Decisión nº 019-11 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Enero de 2011

Fecha de Resolución16 de Enero de 2011
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteJudy Siu Silva de Medina
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL ADOLESCENTES

MARACAIBO, 16 DE ENERO DE 2011.

200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA No.: 1C-3253-10.

JUEZ PROFESIONAL (S): DRA. J.S.D.M.

FISCAL 31° (A): ABG. F.O.P.

DEFENSA PUBLICA ESPECIALIZADA N 04: ABG. LUISETE JIMENEZ

ADOLESCENTE: (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA)

DELITO: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR

VICTIMA: J.G.J.M.

SECRETARIA: ABOG. N.B.M.

En el día de hoy, Domingo dieciséis (16) de Enero de Dos Mil Diez (2010), siendo las tres y cinco de la Tarde (03:05 P.M.), se celebró Audiencia de Presentación de Imputado. Seguidamente se constituye el Tribunal presidido por la Juez Profesional (S) DRA. J.S.D.M., y la Secretaria ABOG. N.B.M., en virtud de la comparecencia del Fiscal Especializado Trigésimo Primero del Ministerio Público en la Sede del Palacio ubicado en la Avenida 15 Delicias, frente al Diario Panorama. Seguidamente se le concede la Palabra al Fiscal (A) del Ministerio Público ABG. F.O.P., quien en representación de la Victima Expuso: “En este acto presento e imputo formalmente al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), por cuanto existen elementos que los vinculan en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 455, en concordancia con el artículo 458 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de J.G.J.M., adolescente este que fue aprehendido en flagrancia el día de ayer aproximadamente a las 12:05 horas de la tarde, por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. delegación Machiques, a raíz de una denuncia interpuesta por el ciudadano J.G.J.M., el cual denunció que en horas de la mañana se encontraba en compañía de un amigo de nombre Jesús por el sector R.C., cuando llegaron dos tipos y bajo amenazas de muerte lo sometieron con un arma de fuego y con picos de botellas y fue despojado de su teléfono celular y una cadena de oro, y a la vez encontrándose en la sub. delegación Machiques el amigo de la victima llamado J.A.B.M., le fue tomada entrevista donde manifiesta quien en efecto se encontraba con su amigo Guillermo por el Sector R.C., donde manifiesta que el conoce a dos de ellos como el Boris y el (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA) y que le sacaron un arma de fuego y unos picos de botellas, y le quitaron una cadena de oro y un teléfono celular, por lo que inmediatamente se dio inicio a la investigación saliendo en comisión en compañía de la victima y el ciudadano J.B., al sitio donde podrían ubicar al Boris y al (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), y una vez en el referido sector los dos ciudadanos mencionados la victima y el testigo señalaron a dos ciudadanos que tuvieron participación en el hecho, uno apodado el Boris y el otro el (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), por lo que de inmediato procedieron los funcionarios con la debida precaución a acercarse a los mismos y luego de identificarse como funcionarios activos de ese cuerpo de investigaciones y exponerles el motivo de su presencia basándose en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le solicitaron que exhibieran sus pertenencias y les permitieran la documentación de cada uno de ellos, por lo que procedieron a realizarle la inspección personal en presencia de las personas supra mencionadas, el funcionario agente A.C. luego de realizada la inspección al ciudadano identificado como el Boris le localizaron en uno de los bolsillos del pantalón, un teléfono color negro, con protector color negro, marca LG, pantalla táctil y al otro sujeto le realizaron la inspección al ciudadano (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA) le fue encontrado entre la pretina del pantalón a nivel de la cintura un arma de fuego, corta de fabricación casera sin seriales visibles, con empuñadura de madera de color marrón, luego de lo incautado por los funcionarios, refiere la victima y denunciante que el teléfono que le fue encontrado a uno de los jefes es de su propiedad, y es el mismo que le fue despojado en la madrugada de ese día y de igual forma refiere que el arma de fuego incautada al sujeto apodado como el (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA) fue el arma que fue utilizada para cometer el delito en vista que se encontraba en un delito flagrante los funcionarios procedieron a su detención de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado así el primero apodado el Boris como A.A.P.P., quien es mayor de edad, 18 años, y el segundo apodado el (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA) como (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), de 16 años de edad, procediendo a detener al sujeto mayor de edad, según lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y al adolescente según lo establecido en el articulo 557 y 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no sin antes leerle sus derechos constitucionales, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° y 49 de la Constitución Nacional en concordancia con el 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por ello que se evidencia que el adolescente tuvo una participación activa en el hecho a través de las amenazas y de despojar de sus pertenencias, de allí su imputación por el delito mencionado, y en virtud de su participación activa se les señala como coautor del hecho. En consecuencia solicito que la presente causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar siendo presentado dentro de las 24 horas que establece la ley, por haber sido aprehendido a poco de cometerse el delito, cerca del sitio del suceso, por haberse recuperado el arma de fuego con la cual fue amenazado el ciudadano victima, y muy especialmente por contar con el señalamiento hacia el adolescente detenido como uno de los autores del hecho en cuestión, y de la incautación de los objetos despojados a la victima en poder de este lo que hace presumir con fundamento que se trata de uno de los autores del hecho punible. Además, solicito se imponga al adolescente la MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A JUICIO ORAL Y RESERVADO, prevista en el artículo 581 Ejusdem, por tratarse de un delito que amerita privación de libertad tal como lo establece el artículo 628 parágrafo segundo literal A de muestra ley especial, donde ha habido violencia en contra de la víctima, hay suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado participó en la comisión del hecho punible como antes se explicó y, de que existe la presunción razonable de que el adolescente evadan el proceso y no comparezca al juicio oral y reservado, en razón de la entidad del delito y la posible sanción a imponer, además, de existir peligro para la victima y fundado temor de que el imputado puede obstaculizar o destruir la evidencias que se tienen para el momento, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este momento se presentan y de que se trato de un delito donde se ejerció violencia contra la victima y testigo presénciales, por último solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a preguntarle al adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), que si tenía defensor de confianza, manifestando el mismo NO tener Defensor por lo que se procedió a notificar a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de la designación de Defensor de Guardia, correspondiéndole el turno a la ABOG. LUISETTE JIMENEZ, Defensora Pública N° 04, quien hizo acto de presencia y expuso: “Asumo la defensa del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA)”. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del Adolescente Imputado quien quedo identificado de la siguiente manera: 1.- (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA). Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, resultando ser de aproximadamente 1,74 de estatura aproximadamente, de contextura delgado, de cabello corto negro, de tez morena oscura, de cejas pobladas, de labios gruesos, de orejas grandes, nariz grande achatada, ojos Negros achinados, viste franela blanca con rayas de color lila, jeans negro y zapatos negros. No presenta tatuaje en su cuerpo, presenta cicatriz en la parte superior de los labios entre la nariz. Se deja constancia que hizo acto de presencia la representante legal del adolescente ciudadana CIRLES CARREÑO. La Juez procedió a imponer al imputado Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, se le preguntó al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como es el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 455, en concordancia con el artículo 458 y 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de J.G.J.M., el Tribunal le preguntó al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), si deseaba declarar a lo cual contestó “NO DESEO DECLARAR”, es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensa Pública N° 04 Abog. LUISETTE JIMENEZ, quien expuso “Solicito una medida menos gravosa establecida en los literales “a”, “b” y “c” y tomando en cuenta que fue utilizado por un mayor de edad, el fue manipulado. Solicito sea considerada se le conceda una medida cautelar menos gravosa, asimismo con relación al procedimiento abreviado solicitado por la Fiscalia esta defensa se opone debido a que en las actas de entrevista y de denuncia realizada por la victima no especifican que hechos realizó mi defendido de los denunciados y la única manera de incorporar entrevistas de ampliación de la denuncia es un procedimiento ordinario, me parece insuficientes los elementos de convicción traídos por la Fiscalia para sustentar un procedimiento especial y solicito copias de la presente acta de y de las demás actas que conforman la causa, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la representante legal del adolescente imputado ciudadana CIRLES CARREÑO, quien expuso: “estoy triste por lo que le pasa a mi hijo, es mi hijo mayor el es un buen muchacho que tiene sus fallitas cuando anda en grupo, para una madre no hay hijo malo, es todo”. Finalizadas como han sido las exposiciones de las partes y muy especialmente lo manifestado por el sujeto estelar de este proceso el adolescente imputado, sus deseos de no declarar, este tribunal observa “Ha observado este Tribunal del desarrollo de esta audiencia, la existencia de determinadas condiciones o presupuestos exigidos en un proceso penal, que lo hacen susceptible de la imposición de la excepcional medida CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD: En primer lugar se ha demostrado la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado y atribuible al imputado donde esta Jueza se ha formado un juicio de valor, llegando a la conclusión de que el adolescente tienen responsabilidad penal en estos graves hechos, cometidos en contra de victima Venezolana también, con derechos, que se han visto violentados y que esperan una respuesta por parte del Estado, así lo pauta el articulo 118 del Código Orgánico Procesal Penal conectado con el articulo 660 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ha observado al final de esta audiencia, que la Fiscalía Especializada ha traído elementos de convicción y que los mismos son razonables los cuales se basan en hechos e informaciones adecuadas. Además de ello, se observa la circunstancia de que existe el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los imputados o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la posible sanción a imponer, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, y que constituyen los supuestos establecido en el articulo 250, 251 y 152 del Código Orgánico Procesal Penal, esta circunstancia obviamente reviste una indiscutible importancia, justificándose esta medida únicamente, pues de mantener a este adolescente en libertad, se frustraría la actuación de la Ley. Tenemos que, riela al presente asunto 1) Acta de Investigación, de fecha 15-01-2011, donde los funcionarios actuantes del procedimiento dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la aprehensión del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), la cual riela a los folios cinco (05) y seis (06) de la presente causa.- 2.) Actas de Notificación de Derechos del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), de fecha 15-01-2011, que rielan al folio siete (07) de la presente causa. 3.) Acta de Denuncia Común, realizada por el ciudadano J.G.J.M., de fecha 15-01-2011, la cual riela al folio tres (03) de la presente causa.- 4) Inspección Técnica, de fecha 15-01-2011, la cual riela al folio cuatro (04) de la presente causa. 6) Acta de entrevista, al ciudadano J.B., de fecha 15-01-2011, la cual riela al folio diez (10) de la presente causa. 7) Acta de entrevista, al ciudadano J.J.M., de fecha 15-01-2011, la cual riela al folio nueve (09) de la presente causa. 8) Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 19-11-10, la cual riela al folio catorce (14) de la presente causa. 9) Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 19-11-10, la cual riela al folio dieciséis (16) de la presente causa y 10) Orden de Inicio de Investigación, de fecha 16-01-11, la cual riela al folio dieciocho (18) de la presente causa, estos elementos constitutivos de elementos de convicción, que reflejan que si se encuentran cubiertos los supuestos contenidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, conectado con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que hacen procedente la aplicación de el procedimiento solicitado por el Ministerio Publico, y estos elementos de convicción en este momento convencen a esta Juzgadora de que, el adolescente está relacionado en los hechos que hoy imputa el Ministerio Publico, igualmente se observa la circunstancia de que existe el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la posible sanción a imponer, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, esta circunstancia obviamente reviste una indiscutible importancia, justificándose esta medida únicamente, pues de mantener a este adolescente en libertad, se frustraría la actuación de la Ley, por qué, la Ley no debe ser acomodaticia a las circunstancia y a los hombres que en ellas intervienen, sino que esas circunstancias y las conductas de los hombres, si no están justificadas, se convierten en delito y encuentran una respuesta del Estado, constitutiva en dar castigo a este tipo de conductas y de que se debe hacer Justicia en la Aplicación del Derecho. De lo que se trata es de una razonada y razonable conclusión judicial que ha tomado en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible y encuadra perfectamente dentro de una disposición penal como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 455, en concordancia con el artículo 458 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de J.G.J.M., y asimismo la estimación de que el adolescente participo en estos hechos, y que el hecho, tiene características de dañoso, posee entidad en la conducta del estado que persigue hechos de tal gravedad, como el que hoy ocupa nuestra atención, el hecho es típico, no se encuentra cubierto por ninguna causa que justifique tal conducta y esto lo convierte en delito, no se encuentra prescrita la acción penal, lo que mantiene activa la potestad del Estado hoy representado por este Tribunal, para imponer una medida cautelar de las ofrecidas por nuestra Ley especial, por ese comportamiento asumido; al haber examinado pues, los hechos expuestos por el Ministerio Publico, los cuales se han detallado y corren insertos a las actas, se ha encontrado que son fundados elementos de convicción y en consecuencia el Estado debe dar una respuesta; determinando culminada esta audiencia oral y privada, la necesidad de imponer la excepcional medida PRIVATIVA DE LIBERTAD que en este momento ha de ejecutarse en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA) desde esta sala de audiencias. Con relación a la solicitud de la honorable defensa Publica, debe exponer este Tribunal que para Criterio de quien hoy, representa al Estado Venezolano, y muy respetuosamente, si existen suficientes elementos de convicción, que para este momento hacen presumir la responsabilidad penal del adolescente en el hecho que hoy ocupa nuestra atención, los cuales ya han sido mencionados y explicados y corren insertos a estas actas, esos elementos de convicción hablan por si solos; que a criterio de este Tribunal, si existe un señalamiento expreso por parte de la victima J.G.J.M., y que es también objeto de este proceso penal, además de ello, existe una cadena de custodia que evidencia los objetos que fueron localizados en poder de este justiciable adolescente, un acta policial donde se narra lo que allí ocurrió, aprehenden al adolescente con objetos que la victima señala como de su propiedad, entonces a criterio de quien hoy produce esta decisión, si existen pues elementos serios de convicción que relacionan en forma directa a este justiciable con los hechos que hoy ventilamos dentro de esta audiencia, se observa pues de este recorrido constitutivo de elementos de convicción, que si se encuentran cubiertos los supuestos contenidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, conectado con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual forma debe exponer este Tribunal que si existen contradicciones será en la fase de juicio donde de existir las mismas serán resueltas, por lo que cubiertos los supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, debe este Tribunal declarar el procedimiento en flagrancia, y no el procedimiento ordinario que solicita la respetable defensa publica, y en base a ello, debe negarlo este Tribunal, además no encuentra este tribunal en este momento garantías suficientes que hagan imponer una medida cautelar diferente; en relación al Procedimiento de Flagrancia solicitada por Ministerio Publico, este Tribunal ha encontrado que el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal conectado con el 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estas disposiciones nos encierran a los Jueces dentro de unos parámetros, limites o barreras que servirán para señalarnos, si existe o no este procedimiento abreviado, determinando este Tribunal que en estos hechos, esos supuestos se encuentran cubiertos: el adolescente fue aprehendido al poco tiempo de cometerse el hecho, fue perseguido y aprehendido por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, cerca del lugar de la comisión del hecho, por lo que se determina aquí la procedencia del Procedimiento de Flagrancia contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal conectado con el 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; que ha hecho este Tribunal moverse entre esos supuestos y al encontrarlos cumplidos, se activo el procedimiento de flagrancia y el Juez debe aplicarlo, por que su cumplió con sus supuestos, no existe otra forma legal posible de decidir lo planteado por las partes. Se permite citar este Tribunal muy respetuosamente criterios emanados desde nuestro m.T. de la Republica, sala Penal: Sentencia 688 de fecha 15-12-09. Sentencia 447 de fecha 11-08-08 y Sentencia No. 603 de fecha 05-11-07. Fin citas.- Por los fundamentos expuestos este Tribunal por la fuerza que le imprime a este proceso el Imperio de la Ley, debe Negar la Solicitud de la Distinguida Defensa Publica, todo ello bajo los parámetros que le imponen a este Tribunal el principio de la proporcionalidad contenido del artículo 539 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe invocar este Tribunal en esta audiencia, el contenido del artículo 243 ejusdem el cual impone que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, conectada esta disposición con la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “…siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con otra medida menos gravosa para los imputados de un hecho punible, el Tribunal deberá imponer en su lugar una de las contempladas en el abanico de sanciones que esta disposición nos ofrece. Ahora bien, muy respetuosamente las garantías que ofrece las defensas de este justiciable, en este momento son consideradas por quien le corresponde producir decisión, insuficientes y sus ofrecimientos no evitan razonablemente la aplicación de la privación de libertad, toda vez que no sirvieron de contención para que este justiciable adolescente no ejecutaran conducta reprochable por la sociedad, y que aun cuando nos encontramos en presencia de adolescente en condición especial de persona en desarrollo, con apoyo familiar, como lo alega la Honorable Defensa, el adolescente conocía que su conducta, lesionaba un bien ajeno, y que desarrollando esa conducta violentaban los derechos de otro ciudadano Venezolano con iguales derechos, que ha de respetar este Tribunal Constitucional y todo operador de Justicia que nos corresponda intervenir en estos proceso, pues también son objetivo de todo proceso penal de conformidad con los articulo 118 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 660 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esas circunstancias que ofrece la defensa no constituyen para este Juzgado garantía alguna que aseguraren la comparecencia del mismo a los actos del proceso, debe pues inclinarse la balanza de la Justicia en esta oportunidad a la petición de la Representante del Ministerio Publico, por los fundamentos antes expuestos, es por lo que Bajo la Protección de Dios este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con la facultad que le confiere el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DECRETA: PRIMERO: Se acuerda seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR FLAGRANCIA, de conformidad con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal correspondiente previo cumplimiento del lapso legal. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas, se observa que estamos en presencia de un delito de acción pública, que no se encuentran evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, presuntamente cometido por el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 455, en concordancia con el artículo 458 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de J.G.J.M., se ha acreditado por parte del Ministerio Publico, la existencia de: 1.-Un hecho punible que merece privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autor o participe en la comisión de este hecho; y 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cual es la respuesta del estado Venezolano ante estos supuestos, que el Juez de Control podrá decretar la medida cautelar de privación de libertad, basándose en la proporcionalidad para su aplicación, constitutiva del Mandato de que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y el delito que hoy nos ocupa se subsume dentro de los supuestos constitutivos de la proporcionalidad, y que hacen procedente la PRISION PREVENTIVA, por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO POR FLAGRANCIA al Adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), de conformidad con el Artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar su comparecencia al inminente juicio oral y reservado, por cuanto el delito que nos ocupa, es susceptible de Privación de Libertad, tal como lo establece el Artículo 628 de La Ley Especial y que de conformidad con el contenido del artículo 539 constitutivo de la proporcionalidad que imponen a este Tribunal que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, debe invocar este Tribunal en esta audiencia, el contenido del artículo 243 ejusdem el cual impone que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, conectada esta disposición con la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “…siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con otra medida menos gravosa para el imputado (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), el Tribunal deberá imponer en su lugar una de las contempladas en el abanico de sanciones que esta disposición nos ofrece. Ahora bien, muy respetuosamente las garantías que ofrece la defensa en este momento son consideradas por quien le corresponde producir decisión, insuficientes y su ofrecimiento no evita razonablemente la aplicación de la privación de libertad, toda vez que no sirvieron de contención para que este justiciable adolescente no ejecutara conductas reprochables por la sociedad, y que aun cuando nos encontramos en presencia de un adolescente en condición privilegiada con apoyo familiar y asimismo en especial condición de persona en desarrollo, conocían que su conducta lesionaba un bien ajeno, no existiendo otra medida que asegure su comparecencia al inminente juicio oral y privado a llevarse a efecto, se procede a PRIVAR DE LIBERTAD al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), por lo que la solicitud de la honorable Defensa Publica ABOG. LUISETTE JIMENEZ, debe ser negada, conforme a los artículos 539 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que imponen a los jueces que las sanciones deben ser racionales al daño social causado. TERCERO: Acuerda proveer las copias simples solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa Privada. CUARTO: Se ordena el Traslado del adolescente imputado antes mencionado a la Casa de Formación Integral Sabaneta, donde deberá permanecer recluido a la orden del Tribunal de Juicio, comisionándose al Jefe de la Unidad de Traslado del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, bajo el No. 084-11, para que efectúe el traslado del prenombrado adolescente con las seguridades del caso, desde esta sede judicial hasta la sede del mencionado centro de internamiento, y a la Casa de Formación Integral Sabaneta, según oficio No. 085-11, a efectos de informarles de lo aquí decidido. El tribunal deja constancia que el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), está bajo presentación en el Juzgado Segundo de Control Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por el delito de LESIONES INTENCIONALES, en la causa signada con el Asunto N° VP02-D-2011-000667, y su ultima presentación fue en fecha 13-01-11, acordando agregar copia simple del Registro de Presentación constante de tres (03) folios utiles. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Especial. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 019-11. Se deja constancia que el acto concluyó siendo las tres y treinta la tarde (03:30 P.M). Terminó, se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ PROFESIONAL,

DRA. J.S.D.M.

EL REPRESENTANTE FISCAL,

ABG. F.O.P.

LA DEFENSA PÚBLICA,

ABOG. LUISETTE JIMENEZ

EL ADOLESCENTE IMPUTADO y SU REPRESENTANTE LEGAL,

(NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), CIRLES CARREÑO

LA SECRETARIA,

ABG. N.B.M.

CAUSA No. 1C-3253-10

JSdeM/Stephanie!

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