Decisión nº PJ0392014000076 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 19 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteMashiady Elena Rojas Jaime
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000083

ASUNTO : PP11-D-2014-000083

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representante del Ministerio Público, Abogada. Lid Dilmary Lucena conjuntamente con el Fiscal Auxiliar Abg. C.C., figurando como imputado el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. A los fines de que se le oiga su declaración si así deseare hacerlo, ya que el mismo se le imputa la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, cometido en perjuicio de la victima ciudadano: D.E.P., venezolano, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.941.101, residenciado en el Barrio A.B., avenida 25, entre calles 34 y 35, casa N° 32-34, Acarigua, Municipio Páez estado Portuguesa, y le sea impuesta la medida de coerción personal pertinente. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, en este mismo acto imputándosele específicamente el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en los artículos, 5 y 6 ordinales 1,2,3 de la ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio de la victima D.E.P., señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se acuerde la aprehensión como flagrante y continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, solicita sea decretada al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEYFERNANDEZ la DETENCION PREVENTIVA previsto en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Es todo.

DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA.

Impuesto el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEYFERNANDEZ, de los hechos que se le imputa, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO Querer Declarar”.

A continuación le cedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. J.G. , quien expuso entre otras cosas lo siguiente: Ciudadana juez como primer punto solicito se verifique el titulo de propiedad por cuanto no consta en el expediente acreditando la propiedad del bien, y en segundo lugar se verifique el acta de denuncia de la victima por cuanto habla de una persona baja flaca de cabello negro y a su vez habla de una persona morena y gorda , en segundo lugar para la defensa se esta violentado el tipo penal del delito de robo, por cuanto en el acta de denuncia de la victima no se señala amenaza de muerte, a mi defendido los agarra de unos minutos después y con las características físicas vuelvo y repito no se acredita la propiedad del vehiculo, por ultimo solicito una medida menos gravosa de igual manera consigno constancia de residencia , constancia de buena conducta es todo.. Es todo.

Finalmente se le concede el derecho de palabra al representante legal del adolescente ciudadana: CARLYS Y.M.M., quien manifestó voluntariamente: No tener nada que aportar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de uno de los delitos contra la propiedad, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en los artículos, 5 y 6 ordinales 1,2,3 de la ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores en perjuicio de la victima D.E.P., los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el mencionado adolescente imputado se encuentra involucrado en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos, dichos elementos de convicción a saber son:

PRIMERO

El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 17 de Febrero del año 2014, mediante llamada Notificación recibida procedente del Centro de Coordinación Policial N° 4, “Gral. J.G.I., Araure estado Portuguesa, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley y la correspondiente solicitud de Defensa Publica para los adolescentes imputados en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, Y NIÑAS Y ADOLESCENTE.

SEGUNDO

«ACTA DE DENUNCIA, de fecha 17 de febrero de 2014, que señala: “Con esta misma fecha 17/02/2014 Siendo las 05:20 horas de la tarde, compareció por ante el Departamento de inteligencia y estrategias preventivas del centro de coordinación policial N 04 “Gral. J.G.I.”. Con sede en la Ciudad de Araure Del Estado Portuguesa. Un ciudadano quien dijo ser y 11amarse en forma legal como queda escrito: P.D.E.D. 57 ANOS DE DAD DE PROFESION: MONTADOR OPTICO. CEDULA DE IDENTIDAD: 5.941.101 Natural de Acarigua residenciado en el barrio A.b. avenida 25 entre calle 34 y 36 casa numero 32-34 del estado portuguesa. Quien Manifestó en consecuencia exponer la siguiente Denuncia: el día de hoy a eso de las 0300 de tarde por el sector de villa araure uno frente a la cancha deportiva cuando me encontraba estacionado al frente de la casa de una amiga cuando de repente llegaron dos sujetos armados y me apuntaron en la cara diciéndome que les entregara las llave de la moto o si no me mataban entre los nervios cedí a entregárselas de allí se fueron a la fuga. En eso iba pasando un oficial de la policía y le conté de que me habían robado mi moto el rápidamente se fue atrás de los tipos y le pudo dar captura como a tres cuatro cuadras luego procedí conjuntamente con el funcionario hacia el centro de coordinación policial de Araure. Eso es Todo. SEGUIDAMENTE EL CIUDADANO EXPONENTE ES INTERROGADA POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR DE LA MANERASIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, Lugar, hora y fecha de los hechos narrados? CONTESTO: Eso fue el día de hoy a eso de las 03:00 de la tarde en el sector de villa r11ire uno. SEGUNDA. PREGUNTA: ¿Diga usted. Pudo observar si uno de los sujetos tenía algún arma de fuego? CONTESTO: si el que me amenazo y me apunto lo hizo con una pistola. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted la descripción y la vestimenta de los sujeto que se robaron su moto? CONTESTO: uno de ellos era gordo moreno color pelo negro vestía con unas bermudas gris y una franela y el otro era de estatura pequeña flaco color de piel blanca color de pelo negro el cual vestía con una franela de rayas y una pantalón azul. CUARTA PREGUNTA ¿Diga Usted. Si conocía de vista y trato ó los ciudadanos que lo despojaron de su moto. CONTESTO: no es primera vez que los veo. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted agregar algo mas a la declaración? CONTESTO: no Es Todo. SÉ LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMA.

TERCERO

EL ACTA POLICIAL, de fecha 17 de febrero de 2014, que señala: “Con esta misma fecha. Siendo las 03:J5horas de la tarde, 5e presento por ante la Coordinación de Inteligencia y Estrategia Preventiva Del Centro de Coordinación Policial N° 04 “Gral. J.G.I. ‘ con sede en la Ciudad de Araure Estado Portuguesa. El funcionario Policial: El Oficial Agregado (CPEP) ESCALONA NOLBERT, Titular de la cedula de identidad N° 12708.701. Pertenecientes a este Cuerpo Policial, quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113°, 114 . 115, 119° y 169° Del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en concordancia con los artículos 14° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y con el artículo 34° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y de! Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “En horas de la tarde del día de hoy 1 7/02/201 4. Aproximadamente a las 03:00 horas de fa tarde me encontraba en labores de patrullaje. Adyacente al modulo policial de villa Araure, cuando logro observar que viene un ciudadano en dirección al el referido modulo policial a quien procedí acercarme, a fin de preguntarle que fe había ocurrido. Informando este ciudadano que dos sujetos portando arma de fuego4 lo habían despojado de una moto de su propiedad una bera socialista de color rojo, bajo amenaza de muerte. A la vez informándome las características de los referidos sujetos y la dirección hacia donde se habían ido, indicándome que el que lo amenazo con el arma de fuego se había montado como parrillero de la moto. De inmediato procedía dirigirme en dirección hada donde me había informado el referido ciudadano agraviado. Logrando observar a la altura de la Unidad Educativa R.C., dos ciudadanos con características similares a las antes descritas por el ciudadano. A quien procedí acércame dándoles la voz de alto. Solicitándoles que descendieran de la moto. Preguntándole si tenían algún objeto de interés criminalístico entre sus pertenencias me lo hicieran saber contestándome estos ciudadanos no tener nada. Indicándole que de la misma manera serian objeto de un revisión de personas conformidad con lo establecido en :el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. No encontrándole nada entre sus pertenencias. De la misma manera les solicite se identificaran contestándome el conductor de la moto que respondía al nombre de M.M.M.M.. De 21 años de edad. Mientras quien iba como parrillero manifestó ser adolescente Identificádo como: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEYFERNANDEZ. De la misma manera les solicite los documentos de la moto, contestándome que no lo tenían porque se la habían prestado. En vista a lo acontecido procedí a informarles que me acompañaran hasta la sede policial de villa Araure a fin de verificar la titularidad al momento que estamos en el modulo Policial de villa Araure. Llego el ciudadano que presuntamente le había robado la moto, quien de inmediato me hizo saber que esa era su moto y que esos sujetos fueron quienes se la habían robado. En vista a lo acontecido procedí hacer lectura de sus derechos conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a las 03:lOpm. Y según lo consagrado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNAJL Trasladando a los referido ciudadanos hasta el centro de Coordinación Policial Gral. J.G.I. conjuntamente con la moto propiedad del ciudadano agraviado. Una vez en el Comando, estando en el Departamento de investigaciones los referido ciudadanos fueron identificados conformidad con lo establecido en el articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal como: M.M.M.M., de 21 años de edad, nacionalidad Venezolana, estado civil Soltero, fecha de 1acimiento 31/10/1992, Natural de Acarigua, Estado civil Soltero, Profesión u oficio estudiante. Residenciado e’/ Barrio las palmitas de Villa Araure, calle 4, casa N° 2 y 4. Municipio Araure estado portuguesa. Titular la cedula de identidad N° 22.105.297. Y el. otro responde al nombre de adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, de la misma manera se describe la evidencia física de la manera siguiente: UN VEHICULO ‘IPO MOTO, COLOR ROJO, MARCA BERA, MODELO SOCIALIS7, AÑO 2012, PLACA NO PORTA, SERIAL DE CHASIS 8211MBCA4C026012. De la misma manera se le dio CLSI cumplimiento a lo establecido en el Art/culo 116 del Código Orgánico Procesal Penal para el inicio de las averiguaciones concernientes al caso. Notificándole v,’a telefónica al fiscal Primero a cargo del Abg. A.C.. Y la fiscal Quinta del Ministerio Publico Abg. Lid, Lucena. Donde se les explico sobre Los pormenores del procedimiento realizado. Del mismo modo se le notifico al ciudadano Jefe de instalaciones de esta sede policial de los detalles del procedimiento realizado. Es Todo. SE TERMINO, SE LEYO Y ESTANDO CONFORME FIRMA

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.

Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.

Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley

.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

Artículo 540. Presunción de inocencia.

Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción

.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la L.P., en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, se estima que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, aunado a ello no se desprenden de autos elementos que acrediten la sumisión del adolescente a alguna forma de control social que conlleve a determinar su sujeción al proceso, siendo así lleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado se fuga, es decir, evade la obligación que deben tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medidas cautelares menos gravosas, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En virtud de ello tomando en consideración que el mencionado adolescente tienen contención familiar, es estudiante de tercer año de bachillerato y el mismo no registra conducta predelictual es por ello que este Tribunal impone Medida Cautelar Sustitutiva, conforme lo establecido en el artículo 582 literales “e” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la presentación cada quince (15) días, por ante este Tribunal de Control. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez cumplido el lapso correspondiente, a los fines de continuar con las investigaciones. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente. ASI SE DECIDE.

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