Decisión de Tribunal Tercero de Ejecución de Monagas, de 21 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Tercero de Ejecución
PonenteRosmelys Rojas
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 21 de Marzo de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-001714

ASUNTO : NP01-P-2006-001714

Corresponde a este Tribunal estando dentro del tercer día de despacho siguiente a la celebración de la Audiencia especial emitir el respectivo pronunciamiento a tal efecto este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

Realizada como fue la Audiencia especial en el presente asunto, a los fines de decidir este Tribunal en cuanto a la revocatoria o no de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena que le fue otorgada al penado: CRUZ E.G.G. y la solicitud de Medida Humanitaria interpuesta a favor del ciudadano: CRUZ E.G.G., este Tribunal observa de la revisión dispensada de las actuaciones se evidencia que en fecha 25 de febrero de 2009, se decreto orden de aprehensión en contra del ciudadano: CRUZ E.G.G., por cuanto el mismo no había dada cabal cumplimiento a las condiciones impuestas, asimismo se evidencia que posterior a la Audiencia realizada de 2009, el Tribunal por decisión de fecha 28 de Septiembre de 2009, negó la solicitud de revocatoria de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena bajo la Modalidad de Destacamento de Trabajo.

Ahora bien se puede apreciar que en fecha 16 de enero 2010, se recibió comunicación signada bajo el numero utasp-032 , procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al sistema penitenciario, en el cual informaron al tribunal que el referido penado había nuevamente abandonado las presentaciones ante ese despacho y que no se encontraba pernoctando en el centro, verificándose que no se encontraba registrado en el libro de entrada y salida del centro de pernocta, de igual forma se recibió en fecha 19 de febrero de 2010, solicitud de revocatoria interpuesta por la Vindicta Publica, recibiéndose posteriormente en atención al requerimiento realizado por el Tribunal en fecha 16 de Abril oficio numero DG215-2010, procedente del Internado Judicial del Estado Monagas mediante el cual informaron al tribunal que el ciudadano: CRUZ E.G.G., no se encontraba pernoctando en esas instalaciones, ordenándose en consecuencia por decisión de esta Instancia el decreto de Orden de Aprehensión en contra del citado penado en fecha 22 de Abril de 2010, la cual una vez materializada se fijo la Audiencia especial. en ocasión a la aprehensión y posterior solicitud de Cambio de sitio de reclusión y /o Medida Humanitaria requerida por la defensa.

Por otro lado de la Audiencia realizada en fecha 13 de Marzo de este mismo año y de las solicitudes planteadas en primer termino se evidencia que el Penado: C.E.G.G., quien fue condenado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 80, ambos del Código Penal Venezolano y a quien se le otorgo la formula alternativa de Cumplimiento de Pena y se le impuso como condiciones:

  1. - No incurrir en nuevo delito.

  2. - No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal.

  3. - Pernoctar todas las noches durante todo el Destacamento de Trabajo en el Internado Judicial Monagas,

  4. - No ausentarse del Internado Judicial del Estado Monagas, SIN PERMISO POR ESCRITO del Tribunal, y

  5. - Cumplir con las condiciones que le imponga el delegado de prueba que se le designe.-

Las cuales fueron reiteradas en la decisión dictada en fecha 28 de Septiembre de 2009, donde además se estableció una supervisión máxima sobre su conducta y las consecuencias del incumplimiento, en tal sentido se puede evidenciar el animo del penado de no someterse al cumplimiento del beneficio otorgado el cual no justifico su incumplimiento en la Audiencia especial en cuanto a las condiciones impuestas y el l tratamiento por la la patología que padece.

Por otro lado en cuanto a la solicitud inicial de Cambio de sitio de reclusión o Libertad Condicional bajo la Modalidad de Medida Humanitaria interpuesta por la defensa, este Tribunal dada la explicación clínica por parte del Medico forense el cual entre otras indico que el paciente no se encontraba en etapa Terminal y que podía recibir el tratamiento intramuros o extramuros, que no se requería de hospitalización para el cumplimiento del tratamiento , pero que por la data de la evaluación se recomendaba realizar nuevamente la evaluación con los especialistas en neumonologia insectología así como con le medico internista y medico forense , en tal sentido puede argüir quien aquí decide por todo cuanto antecede, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de la vindicta publica y en consecuencia revocarle la ciudadano: CRUZ E.G.G., la formula alternativa de cumplimiento de pena bajo la Modalidad de destacamento de trabajo habiéndose verificado el no cumplimiento a cabalidad por parte del penado, en cuanto a las condiciones impuesta en ocasión a la formula alternativa de Cumplimiento de Pena otorgada en su oportunidad legal conforme a los previsto en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento, por otro lado establece el Articulo 491 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que procederá la libertad condicional bajo la Modalidad de Medida Humanitaria, en caso de que el penado o penada padezca de una enfermedad grave o en fase Terminal previo diagnostico de un o una especialista debidamente certificado por el medico forense…

Cabe señalar que si bien es cierto, se encuentra acreditado a los autos por especialista que el penado padece de tuberculosis , no es menos cierto que de la ultima evaluación y la intervención del medico forense en audiencia el mismo no considero al referido penado en estado de gravedad ni fase Terminal, en consecuencia al no darse los requisitos establecidos en el articulo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar sin lugar en este momento procesal, con lo aportado en autos la petición de la defensa en relación a solicitud de cambio de sitio de reclusión o libertad condicional bajo la modalidad de medida Humanitaria y consecuencialmente negar la solicitud de cambio de sitio de reclusión o medida humanitaria al penado C.E.G.G., sin embargo considera quien aquí decide que a los fines de garantizar el derecho a la salud del penado conforme a lo establecido en el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se hace necesario acatar las sugerencia del medico forense ordenando de oficio la evaluación del penado CRUZ E.G.G., por los especialistas en neumonologia infectorlogia medicina interna y forense a los efectos de establecer el estado actual del referido penado, acordando su traslado para el día lunes 25 de Marzo de 2013 a las 7:00 de la mañana a los fines de ser avaluado por los galenos antes indicados, advirtiendo esta instancia que la negativa de la medida humanitaria, no obsta para que este tribunal emita un pronunciamiento distinto, en caso de que surjan en las evaluaciones ordenadas riesgos en cuanto a la salud o la vida del penado. Finalmente se ordena la reclusión del penado en el Internado Judicial del Estado Monagas y asimismo incluir al penado en el programa integrado de control de tuberculosis. Y así se decide

DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede es por lo que esta instancia Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Declarar con lugar la solicitud de la vindicta publica y en consecuencia ACUERDA revocarle la ciudadano: CRUZ E.G.G., la formula alternativa de cumplimiento de pena bajo la Modalidad de destacamento de trabajo, habiéndose verificado el no cumplimiento a cabalidad por parte del penado, en cuanto a las condiciones impuesta en ocasión a la formula alternativa de Cumplimiento de Pena otorgada en su oportunidad legal conforme a los previsto en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento. SEGUNDO: Declarar sin lugar en este momento procesal, con lo aportado en autos la petición de la defensa en relación a solicitud de cambio de sitio de reclusión o libertad condicional bajo la modalidad de medida Humanitaria y consecuencialmente Niega la solicitud de cambio de sitio de reclusión o medida humanitaria al penado C.E.G.G., sin embargo considera quien aquí decide que a los fines de garantizar el derecho a la salud del penado conforme a lo establecido en el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se hace necesario acatar las sugerencia del medico forense ordenando de oficio la evaluación del penado CRUZ E.G.G., por los especialistas en neumonologia infectorlogia medicina interna y forense a los efectos de establecer el estado actual del referido penado, acordando su traslado para el día lunes 25 de Marzo de 2013 a las 7:00 de la mañana a los fines de ser avaluado por los galenos antes indicados, advirtiendo esta instancia que la negativa de la medida humanitaria, no obsta para que este tribunal emita un pronunciamiento distinto, en caso de que surjan en las evaluaciones ordenadas riesgos en cuanto a la salud o la vida del penado. Finalmente se ordena la reclusión del penado en el Internado Judicial del Estado Monagas y asimismo incluir al penado en el programa integrado de control de tuberculosis. L. lo C.. C..

LA JUEZA

ABG ROSMELYS ROJAS BARRETO.

LA SECRETARIA

ABG

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR