Decisión de Tribunal Primero en Función de Juicio, LOPNA de Aragua, de 3 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero en Función de Juicio, LOPNA
PonenteYelitza Maita
ProcedimientoAdmisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Maracay, 03 de Mayo del 2010

200° y 151°

CAUSA Nº: 1UA 458-09

JUEZA PROFESIONAL: DRA. Y.D.A. MAITA

SECRETARIA: ABG. Y.T. BAEZ

FISCAL 17º: ABG. FRANCYS SCHLAEPFER

DEFENSA PÚBLICA: ABG. R.A.O.

ACUSADO: XXX XXXX

DELITO: ROBO AGRAVADO

DECISIÓN: ADMISION DE HECHOS

TRIBUNAL UNIPERSONAL

Vista para sentencia la presente causa, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, procede a su publicación de conformidad con lo establecido en los artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. este Juzgado celebró la Audiencia de juicio oral y privado, en fecha 26 de Abril de 2010, siguiendo los lineamientos del artículo 583 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en la causa seguida al adolescente: XXX XXXX, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- XXXXXX, de 18 años de edad, nacido en fecha 18-01-1992 ( adolescente para la fecha de los hechos), hijo de la ciudadana T.R. (v) y del ciudadano R.G. (v), residenciado en Calle 05, Sector Guayabal, San F. deA., Estado Aragua; a quien se le fue seguida la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente. En tal sentido, esta Juzgadora procede a emitir el fallo correspondiente.

I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL JUICIO

La Fiscal 17º del Ministerio Público, ABG. FRANCYS SCHLAEPFER, en la oportunidad de realizarse el juicio oral y privado, anunció en la Audiencia, los hechos que se le imputan al adolescente, XXX XXXX , de la siguiente manera: “Ratifico parcialmente la acusación presentada en fecha 03-02-10; solicitando que la sanción a imponer al precitado ciudadano en vez de tres (03) años, sea de dos (02) años y procedo a explanar los hechos por los cuales acuso a dicho ciudadano en fecha 09-12-2009, cuando siendo aproximadamente la una y cuarenta horas de la tarde, se encontraba la adolescente XXXXXX, caminando por la calle B. delM.S.F. deA., específicamente frente a la Diadema, en compañía de su hermana la adolescente XXXXXX, cuando de pronto se les acerca el entonces adolescente XXXXXX, y bajo amenaza de muerte, portando un arma blanca tipo cuchillo le ordena a la adolescente víctima XXXXX, a que le entregase el teléfono celular, la misma no quiso hacerle entrega del bien mueble por lo que el adolescente acusado antes identificado, lo tomo por la fuerza, en ese momento los funcionarios Agente C.F. y Agente J.G., adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Zamora, se dieron cuenta de la situación y dando la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales, proceden a la detención del adolescente acusado XXXXX y al realizarle la debida revisión corporal logran incautarle en el bolsillo derecho del pantalón un teléfono celular marca Samsung y el bolsillo derecho trasero del pantalón un arma blanca tipo cuchillo, por lo que lo trasladan al comando para continuar con el procedimiento establecido”. Por su parte, la Defensa Pública del adolescente XXX XXXX, Abg. R.A.O. León, solicitó al Tribunal que se le concediera la palabra a su representado, toda vez que éste le manifestó su voluntad de admitir los hechos, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

II

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE

EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

Por cuanto este Tribunal, admitió la Acusación presentada por la Representación fiscal, en contra del adolescente XXX XXXX, y en virtud de que el referido ciudadano, una vez escuchados los hechos que la Fiscal del Ministerio público le ha imputado, conforme a la acusación formulada en su contra y previamente impuesto del articulo 49 ordinal 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y del procedimiento por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por supletoriedad en disposición del artículo 537 de la Ley Adjetiva Especial, el encausado manifestó, comprender el sentido de la misma y admitió los hechos de forma pura y simple. En ese mismo sentido, la Defensa Publica, representada por el Abg. R.A.O., solicitó le fuera impuesta de forma inmediata la sanción a su patrocinado; es por lo que quien aquí conoce, admite la acusación presentada por la representación de la Fiscalía 17° del Ministerio Público ABG. F.S., en contra del acusado de autos, en cuanto a los hechos narrados e imputados en la acusación Fiscal, no obstante, respecto de los medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal, el Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre los mismos, dada la naturaleza propia de la formula de auto composición procesal de La Admisión de Los Hechos, siendo uno de sus efectos la supresión del contradictorio, en consecuencia, los medios de prueba no son necesarios. En efecto, la idea del procedimiento de admisión de los hechos, es lograr sentencias en un lapso razonable, con fuerte ahorro de energía y recursos jurisdiccionales, ello sin desmedro de la justicia, con la finalidad de evitar el juicio oral y público, cuando él no sea imprescindible para arribar a una sentencia que resuelva el caso, con respecto de los principios de legalidad y verdad, condición sine que non (aunque no la única) para ello será que la prueba reunida en la investigación preparatoria sea idónea a tal fin, sin que sea necesario reproducirla en un debate, a criterio de los sujetos esenciales del proceso.

III

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO

Y DE DERECHO

Estima este Tribunal Primero de Juicio, que los hechos que acredita la fiscal 17º del Ministerio Publico, los cuales fueron explanados en la acusación formal que hiciera en contra el adolescente XXX XXXX, se subsumen dentro del tipo penal ofrecido por la vindicta pública, de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, por cuanto efectivamente quedo demostrado que en fecha 09-12-2009, cuando siendo aproximadamente la 1:40 horas de la tarde, el entonces adolescente XXXX conminó a la adolescente XXXXX y bajo amenaza de muerte, portando un arma blanca tipo cuchillo le ordena a la adolescente víctima xxxxx, que le entregase el teléfono celular, la misma no quiso hacerle entrega del bien mueble por lo que el adolescente acusado antes identificado, lo tomo por la fuerza, caminando por la calle B. delM.S.F. deA., específicamente frente a la Diadema, en compañía de su hermana la adolescente G.V.J.J., cuando de pronto se les acerca el entonces adolescente XXXXXX, en cuanto el precepto invocado por la defensa pública, representada por la abogada DRA. R.A.O., al solicitar la imposición inmediata de la sanción como consecuencia de la admisión de los hechos, este Tribunal la considera procedente y la declara con lugar, correspondiéndole en consecuencia la imposición inmediata de la sanción al acusado de marras.

En tal sentido, este Tribunal responsabiliza penalmente al acusado XXX XXXX, por los hechos admitidos conforme al procedimiento del artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo sanciona , haciendo la respectiva rebaja de ley al cumplimiento de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en los artículos 620 literal “F” , en relación con el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del adolescente, para ser cumplida por el lapso de UN (01) AÑO. Enfatizando esta juzgadora, que dicha medida tiene una finalidad principalmente educativa y requiere como complemento la participación de la familia y el apoyo de los especialistas que integran los programas creados a tales fines, todo ello a los efectos de cumplir con el objeto de la sanción previsto en el artículo 629 de la Ley Adjetiva Especial, consistente en lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.

IV

SANCION APLICABLE

Este Tribunal en Funciones de Juicio Constituido Unipersonalmente, a los efectos de la individualización de la sanción al adolescente XXX XXXX, procede a analizarla, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a las pautas que el juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. En tal sentido, se puede apreciar en cuanto literal “A” del artículo en mención, que el acto delictivo quedó demostrado, lo que se desprende de la admisión de los hechos realizada por el adolescente XXX XXXX, de los hechos subsumidos en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, debido a que la acción desplegada por el acusado encuadrada en dicho supuesto penal; ahora bien, vinculado con el literal B”, donde efectivamente se constata la participación del acusado ya que con su declaración no desvirtuó circunstancia alguna de los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público; el literal “ C”: que guarda relación con la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que el mencionado ilícito penal es considerado un delito “pluriofensivo”, en virtud de que lesiona bienes jurídicos importantes como el derecho a la propiedad, la libertad individual y a veces también la integridad corporal y a la vida, mereciendo en esta jurisdicción especializada, como sanción la privación de libertad, conforme lo estipula la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el articulo 628 ; por otra parte el literal “D” relativo al grado de responsabilidad del adolescente y el literal “E” atinente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, considera quien aquí decide que las sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es proporcional a la entidad del delito y los hechos admitidos por el acusado; ahora bien, en cuanto al literal “F”, referido a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir las medidas, observa esta juzgadora que se trata de un joven, que ya ha cumplido los dieciocho (18) años, quien asumió en el Juicio Oral y reservado su responsabilidad y las consecuencias jurídicas que de ella deviene, lo cual indica que tiene la madurez suficiente para asumir las obligaciones que le sean impuestas por el Tribunal de Ejecución relacionadas con una sanción restrictiva de libertad; en relación al literal “G”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado, esta Juzgadora observa, que el acusado no ha manifestado su voluntad de cambiar su conducta, en tal sentido y con respecto al literal “H”, relativo a los resultados de los informes clínicos realizados por el Equipo Multidisciplinario de esta sección especializada, destacan…(..)..”Posee poca disponibilidad para modificar su comportamiento…(…)…adopta conductas propias del medio ambiente donde se desenvuelve…(..)… asume su responsabilidad en el hecho Sin apoyo familiar para lograr la incorporación a un centro de atención a jóvenes adictos, es un joven de pronóstico negativo; y sugiere:..(…)… “que requiere de supervisión y seguimiento estricto en institución especializada”. En ese orden de ideas, si bien es cierto que la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, aun cuando tiene un carácter excepcional y es utilizada como “última ratio” en el proceso adolescencial, no es menos cierto que las sanciones en materia de responsabilidad penal de adolescentes, tienen un carácter eminentemente educativo, con un propósito de Reinserción Social y Familiar, que a su vez permitan dar una respuesta a una sociedad que exige seguridad, justicia y contención al Fenómeno Criminal, por ello se trata de crear conciencia en el mencionado ciudadano, acerca de su responsabilidad ante el hecho cometido con la sanción que debe cumplir, como única forma de poder lograr el cambio de conducta para tomar conciencia que debe responder por el hecho cometido y no quede en su interior esa sanción de impunidad que lo haga volver a cometer otro u otros delitos, de allí que concluye esta juzgadora que tal sanción es idónea, proporcional y necesaria para lograr que el ciudadano XXX XXXX, reflexione acerca de las consecuencias que derivan de su comportamiento, que se plantee reconstruir su vida, y en virtud de la mayoría de edad alcanzada, aunado al hecho de que dicho joven posee pareja y un hijo de apenas un (01) año, que se plantee reconstruir su familia, con un proyecto de vida, para lograr reinsertarse en el campo laboral y en la sociedad. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Con la fuerza en la motivación precedentemente realizada, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en los artículos 583 y 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE al adolescente XXX XXXX, suficientemente identificado en autos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente. SEGUNDO: Se le impone al ciudadano XXX XXXX, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el 620 literal “F” , en relación con el artículo artículos 628, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente el lapso de UN (01) AÑO. TERCERO: Remítase el expediente en la debida oportunidad legal, al Juzgado de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Aragua, conforme a lo preceptuado en el artículo 646 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Déjese Copia Certificada. Cúmplase. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Unipersonal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los Veintiocho (28) días del mes de A. deD.M.D. (2010).

LA JUEZA PROFESIONAL,

DRA. Y.D.A. MAITA.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.T. BAEZ

Publicada en este Tribunal Primero en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en Maracay a los tres (03) días del mes de Mayo de 2010. La Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia del juicio oral y privado en fecha veintiséis (26) de Abril de 2010.

Causa: 1UA-460-10

YAM/ytb.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR