Decisión nº 43 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A de Apure (Extensión Guasdualito), de 1 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A
PonenteLilian Marlene Rubio Matute
ProcedimientoImposición De La Medida De Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSIÓN GUASDUALITO

SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

Guasdualito, 01 de diciembre de 2010

200º y 151º

ACTA DE AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA.

CAUSA Nº. 1E43-10.

JUEZ: L.M.R.M.

ADOLESCENTE SANCIONADO (A): (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).

FISCAL AUXILIAR DUODÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. R.G..

DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.

VICTIMA: FERRETERÍA ALCEMOC 1C.A. (Representante jurídico Ragdan Radoine)

DEFENSOR PÚBLICO PENAL DE ADOLESCENTES: Abg. J.A.S..

SECRETARIA: Abg. M.F..

AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA

En el día de hoy, primeros días (01) de diciembre del año 2.010, siendo las 11:40 horas de la mañana, previo lapso de espera, oportunidad señalada para llevar a cabo AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA, para el cumplimiento de las sanción de Servicios a la Comunidad y Reglas de Conducta de conformidad a lo establecido en el articulo 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la Causa Nº 1E43-10, instruida contra el joven sancionado (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)., , por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 en concordancia con el ultimo aparte del articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de FERRETERÍA ALCEMOC 1C.A. (Representante jurídico Ragdan Radoine). Se constituye este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, a cargo de la ciudadana Juez Abg. L.M.R. M y cumpliendo funciones de secretaria de sala la ciudadana Abg. M.F.. Acto seguido la ciudadana Juez le ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, haciendo constar ésta la presencia de los ciudadanos: Fiscal Auxiliar Duodécimo del Ministerio Público, Abg. R.G.; Defensor Público de Adolescentes, Abg. Elquin Sajaju, joven sancionado (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)., y su Representante. Seguidamente la ciudadana Juez expone: Firme como ha quedado la sentencia publicada en fecha 04 de noviembre de 2010, emanada del Tribunal de Control de esta Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en contra del joven sancionado (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)., , plenamente identificado en autos, mediante el cual fue sancionado con las medidas de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por un lapso de SEIS (06) meses y REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de UN a (01) año. Se procede a explicar en forma clara y detallada al sancionado sobre los derechos del adolescente en la ejecución de las medidas establecidos en el artículo 630 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y sobre el contenido y alcance de la Medida dictada, SERVICIOS A LA COMUNIDAD, consistente en: “Tareas de interés general que el o la adolescente debe realizar, en forma gratuita, por un periodo que no exceda de seis meses, durante una jornada máxima de ocho horas semanales, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles pero sin perjudicar la asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo. Las tareas a que se refiere este artículo deberán ser asignadas, según las aptitudes del o de la adolescente, en servicios asistenciales o en programas comunitarios que no impliquen riesgo o peligro para el o la adolescente ni menoscabo para su dignidad.” Y REGLAS DE CONDUCTA consistente en: “La determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el Juez o Jueza para regular el modo de vida del o de la adolescente, así como para promover y asegurar su formación. Las órdenes o prohibiciones tendrán una duración máxima de dos años y el cumplimiento deberá iniciarse, a más tardar, un mes después de impuestas.” Todo de conformidad a lo establecido en los artículos 625 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente la ciudadana Juez explica al joven que el servicio comunitario que prestará lo realizará en los siguientes términos: LUGAR DEL SERVICIO COMUNITARIO: Hospital General “José A.P.”, con sede en la ciudad de Guasdualito, estado Apure, específicamente Departamento de Promoción Social a cargo de la ciudadana Lic. Wilman Castillo. ACTIVIDADES A REALIZAR: Cuidado de grupos de ancianos albergados en el hospital, tales como acompañamiento en caminatas en las zonas verdes, verificar los enseres personales que necesiten y demás indicaciones que realice la Lic. Wilman Castillo. HORAS DE DEDICACIÓN: Máximo 8 horas semanales. TIEMPO DE DURACIÓN DE LA SANCIÓN: 6 meses. FECHA DE INICIO: 01 de diciembre de 2010; FECHA DE FINALIZACIÓN: 01 de junio de 2011. Con respecto a la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, este Tribunal dicta las siguientes OBLIGACIONES DE NO HACER 1.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 2.- Prohibición de realizar cambio de residencia y en caso de ser necesario por razones de fuerza mayor deberá solicitar autorización al Tribunal e informar la nueva dirección. 3.- No frecuentar personas de dudosa reputación. 4.- No portar armas de cualquier tipo. 5.- Prohibición de acercamiento a la víctima por si mismo o por intermedio de terceras personas. Se imponen las siguientes OBLIGACIONES DE HACER: 1.- Obligación de presentarse cada treinta 30 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. 2.- Obligación de consignar dentro de los tres (03) meses siguientes C.D.I. en Unidad Educativa y posteriormente presentar cada dos meses certificación que haga constar que se mantiene inserto en el sistema educativo. 3.- Obligación de realizar una actividad laboral debiendo consignar ante este Tribunal dentro de los quince (15) días siguientes constancia de trabajo y cada tres (03) meses constancia que acredite que aun se encuentra laborando. 4.- Obligación de asistir a sesiones psicológicas, siendo designada para realizar el seguimiento del joven la Lcda. M.E. deJ., adscrita a la Fundación “La Llave de la Esperanza”. Acto seguido la ciudadana juez de conformidad a lo previsto en el articulo 542 de la Ley especial y el articulo 49 numeral 3º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela concede el derecho de palabra al joven, quien manifestó “Me comprometo a cumplir las obligaciones dictadas por el Tribunal y a prestar el servicio comunitario. Quiero informar a este tribunal que yo estudie en el instituto educativo de Fe y Alegría y aprobé hasta tercer año, solo me falta cuarto y quinto, yo estudiaba los días de semana, pero ahora no es conveniente porque estoy trabajando para mantener mi bebe de 13 días de nacida, por eso le solicite al Coordinador de apellido Capote que me cambiara de turno para continuar estudiando los sábados”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar Duodécimo del Ministerio Público, Abg. R.G., quien expone: “No tengo objeción”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al ciudadano Defensor Público Abg. Elquin Sajaju; quien manifestó, clara como ha sido la exposición de la ciudadana juez insto a mi defendido a dar cumplimiento con las medidas impuesta por este Tribunal y me comprometo a gestionar ante el instituto educativo que se realice el cambio de turno de estudio para los días sábados a la mayor brevedad posible, y solicitar se estudie la posibilidad que continúe estudiando a pesar que las clases comenzaron hace un mes. En cuanto al CÓMPUTO de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA se establece como fecha de inicio el día de hoy 01 de diciembre de 2010, y fecha de culminación el día 01de diciembre de 2011. Se hace constar que se hace entrega de copia certificada del cómputo de la sanción a las partes y adolescentes sancionado. Oídas las exposiciones de las partes y una vez impuesto el joven sancionado las medidas de Servicio Comunitario y Regla de Conductas y del cómputo de la sanción; este Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Se impone al joven sancionado (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)., a cumplir las sanciones de SERVICIO COMUNITARIO por el lapso de seis (06) meses y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de Un (01) año, de aplicación simultánea. SEGUNDO: En cuanto al cómputo de la sanción se toma como fecha de inicio de cumplimiento de la Sanción de Servicios a la Comunidad impuestas el día de hoy 01de diciembre de 2010, la cual será por un lapso de seis (06) meses la cual culminará en fecha 01 de junio de 2011. TERCERO: En cuanto al cómputo de la sanción se toma como fecha de inicio de cumplimiento de la Sanción de Reglas de Conducta impuesta el día de hoy 01 de diciembre de 2010, la cual será por un lapso de un (01) año la cual culminará en fecha 01 de diciembre de 2011. CUARTO: Se ordena Oficiar al Jefe de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión en la oportunidad de informar que se dictó como REGLA DE CONDUCTA al adolescente sancionado la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante esa unidad. QUINTO: Se ordena oficiar a la ciudadana Lic. Wilman Castillo, Directora del Departamento de Promoción Social del Hospital “José A.P.”, con sede en Guasdualito, estado Apure, en la oportunidad de informar que se autorizó al joven (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Para prestar servicio comunitario en el Departamento a su cargo. SEXTO: Oficiar a la ciudadana Psicólogo M.E. deJ., adscrita a la Fundación “La Llave de la Esperanza” a los fines se informar que se dictó como regla de conducta al joven la obligación de asistir a sesiones psicológicas. SÉPTIMO: Realícese Cómputo de Ejecución de las Sanciones. OCTAVO: El Juez en aras de garantizar el Principio de Juicio Educativo previsto en el artículo 543 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a explicar en forma clara y precisa al joven sancionado el contenido y alcance de todas y cada una de las resoluciones acordadas en la presente audiencia. Siendo las 12:00 horas del medio día, se da por concluida la presente audiencia. Cúmplase. Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ,

ABG. L.M.R.M.

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