Decisión nº 228-11 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, ocho (08) de mayo de 2011

201° y 152º

CAUSA Nº 1C-3342-11 DECISION Nº 228-11

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

JUEZA: Dra. M.E.M.A..

SECRETARIA: Abg. N.B.M..

FISCAL 31° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. F.O.P..

IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA.

DEFENSA PRIVADA: Abg. C.C..

DELITO: VIOLACION.

VICTIMA: NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA.

En el día de hoy, domingo ocho (08) de mayo del año 2011, siendo las cuatro y cuarenta y cinco de la tarde (04:45 PM), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud invocada por el ciudadano Abg. F.O.P., en su condición de Fiscal Aux. 31º del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de los adolescentes de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA. En tal sentido, constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de los adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ciudadana Juez Provisoria Dra. M.E.M.A., y la secretaria de este despacho ABG. NIDIDIA BARBOZA MILLANO, se procede a verificar por secretaria la presencia de las partes que comparecen a esta audiencia, dejándose constancia que al mismo comparecen el ciudadano Abg. F.O.P., en su carácter de Fiscal (A) 31° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal de los adolescentes de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, quien figura como imputado en este acto, quien se encuentra asistido por el ABG. C.C. previamente juramentado según consta en acta que antecede, y quien igualmente se impuso de las actas antes de la celebración de esta audiencia y asiste al adolescente en este acto. Se deja constancia que se encuentran presentes los ciudadanos NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, y NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, en su condición de representantes legales del imputado. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano Abg. F.O.P., en su carácter de Fiscal (A) 31° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de adolescentes de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente al adolescentes NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 374, numeral 4º del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, adolescente que fue aprehendido el día de ayer 07-0452011, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo del Estado Zulia, quienes realizaban investigación iniciada por denuncia interpuesta por la ciudadana NIKARIS I.M.F., por uno de los delitos de Las Buenas Costumbre y el Buen Orden de la Familia, donde manifiesta la denunciante que el día de ayer había recibido una llamada vía telefónica de su hija NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, donde le decía que fuera rápido para la casa, porque un muchacho de nombre (NOMBRE OMITIDO ART 545 Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien vive alquilado en su casa, había abusado de ella sexualmente, luego de que el le diera de beber un jugo de guayaba y se desmaya, por lo que la progenitora se traslado de inmediato a su casa, al llegar la encintro toda ensangrentada por lo que tomo su hija y la traslado rápidamente al Centro Clínico San Miguel, donde le prestaron primero y le detectaron según informe medico emitido por dicho centro medico, que la paciente presenta sangramiento genital abundante cantidad posterior a violación, observando el medico tratante que tiene desgarro himeneal y fisura sangrante en la región de horquilla bulvar, producto de desagarro de himen pos violación, dándole dicho centro clínico de alta y trasladando la progenitora a su hija al Hospital Noriega Trigo, donde es intervenida quirúrgicamente, en vista de que el sangrado no se le detenía. Recibiendo llamada telefónica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo del Estado Zulia esta Representación Fiscal, notificando que el adolescente presente en sala NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, había sido aprehendido con fundamento en el artículo 652 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que dicho adolescente se le habían leído sus Derechos Constitucionales, girando así mismo instrucciones para que se traslada un Medico Forense al adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y criminalísticas al Hospital Noriega Trigo con la finalidad de que se le practicara un Examen Ginecológico Ano Rectal a la Victima NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, así mismo esta Representación fiscal en horas de la mañana del día de hoy, se traslado al hospital M.N.T., con el objeto de entrevistas a la victima adolescente sobre el hecho, donde la adolescente manifestó en presencia de su progenitora Nikaris Machado Fuentes, que el Viernes cuando regresaba del Liceo, cuando llego a su casa se sentía muy mal y mareada porque no había comido, es entonces se le acerca el adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, quien vive en casa de la adolescente victima con sus padres en una pieza alquilada, y le da algo de beber, pero ella medio bebió, porque se desmayo en ese instante, lo único que recuerda es que NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, la tomo en sus brazos y la llevo para el cuarto donde el duerme, y de allí no supo mas nada y al despertar se encuentra que NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA estaba en cima de ella en ropa interior de color blanco y ella desnuda, solo con la camisa puesta del liceo, tocándola hasta lograr empujarlo, la sabana de la cama estaban llenas de sangre luego NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA la amenazo para que no le dijera nada a su mama. Al llegar la progenitora de la adolescente ya NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA había arreglado el cuarto y lavado las sabanas en la parte que se había ensuciado. Es por lo que esta Representación Fiscal solicita, se decrete la aprehensión en flagrancia del adolescente y se siga esta causa por los trámites de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 551 y siguiente de nuestra ley especial, debido a que se requiere practicar algunas diligencias necesarias para la investigación, además de que, se imponga al adolescente, de la medida de DETENCION PREVENTIVA, para garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar y demás actos que se fijen en la presente causa, de conformidad con el artículo 559 del la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que estamos en presencia de un delito grave y pluriofensivo que merece como sanción la privación de libertad, conforme al parágrafo 2°, letra A del artículo 628 del la referida ley, hay suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado participó en la comisión del hecho punible, ya que se cuenta con el señalamiento expreso de la adolescente víctima hacia el adolescente imputado, existiendo en este caso la presunción razonable de que el adolescente evada el proceso y no comparezca a la audiencia preliminar y demás actos que fije el tribunal, en razón de la entidad del delito cometido y la posible sanción a imponer así como peligro para la víctima ya que fue amenazado por el adolescente imputado y fundado temor de que este adolescente obstaculice o destruya las evidencias que se tienen hasta el momento, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que hoy se presentan, por último solicito copia simple del acta de audiencia de presentación y consigo constante de un (01) folio útil entrevista practica a la victima por esta Representación fiscal, es todo”. El Tribunal deja constancia que se recibido lo consignado por la representación fiscal, lo pone de manifiesto a la Defensa y se ordena agregar la misma a la causa. Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas al imputado adolescente, los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal, la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación e impone al adolescente de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de cederles el derecho de palabra, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido en fecha 17-06-1993, de 17 años de edad, de profesión u oficio, manifestó ser estudiante y trabaja con su papá vendiendo agua mineral. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,65 Mts, contextura delgada, cabello negro, ojos negros, cejas finas pobladas, tez blanca, orejas grandes, nariz mediana, perfilada, boca mediana, labios finos, no presenta tatuajes ni cicatrices visibles en su cuerpo. Se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido al momento de su presentación con una chemis mangas largas, de color roja, short de color azul y zapatos chancletas (cholas), y al preguntársele si quería rendir declaración, libremente y sin coacción alguna manifestó: “si quiero declarar y señaló: “Yo el viernes salí como a las 09: 00 de la mañana porque tenía que hacer un trabajo del liceo y llegue como a la una de tarde (01:00pm) y me conseguí con ese problema, yo me salí y espere a mi papá afuera y llegó la mamá de ella y se puso muy brava. Quiero decir que ella me enviaba unos mensajes que los tengo guardados en mi celular y que yo nunca se los conteste. Es todo. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra al Abg. C.C., en su carácter de Defensor del adolescente, quien expuso: “Leídos como han sido las actas procesales y el informe con la declaración que le dio, se evidencia que hay contradicción total, en una parte ella dice, que se encontraba a que su madrina, después dice que estaba en un compartir y que se moría de hambre y como es que tenia hambre si estaba en un compartir, sin comer. Estos informes yo me opongo porque es algo que ni se puede leer, ni siquiera hay un sello, ni quien lo realiza. Mi defendido y sus padres tienen alquilada la casa completa por dos años y la muchacha y su mama es la que esta en una habitación. ¿Porque esta ocurriendo eso ahora, después de dos años?. No se le hizo un examen psicológico y psiquiátrico a la victima. Además se especifica de que recolectaron evidencias en las actas policiales, pero en la cadena de custodia, solo se habla del celular y no de las prendas recolectadas a la victima, como una toalla sanitaria, una prenda intima, solicito se haga una comparación de ADN de esa sustancia en las prendas intimas y la de mi defendido. No son contundentes los elementos de convicción para solicitarle una medida privativa. El esta estudiando y el miércoles defiende su tesis, además quiero decir que ellos se presentaron el sábado ante el Ministerio Publico en la fiscalia nº 6 en colaboración con la nº 40 y lo llevo a las 10:00 de la mañana y le indicaron que debía ir el lunes. El tiene un hermano funcionario y el fue a la policía científica y se entrego y se ha puesto a derecho, esto quiere decir que quiere afrontar su proceso. Solicito que se aparte de la solicitud del Ministerio Publico de la medida de coerción personal, ya que creo que hay suficiente medida en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que siga el proceso y no le perjudique, yo se que el delito es grave. Solicito que se decrete alguna otra medida establecida en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ultimo solicito copia simple de la presente Acta y demás actuaciones que conforman la presente causa. Es todo. SEGUIDAMENTE LA JUEZA DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Debe dejar constancia este Tribunal, que aún cuando del análisis de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la aprehensión del adolescente de autos no se efectuó ni en flagrancia en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ni por medio de una orden judicial tal como lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los funcionarios aprehensores aprehenden al imputado presente en sala, tras el señalamiento que hiciere en su contra la madre de la víctima como la persona que había abusado sexualmente de su hija, a quien había denunciado previamente, debe concluirse que la aprehensión del adolescente imputado, estuvo ajustada a la disposición contenida en el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según el cual, el funcionario de investigación puede citar e incluso aprehender al adolescente presunto responsable de un hecho punible, debiendo notificar inmediatamente al Fiscal del Ministerio Público de la aprehensión del mismo, lo que deja ver la legalidad del acto de aprehensión de éste. En este sentido, es pertinente referir que del contenido del acta de investigación de fecha siete (07) de mayo de 2011, que cursa desde el folio cinco (05) al seis (06) de la causa, se desprende que la aprehensión del adolescente imputado tuvo lugar en esa misma fecha, aproximadamente a las 2:00pm, por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los cuales estaban efectuando diversas diligencias de investigación iniciada en su despacho por uno de los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de la familia, luego de que la ciudadana NICARIS Y.M.F., madre de la víctima de autos, les señalara al adolescente imputado, como el presunto autor de los hechos que denunciara referidos al abuso sexual de su hija, y en vista de tal información los funcionarios actuantes proceden a la detención del adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, vale decir, el imputado presente en sala. SEGUNDO: Ahora bien, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó el Representante del Ministerio Público a lo que no se opone la defensa. TERCERO: Este Tribunal ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos por el Ministerio Público, imputado al adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, siendo esta el delito de VIOLACION EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 374, numeral 4º del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por el adolescente se subsume a el tipo penal establecido anteriormente. Para llegarse a la conclusión anterior, se toma en cuenta la denuncia que cursa en el folio dos (02) y vuelto de la causa, de fecha siete (07) de mayo de 2011, interpuesta por la ciudadana NICARIS Y.M.F., de la que se desprende que el día anterior a la denuncia la misma había recibido una llamada de su hija de nombre NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, quien le decía que fuera rápido para su casa, porque un muchacho de nombre NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, que vivía alquilado en su casa, había abusado sexualmente de ella. De igual modo se observa del contenido de la entrevista sostenida a la adolescente victima NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, consignada por la Representación Fiscal en este acto, donde la misma manifiesta que el día viernes cuando regresaba del liceo, llegó a su casa sintiéndose mareada, porque no había comido, siendo que en ese momento se le acercó el adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA y le dio algo de beber y se desmayó, perdiendo el conocimiento, manifestando además recordar que el adolescente presente en sala la tomó en sus brazos llevándola para la habitación del mismo ya que el adolescente reside con sus padres como inquilinos en su residencia, y al despertar la misma estaba desnuda y se encontró con el adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA quien estaba encima de ella en ropa interior, tocándola por lo que ella lo logra empujar, siendo que la sabana de la cama estaban llenas de sangre y luego el adolescente la amenazó para que no le dijera nada a su mamá. Lo anterior, lo concatena el Tribunal con el informe que cursa en el folio nueve (09) de la causa, practicado por la Médico Forense L.L. a la víctima, donde hace constar que ésta presentó himen con desgarros sangrantes con esquimosis violáceas alrededor en las horas 3, 6 y 11 según las agujas del reloj, con una data menor a las treinta y seis horas. Es así, que todo lo antes referido, lleva a estimar a este tribunal, que presumiblemente la víctima fue objeto de un acto carnal vía vaginal sin su consentimiento, lo que lleva a encuadrar los hechos en el ilícito en referencia. CUARTO: Se decreta en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido en fecha 17-06-1993, de 17 años de edad, de profesión u oficio, manifestó ser estudiante y trabaja con su papa vendiendo agua mineral, la medida de DETENCION PREVENTIVA, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 374, numeral 4º del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA. En tal sentido, el decreto de la medida en referencia obedece a que en primer lugar el delito que se le imputa al adolescente de autos comporta como probable sanción la Privación de Libertad de acuerdo al articulo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, se estiman cumplidos todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, estamos en presencia un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado a lo reciente de su acaecimiento, vale decir el delito de VIOLACION. Por otra parte, existen suficientes elementos de convicción en actas, que hacen presumir que el adolescente de autos pudo haber sido autor del hecho que se le imputa, al respecto, se cuenta con el acta investigación policial, denuncia, entrevista e informe en referencia, que se dan aquí por reproducidas, adicionalmente en actas cursa un informe médico emanado del Centro Clínico San Miguel, donde se señala igualmente que la víctima presentó desgarro de himen, post-violación. Finalmente por lo que respecta al peligro de fuga, por la sanción que podría imponerse al imputado adolescente, vale decir Privación de Libertad, así mismo tomándose en cuenta la magnitud del daño causado, donde se afectó el derecho a la libertad sexual de la víctima, se estima que existe peligro de fuga del adolescente, de conformidad con el artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público deberá presentar su Acusación dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a este Decreto de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar del Adolescente, de conformidad con el artículo 560 de nuestra Ley Especial. En este sentido, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada, en cuanto a que le sea otorgado a su defendido una Medida Cautelar Menos Gravosa contenida en el artículo 582 de la Ley Especial por las razones antes plasmadas y por cuanto este Tribunal da relevancia al interés del Estado de ejercer el IUS PUNIENDI, sobre los derechos de presunción de inocencia y el principio de excepcionalidad de la privación de libertad establecidos a favor del imputado. Se deja constancia que por lo que refiere a su alegato de que la versión de la madre de la víctima y de la víctima son contradictorias, para este Tribunal tiene relevancia el que los aspectos neurálgicos de las versiones, cual es que la víctima fue abusada sexualmente presuntamente por el adolescente si son coincidentes. En relación a su oposición del informe médico, este Tribunal observa que el mismo presenta un sello del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y en este tipo de casos, normalmente la representación fiscal lo que hace es informar verbalmente al tribunal el resultado del mismo, siendo que en este caso, al menos se cuenta con una copia. Por otra parte, el Tribunal debe señalar a la defensa, que en el folio diez de la causa, cursa oficio solicitándose el informe Psicológico y Psiquiátrico a la víctima. Así mismo, si quiere que sea practicada algún tipo de pruebas de ADN a las prendas recolectadas en la investigación, con base en el artículo 654, literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le sugiere requiera del Ministerio Público, que es el órgano de investigación, la práctica de cualesquiera diligencia de investigación tendente a desvirtuar las imputaciones que pesan sobre su defendido, resultando que la circunstancia de que en dos años que tenía su defendido de vivir en la casa de la víctima sin que hubiera ocurrido ningún tipo de abusado, no es excluyente de que en el presente tal hecho se hubiera verificado. QUINTO: Se ordena el ingreso del adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, a la Casa de Formación Integral Sabaneta, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal. SEXTO: Se comisiona a la Unidad Especial de Traslado del Cuerpo de Policía del estado Zulia a los fines de que realice el correspondiente traslado, desde la sede de este Tribunal hasta la Casa de Formación Integral Sabaneta. SEPTIMO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes, quienes deberán guardar estricta confidencialidad sobre su contenido, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que todas las normas del precitado código invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la misma fecha se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las cinco y veintitres de la tarde (05:23pm). Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.

LA PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES

DRA. M.E.M.A..

EL FISCAL 31° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. F.O.P.

EL DEFENSOR PRIVADO

ABG. C.C..

EL ADOLESCENTE IMPUTADO

NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA

LOS REPRESENTANTES LEGALES

NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA.

NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA.

LA SECRETARIA

ABG. N.B.M.

MEMA/mlb

CAUSA 1C-3342-11

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