Decisión de Tribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A de Monagas, de 4 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A
PonenteDilia Mendoza
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Tribunal de Juicio Sección Adolescente

Maturín, 4 de Marzo de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2004-000171

ASUNTO : NP01-D-2007-000171

Revisada la presente causa se observa que ha operado la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente y 318 ordinal 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 561 literal “d” y 615 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en causa seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDAD, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD Y AGAVILLAMIENTO, delito este previsto en el Artículo 408 Ordinal 1° en concordancia con el artículo 84 y 287 del Código Penal Vigente para esa fecha (hoy 406 ordinal 1 y 283 del Código Penal), en perjuicio del ciudadano A.M.M.. Por lo que corresponde a este Tribunal emitir un pronunciamiento y lo hace de la siguiente forma:

JUEZ: ABG. D.R.M. BELLO.

SECRETARIO: ABG. M.H.L.

FISCAL: ABG. M.G.. FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO ESPECIALIZADA.

DEFENSA: DEFENSORA PÚBLICA 1° ABG. M.B.

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDAD

VICTIMA: A.M.M.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD Y AGAVILLAMIENTO.

MOTIVO: PRESCRICIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.

I

IDENTIFICACION DEL ACUSADO:

IDENTIDAD OMITIDAD, Venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 26 años, por haber nacido en fecha 01-09-86, hijo de I.R. y R.H., domiciliado en la Calle 02, casa N° 220, Transversal H, Sector III, Alto Paramaconi, Maturín Estado Monagas.

II

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inició la presente causa en fecha 15 de Febrero del 2003, y son recogidos en la acusación Fiscal de la siguiente forma; Siendo aproximadamente las 11:00 PM, en el sector Colinas del Paramaconi de esta ciudad de Maturín, cuando el ciudadano A.M., se encontraba acompañado de su tría CARMEN MACHUCA y su vecino O.M., frente a su residencia se presentaron los ciudadanos JOSE RAMON GRANADOS (Alias Gory), NAZARET RODRIGUEZ MAITA (Apodado Nazareth) CESAR ALEXANDER CARDIAL (Apodado Alito) y L.J.P. (Alias El Baron) portando armas de fuego acercándose hacia A.M., y sin mediar palabras, el ciudadano N.R.M., le disparó en la cabeza, mientras los otros aguardaban el desenlace, luego todos salieron corriendo del lugar y A.M.F. A CONSECUENCIA DEL DISPARO.”

En fecha 04 de Junio del año 2004 es presentada la acusación F. en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDAD, donde el Ministerio Publico califica los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD Y AGAVILLAMIENTO, delitos estos previstos en el Artículo 408 Ordinal 1° en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal Vigente para el Momento en que ocurrieron los hechos. En fecha 18 de Agosto del 2004 es realizado la audiencia preliminar y dictado auto de Enjuiciamiento al imputado. Es remitida la causa a este Tribunal Primero de Juicio y el 27 de Abril del 2006 (folio 53 de la Tercera Pieza) es Declarado en Rebeldía el acusado IDENTIDAD OMITIDAD, conforme al artículo 617 Ejusdem y es ordenada su Ubicación inmediata, siendo esta ratificada en varias oportunidades.

Se observa que la presente acción penal ha prescrito.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establece el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo siguiente:

La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.

Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se contarán conforme al Código Penal.

P.S.: La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción.

P. Tercero: No habrá lugar a la Prescripción Extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal

.

Del antes trascrito artículo se evidencia, que al hacer la ubicación del delito que nos ocupa dentro de la normativa sobre prescripción aplicada en la Ley Especial, y siendo éste HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD y AGAVILLAMIENTO, el primero de ellos es el delito más grave, un Delito de ACCION PUBLICA, pero que no merece ser castigado con medida Privativa de Libertad, ya que la complicidad es una participación accesoria que lo excluye de la posibilidad de aplicación de la Medida Privativa de Libertad, conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del N., Niña y Adolescente, lógicamente se deduce que conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente este delito PRESCRIBE A LOS CINCO (05) AÑOS, y en el “Parágrafo Segundo: La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción”, y como se declaró en Rebeldía al acusado en fecha el 19 DE Diciembre del 2006, se interrumpió la prescripción ese día y se reinicia el día siguiente, por lo que hay que contar los cinco (05) años desde el 27 de Abril del 2006, lo que indica que la acción para perseguir penalmente al ciudadano IDENTIDAD OMITIDAD prescribió el 26 Abril del 2011.

La prescripción como institución de naturaleza extintiva o liberatoria permite la extinción de la acción penal por el transcurso de cierto lapso sin que el delito sea perseguido en determinados casos, el transcurso del lapso establecido en el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, permite extinguir la acción penal y en consecuencia la responsabilidad penal del adolescente involucrado en un hecho punible, y en el caso que nos ocupa, han transcurrido mas de cinco (05) años.

Por todo lo antes expuesto y siendo la institución de la Prescripción establecida en función del interés social, lo procedente es D. la misma.

El Dr. A.A.S., al referirse a la prescripción señala:

“Hay que admitir la Potestad del Estado para castigar, lo que llamamos el IUS PUNIENDI, la capacidad represiva del Estado, pero esa potestad represiva del Estado tiene límites, el tiempo tiene necesariamente consecuencias jurídicas que significa R. a la pretensión punitiva, transcurrido cierto lapso sin que ella se haga efectiva, se entiende que esa potestad ha cesado ya que ella solo puede ser ejercida bajo ciertos límites normativos o temporales. El Estado tiene unos límites de tiempo para ejercer su facultad punitiva y de allí la justificación de la institución que denominamos prescripción. La doctrina considera que el ser juzgado en un tiempo razonable, y el derecho a la seguridad jurídica, es la base que justifica que la Prescripción es un Derecho Humano Fundamental."

Si revisamos los instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos en la cual descansa la doctrina de protección integral, encontramos que las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), consagran que las causas relacionadas con niños acusados de haber infringido la Ley, tanto si están detenidos como si no, se deberán resolver sin demoras, lo cual trae como consecuencia la obligación de dirimir con prontitud las causas abiertas a niños (entendidos como tales tanto niños como adolescentes).

En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo prudente en el presente caso seguido al ciudadano D.J.R.P., es DECRETAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, extinguiéndose así, la responsabilidad penal que pudiera atribuírsele, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD Y AGAVILLAMIENTO.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por ser la Prescripción de la Acción una Institución de ORDEN PUBLICO, este Tribunal pasa a pronunciarse de oficio: Se DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN PENAL, seguida contra el ciudadano IDENTIDAD OMITIDAD, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD Y AGAVILLAMIENTO, delito este previsto en el Artículo 408 Ordinal 1° en concordancia con el artículo 84 y 287 del Código Penal Vigente para esa fecha (hoy 406 ordinal 1 y 283 del Código Penal), en perjuicio del ciudadano A.M.M., y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los Artículos de conformidad con lo establecido en los artículos 615, 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. N. a las partes. Asimismo se acuerda dejar sin efectos las ordenes de captura librada en su oportunidad y notificar la boleta del imputado y victima en la cartelera del tribunal de conformidad a lo previsto en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. O. lo pertinente.

LA JUEZA,

ABG. D.M. BELLO

EL SECRETARIO,

ABG. M.H.L..

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