Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 3 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteReinaldo José Chacón Pacheco
ProcedimientoCalifica Como Flagrante La Aprehensión

San A.d.T., 3 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002458

ASUNTO : SP11-P-2012-002458

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ (S): ABG. R.J.C.P.

FISCAL: ABG. G.R..

FISCAL VIGESIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, en perjuicio de la ciudadana J.R.O..

IMPUTADO: J.J.B..

DEFENSOR: ABG. Y.C.

DEFENSA PÚBLICA

SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 26 de Julio de 2012, compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Antonio, la ciudadana RIVERA O.Y.P., con la finalidad de interponer denuncia en contra del ciudadano J.J.J.B., quien es el concubino de la mamá porque el fue para su casa y ella estaba con su mamá y de afuera le gritaba “Paola le voy a rociar gasolina a la casa por ir a denunciar y por eso la PTJ me esta buscando”, y también le gritaba que ella se iba a matar en la moto y que el mismo se iba a encargar de eso; así mismo el día sábado 21 de Julio en horas de la noche, este señor le enterró un destornillador en el pecho y en el brazo y le provoco fracturas en las costillas y en el brazo izquierdo.

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano J.J.J.B., quien dice ser de nacionalidad Venezolano; mayor de edad, natural de San A.d.T.; nacido en fecha 24 de Junio de 1969; de 43 años de edad, hijo de A.d.C.B. (v) y de J.J. (v), titular de la cedula de Identidad N°V.-11.020.706, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en la vereda 12, N° 11-116, la popita San A.d.T.; teléfono 0276-4172116, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA; previsto y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una v.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana J.R.O..

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado J.J.J.B., ya identificado, en la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA; previsto y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una v.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana J.R.O.; se siguiera la causa por el procedimiento especial, se decretara Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los fines de garantizar las resultas del proceso, todo de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 92 de la Ley Especial y finalmente se le decrete una medida de protección y seguridad a la victima, de las contenidas en el articulo 87 de la Ley Especial.

Acto seguido el Juez impuso al imputado J.J.J.B., ya identificado, del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso y del proceso especial por admisión de los hechos; esto aún cuando no se puedan materializar en este acto, señalando el imputado entender el contenido y alcance de lo expuesto; preguntándole si deseaban declarar manifestando los mismos que “NO”, a tal se acoge al precepto constitucional.

En este estado el Tribunal cede el derecho de palabra a la defensora pública del imputado ABG. Y.C., quien hizo sus alegatos de defensa, y al respecto expuso: “Dejo a criterio del Tribunal la Calificación de la flagrancia conforme al articulo 248 del Código orgánico procesal penal, se le otorgue a mi defendido una Medida Cautelar de posible cumplimiento, para mi defendido, el mismo tiene su residencia fija en el país; pido copia simple de las actuaciones; y me acojo al procedimiento especial solicitado por el Ministerio Público; es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En este orden de ideas el artículo 93 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. establece:

Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquel por el cual el agresor se perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor publico, o cuando se produzca solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención de violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor.

En este caso, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo podrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no exceda de doce horas, a partir del momento de la aprehensión.

Se entenderá que el hecho se acaba de conocer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionada con esta ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no deberá exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabara los elementos que acreditan su comisión y verificados los elementos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Publico, según el párrafo anterior.

El Ministerio Publico, en un termino que no exceda de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la victima, si esta estuviese presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.

La decisión deberá ser debidamente fundada y observara los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección a la victimas, sin menos cabo de los derechos del presunto agresor

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Si analizamos detenidamente el presente caso, nos encontramos que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Antonio, aprehendieron al ciudadano J.J.J.B., plenamente identificado en las actas procesales, luego que agrediera verbalmente a la ciudadana Y.P.R.O. y le gritara “Paola le voy a rociar gasolina a la casa por ir a denunciar y por eso la PTJ me esta buscando”, y también le gritara que ella se iba a matar en la moto y que el mismo se iba a encargar de eso; así mismo el día sábado 21 de Julio en horas de la noche, el imputado de autos le enterró un destornillador en el pecho y en el brazo y le provoco fracturas en las costillas y en el brazo izquierdo, por lo que es procedente en este caso CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado en la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA; previsto y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una v.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana J.R.O., por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, por lo que se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran tres circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita:

En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano J.J.J.B., ya identificado; conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra perfectamente en el tipo penal ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA; previsto y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una v.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana J.R.O., en virtud que el imputado agrediera verbalmente a la ciudadana Y.P.R.O. y le gritara “Paola le voy a rociar gasolina a la casa por ir a denunciar y por eso la PTJ me esta buscando”, y también le gritara que ella se iba a matar en la moto y que el mismo se iba a encargar de eso; así mismo el día sábado 21 de Julio en horas de la noche, el imputado de autos le enterró un destornillador en el pecho y en el brazo y le provoco fracturas en las costillas y en el brazo izquierdo; en este sentido dicho delito prevé una pena de prisión privativa de libertad, la cual no se encuentra prescrita por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 27 de Julio de 2012.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado:

Como se ha indicado supra, los elementos de convicción tales como el acta de denuncia, acta de investigación penal y los reconocimientos médicos; señalan al imputado como presunto perpetrador o autor del delito de AMENAZA AGRAVADA; Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionados en los artículos 40 y 42 con la agravante del articulo 63 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una v.L.d.V.; en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de las adolescentes N.H.A, (Identidad omitida).

3) Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización.

En este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que en el presente caso no existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse la cual no supera los tres años en termino medio, y no existe peligro de obstaculización a la realización de la justicia por cuanto no hay posibilidad que el imputado pueda influir sobre la victima y funcionarios actuantes de la investigación.

En consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado L.D.H.R., ya identificado, a quien el Ministerio Publico le atribuye la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA; previsto y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una v.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana J.R.O., debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1. Presentaciones cada QUINCE (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de agredir física, verbal o psicológicamente a la víctima, así como con ninguno de sus familiares y frecuentar los lugares a los que la misma asista. 3.- No incurrir en hechos de carácter penal. 4.- La obligación de someterse a todos los acto del proceso. 5.- No cambiar de domicilio, sin participación previa del Tribunal. 6.– Someterse a todos los actos del proceso. 7.- PRESENTAR UN FIADOR DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL Y ECONOMICA CON INGRESOS SUPERIORES O IGUALES A CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, quien deberá consignar constancia de residencia, constancia de trabajo, balance personal visado y sellado por un contador con sus respectivos soportes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 87 y 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una v.L.d.V.; y así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano J.J.J.B., quien dice ser de nacionalidad Venezolano; mayor de edad, natural de San A.d.T.; nacido en fecha 24 de Junio de 1969; de 43 años de edad, hijo de A.d.C.B. (v) y de J.J. (v), titular de la cedula de Identidad N°V.-11.020.706, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en la vereda 12, N° 11-116, la popita San A.d.T.; teléfono 0276-4172116; por parte de la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público; por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previsto y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una v.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana J.P.R.O., por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

SEGUNDO

SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado J.J.J.B., plenamente identificado en autos; por la presunta comisión del delito atribuido, de conformidad con lo establecido en artículo 92 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V. y el artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones: 1. Presentaciones cada QUINCE (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de agredir física, verbal o psicológicamente a la víctima, así como con ninguno de sus familiares y frecuentar los lugares a los que la misma asista. 3.- No incurrir en hechos de carácter penal. 4.- La obligación de someterse a todos los acto del proceso. 5.- No cambiar de domicilio, sin participación previa del Tribunal. 6.– Someterse a todos los actos del proceso. 7.- PRESENTAR UN FIADOR DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL Y ECONOMICA CON INGRESOS SUPERIORES O IGUALES A CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, quien deberá consignar constancia de residencia, constancia de trabajo, balance personal visado y sellado por un contador con sus respectivos soportes.

Líbrese la boleta de Libertad una vez conste la firma del acta de compromiso. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico, en su oportunidad legal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó se leyó y conformes firman.

ABG. R.J.C.P.

JUEZ (S) DE CONTROL N° 2

ABG.

SECRETARIA(O)

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

SRIO

CAUSA PENAL SP11-P-2012-2458

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