Decisión de Tribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 19 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Mauricio Muñoz Montilva
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

San Cristóbal, 19 de Noviembre de 2010

200º y 150º

Causa 10C-SP21-P-2010-4778

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Visto el escrito, presentado por el ciudadano ABOGADO J.L.G.T., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual requieren de este Tribunal decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signada por el Ministerio Público bajo el N° 20-F9-0529-05, y por este Tribunal causa 10C-SP21-P-2010-4778, seguida en contra del Ciudadano R.O., Nacionalidad Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-4.393.174, Residenciado en la calle 12, Barrio Nuevo Ureña, Ureña, Municipio P.M.U., Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 104 literal “A” de la Ley orgánica de aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico P.P., en consecuencia, para decidir observa:

DE LOS HECHOS

Se da inicio a la presente investigación, en v.d.A.d.P. N° 089, de fecha 18 de Abril de 2005, suscrita por efectivos Militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la localidad la Jabonosa, en la cual consta la retención preventiva de la cantidad de 12.100 unidades de pastillas marca CORICIDIN PLUS, 7.800 unidades de pastillas marca LOPERAM, 30.000 unidades de pastillas marca ATAMEL y 1.400 unidades de pastillas marca GENFAR 500 MM, para un total general de cincuenta y un mil, trescientas unidades de grageas de diferentes marcas de presunta elaboración extranjera, con un valor comercial estimado de veintidós millones (22.000.000) de Bolívares para la fecha del hecho y con un peso aproximado de cincuenta (50) kilogramos, las cuales fueron enviadas en calidad de encomienda por un ciudadano de nombre J.M., desde la ciudad de Ureña, Estado Táchira, con destino a la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, siendo transporta en un vehículo marca Ford, modelo F-750, placas 581-MAN, perteneciente a la empresa de servicio de carga y encomiendas denominada “Expresos Táchira” conducido por el ciudadano R.O., quien no presento ningún tipo de documento legal que ampare la procedencia de referida mercancía, presumiéndose un ilícito fiscal aduanero.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por lo antes expuesto, considera este Juzgador, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 104 literal “A” de la Ley orgánica de aduanas, el cual prevé una pena de prisión de DOS (02) A CUATRO (04) AÑOS, por lo que de conformidad con el articulo 37 de Código Penal su termino medio es de TRES (03) AÑOS DE PRISION.

Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió en fecha 18 de Abril de 2005, de lo cual se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, desde la fecha en que ocurrió el hecho anteriormente tipificado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, la prescripción SERÁ POR TRES (03) AÑOS si el hecho punible acarrea pena de prisión de tres años o menos, asimismo a que el articulo 109 del Código Penal establece que comenzará a contarse para los hechos punibles consumados desde el día de la perpetración, y en la presente causa dicha prescripción no ha sido interrumpida ya que solo interrumpe la prescripción el pronunciamiento de la sentencia siendo condenatoria o por la requisitoria que se libre al imputado si este se fugare, igualmente cuando se decrete una medida de privación judicial preventiva de libertad o se cite al imputado para el acto de imputación, no constando en la presente causa que estos hechos hayan ocurrido, razón por la que considera este juzgador que la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho por encontrarse evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal al por encontrarse ajustada a derecho, en consecuencia este Tribunal procede a decidir el Sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del Ciudadano R.O., Nacionalidad Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-4.393.174, Residenciado en la calle 12, Barrio Nuevo Ureña, Ureña, Municipio P.M.U., Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 104 literal “A” de la Ley orgánica de aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8 del Código Penal.

Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-

ABG. J.M.M.M.

JUEZ DECIMO DE CONTROL

ABG. A.A.Q.

SECRETARIO

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