos delictivos y la participación del acusado; que ha de motivarse en función de un nexo causal y coherente entre los hechos probados (indicios) y el que se trata de probar (delito).

    En cuanto a la valoración probatoria comenta el autor P.O.M. (2009), que considerando que los sistemas del procedimiento penal siguen el libre convencimiento del juez, no se le da mayor importancia práctica a la distinción entre pruebas propiamente como tales y las pruebas como indicio, así pues los indicios integran una condición probatoria que de no existir, el juez debe proceder inmediatamente a la libertad del procesado; pero desde el punto de vista práctico es necesario establecer que los indicios lleven a la exigencia de medios probatorios.

    Sobre este aspecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 81, de fecha 08/02/2000, ha precisado:

    Los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la c.c. y expresa de los actos que el tribunal considere probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los indicios no basta, hay que igualmente concatenarlas entre sí

    .

    De todo lo narrado podemos concluir con el dicho de los funcionarios policiales, que ciertamente el joven presente en sala, a quien hoy se le realiza juicio oral y reservado, era una de las personas que se encontraba en la carretera vìa Curiepe, como el mismo en el último momento de concedérsele el derecho de palabra manifestó, que por la descripción física, tenía zarcillo y clinejas y que el mismo fue detenido por los funcionarios de la guardia nacional. Sustentando màs con su propia declaración el dicho de los funcionarios policiales. Señala el acusado que a èl no le localizan ningún objeto prohibido, son contestes los funcionarios al señalar que ciertamente, coincidiendo todos, el joven tenía un bolso blanco terciado y dentro del mismo, revisión que fuera efectuada en presencia de dos (2) testigos hábiles, arrojando como resultado, 18 envoltorios de una sustancia, la cual al ser analizada por los expertos correspondientes, resultó ser la denominada marihuana, en un pesaje de 48 gramos.

    El único elemento que faltaba por determinar, era el nexo de causalidad o la imputación objetiva, mediante la cual bastaba demostrar, como considera este juzgado que quedó demostrado que la sustancia ilícita, marihuana, estaba siendo ocultada, sin necesidad de demostrar para que fines la tenía el sujeto activo del delito, en este caso el hoy joven adulto, en el bolso blanco terciado propiedad del acusado, que tenía sobre su persona, y dentro del cual estaban sus objetos personales así como los envoltorios de droga, que logran así que se configure el tipo penal de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la modalidad de ocultación, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Estando de esta manera en presencia de un delito de extrema gravedad como es el delito de Tráfico de drogas, razón por la cual evidentemente la sentencia que ha de dictar el juzgado como en efecto la que dicta es una SENTENCIA CONDENATORIA. Así se decide.-

    DE LA SANCIÓN A IMPONER

    Ahora bien, corresponde en esta instancia dilucidar acerca de la sanción a imponer al joven hoy en estudio en base a las consideraciones que establece el artículo 622 de nuestra ley especial, la cual consagra:

    El artículo 622 eiusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, no obstante, ello el artículo 621 ibídem establece lo siguiente: “…Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa...”, y por cuanto se observa:

    Así tenemos que se debe tener en cuenta los siguientes aspectos:

    1. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;

    2. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;

    3. La naturaleza y gravedad de los hechos;

    4. El grado de responsabilidad del adolescente;

    5. La proporcionalidad e idoneidad de la medida;

    6. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;

    7. Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;

    8. Los resultados de los informes clínicos y sico-social;

    Con respecto al hecho al acto delictivo, el mismo quedó demostrado cuando se le incautó al joven una sustancia y al realizar la experticia, se determinó que se trataba de marihuana.

    La comprobación que el hoy joven adulto ha participado en los hechos delictivos, ha quedado plenamente demostrado a través de la declaración clara y conteste de los funcionarios d ela guarnía nacional, actuantes en el procedimiento que concluyó con la incautación al hoy joven adulto de una sustancia prohibida por el legislador patrio.

    La naturaleza y gravedad de los hechos, evidenciamos que uno de los hechos punibles considerados por el legislador patrio de extrema gravedad, únicos que por vìa excepcional pueden ameritar sanción privativa de libertad.

    En cuanto al grado de responsabilidad del joven adulto, considera este Juzgador, que el joven es responsables del hecho a título de autor.

    En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a considerar por este juzgado no será una sanción privativa de libertad

    El deseo reparatorio no se evidencia dado que el joven tuvo la oportunidad legal de admitir los hechos y nunca aceptó la responsabilidad en el mismo.

    En relación al grupo etareo al cual pertenece el joven, nos encontramos que el mismo al momento de cometer el delito estaba en el segundo grupo etareo.

    Del resultado de los exámenes clínicos que rielan en el expediente, se observa que es primera vez que el joven contacta con cuerpos policiales y que en esa oportunidad frente a la psicóloga si manifiesta su responsabilidad. Observamos Hogar estructurado, pero carente de figuras de autoridad que logren contención en el joven lo cual origina frecuentemente que los jóvenes se asocien a grupo de pares irregulares.

    Ahora bien esta juzgadora considera en atención a la solicitud que hiciera la fiscalía en cuanto a considerar una sanción privativa de libertad. Que si bien es cierto que se trata de un delito grave y el grupo etàreo al cual pertenece el hoy joven adulto, las circunstancias del caso han sido muy particulares, tan asì que la juzgadora llega a la decisión a través de la prueba indiciaria o pruebas indirectas, donde no hubo la declaración de dos testigos hàbiles y contestes, uno por no asistir, el otro, al efectuar una declaración distinta a la que hiciera en el cuerpo policial, lo cual indica que muchas veces, por las màximas de experiencia que asisten a los jueces en su transitar diario por el mundo y la justicia y por el flagelo que se ha convertido el tràfico de drogas, los testigos no quieran comparecer a los juicios o si logra el tribunal hacerlos venir con la fuerza pública, no se logra que digan la verdad, por temor de su vida o de sus familiares, màxime si tomamos en consideración en el caso que hoy nos ocupa, que se trata de poblados pequeños, donde la mayor parte de la gente se conoce, o cuando aunque en este caso, el testigo que rindió declaración no vive allì, si vive su mamà y un grupo de amigos.

    Igualmente se toma en consideración que el joven adulto a pesar de presentar un posible daño cerebral o algún problema de organicidad, logró culminar su bachillerato y tiene una niña, a quien debe mantener. Asì mismo que se trata de un joven primario y al cual la cantidad de sustancia decomisada no alcanza los niveles de los cuales establece el artículo 149 de la ley orgánica de drogas y que tratándose de un sistema si bien es cierto que es penal, el principal objetivo es imponer medidas socioeducativas que logren que los jóvenes sean incorporados lo màs pronto posible a su ambiente familiar y social y con las características propias del caso en cuestión ya varias veces señalado, donde no podemos permitir la impunidad como grupo social, pero que debemos ser cuidadosos a la hora de establecer una sanción que nos permita alcanzar los objetivos que consagra la ley especial, es por lo que la sanción a imponer será la máxima que el sistema permite pro NO PRIVATIVA DE LIBERTAD y Asì se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos que han quedado antes expuesto, es por lo que este TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, SECCIÓN ADOLESCENTES, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo previsto en el artículo 602 literales “E y D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al joven adulto: IDENTIDAD OMITIDA, Por la comisión del delito de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a cumplir la sanción de DOS (2) AÑOS IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, Y EN FORMA SUCESIVA DOS (2) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA Y SEIS (6) MESES DE SERVICIO COMINITARIO. LAS REGLAS DE CONDUCTA CONSISTIRÁN EN: 1.- LA OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE UNA VEZ AL MES ANTE EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN. 2.- LA OBLIGACION DE CONTINUAR ESTUDIOS SUPERIORES O DE INCORPORARSE AL AMBITO LABORAL DEBIENDO PRESENTAR ANTE EL JUEZ DE EJECUCION LA RESPECTIVA CONSTANCIA CADA TRES MESES. 3.- OBLIGACIÓN DE REALIZAR TRES CURSOS DE CAPACITACIÓN ANUAL A SU ELECCIÓN DEBIENDO PRESENTAR LA RESPECTIVA CONSTANCIA DE CULMINACION. 4.-PROHIBICION DE CONSUMIR SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTROPICAS Y MANTENERSE ALEJADO DE LAS PERSONAS QUE LAS CONSUMAN. En la misma sala de audiencia se produce el egreso del adolescente.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes, Extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas, a los treinta (30) días del mes de Octubre de dos mil doce (2012).

    LA JUEZA DE JUICIO

    DRA. M.T.S.O.

    LA SECRETARIA

    Abg. EDERLIN PÈREZ LEÒN

    MTSO/mtso

    Causa Nro. 1JU-572-12

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