Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 15 de Enero de 2013

Fecha de Resolución15 de Enero de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRichard Enrique Hurtado Concha
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

S.A. del Tachira, 15 de Enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-003576

ASUNTO : SP11-P-2012-003576

RESOLUCION

-I-

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. R.E.H. CONCHA

FISCAL: ABG. G.R., IMPUTADO (S): VÍCTOR JOSE COGOLLO BARRIONUEVO

VICTIMAS: DECCY CAROLINA ORTIZ MARTINEZ y Y.M.M.D.G., DEFENSOR (A): ABG. L.S.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal 25 del Ministerio Público, contra el ciudadano V.J.C.B., de nacionalidad colombiana, natural de Atillo de Loma, República de Colombia, cédula de ciudadanía CC-73.015.787, nacido en fecha 06 de octubre de 1.984, de 27 años de edad, hijo de A.C. (v) y Hermeida Barrionuevos (v), casado, de profesión u oficio ayudante de albañilería; residenciado en Petare, calle 1, S.L., casa N° 26, a 20 metros de macdonal, teléfono 0426-4095823 y 0412-9280500 por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe públicaeste Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

-II-

DE LOS HECHOS

ACTA POLICIAL Nº226 de fecha 29 DE SEPTIEMBRE DEL 2012

En esta misma fecha, presentes en la estación policial de San Antonio estado Táchira, siendo la 03:20 horas de la madrugada de la presente fecha 29/09/2012, quienes suscriben los funcionarios Policiales: OFICIAL AGREGADO 4000 R.J.; OFICIAL JEFE 1243 A.S. Y OFICIAL AGREGADO 1626 CUBEROS OSMAN ; adscrito a la Estación policial de San Antonio, consecutivamente; quienes estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 112, 169, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Art. 21 de la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y C., deja constancia de la siguiente actuaciones policiales: “Siendo aproximadamente las 02:30 de la madrugada del día de hoy Sábado 29 de septiembre del 2012, nos encontrábamos en la parte externa de la casilla policial de Palotal, cuando se hizo presente una ciudadana en compañía de un niño, la misma presentaba una actitud nerviosa y llorando, quien nos manifestó que el esposo de la misma la había golpeado en la cara y brazos con la mano empuñada, y que él mismo la estaba persiguiendo todo borracho, en el momento que la ciudadana se encontraba dentro de la casilla, se hizo presente un ciudadano mayor de edad, en estado de embriaguez, en una actitud agresiva y violenta, intentando de ingresar a la casilla a la fuerza, procediendo el oficial agregado 1626 C.O., a controlar al mismo, donde él ciudadano opto de forma violenta abalanzándose contra el efectivo, intentando agredirlo, donde hubo la necesidad de utilizar la fuerza pública y ser controlado, siendo detenido preventivamente, a la vez se hizo presente una segunda ciudadana quien dijo ser testigo de los hechos narrados por la ciudadana agraviada. Motivado a dicha situación procedimos a trasladar al ciudadano al comando policial de san A., a quien se le notifico la causa y motivo de la detención, leyéndosele los derechos como lo indica el contenido de los artículos 248 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y los Constitucionales 44, 46 y 49, y fue llevado al área de reten de la estación policial de san A. quedando plenamente identificado como: R.A.G.G., VENEZOELANO, CEDULA N°13.366.161, FECHA DE NACIMIENTO 30-06-1976, DE 35 AÑOS DE EDAD, RESIDE EN PALOTAL PARTE ALTA CALLE 2 CASA 2-49 BARRIO N.M.P.P.S.A.E.T., quien para el momento se encontraba en estado de embriaguez. En cuanto a la ciudadana MORALES DE G.Y.M., Venezolana, cedula N°14.783.067, se le tomo la respectiva denuncia y fue trasladada al Hospital Dr. S.D., de igual forma la ciudadana testigo de nombre O.M.D.C., Cedula 13.365.519; ya que la misma de igual forma fue agredida por el ciudadano R.A.G., se anexa constancias médicas, Por último se le notifico al ciudadano ABG. G.L., fiscal vigésimo cuarto del Ministerio Público Circunscripción de San Antonio, iniciando las investigaciones con la causa penal, CAUSA DE PENAL N°20DDC-S24-0857-2012

-II-

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Lunes 14 de Enero del 2012 siendo las 02.15 de la tarde de la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: R.A.G.G., quien dice ser de nacionalidad Venezolano; mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 30 de Junio de 1976; de 35 años de edad, hijo de M.E. de G. (v) y de M.O.G., (v) titular de la cedula de Identidad N°V.-13.366.161, casado, de profesión u oficio chofer, domiciliado en la calle 2, N. 4-98, barrio J.N.M., Palotal, San Antonio del Táchira; teléfono 0416-1366550; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; en perjuicio de las ciudadanas Y.M.G. de G.D.C.O.M.; y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden público. Presentes: El Juez, Abg. R.E.H.C.; la Secretaria; A.. D.D.D.M.; la Fiscal 24 del Ministerio Público, Abg. G.R., el imputado, la defensora pública Abg. C.I., por el principio de la Unidad de la defensa Pública en Representación del defensor Pública Abg. L.S., y las VICTIMAS: D.C.O.M. y Y.M.M.D.G.. Verificada la presencia de las partes, el J. declaró abierto el acto; se concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado R.A.G.G., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; en perjuicio de las ciudadanas Y.M.G. de G. y D.C.O.M.; y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden público, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión del delito, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”. A continuación el J., pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que los tipo legales propuestos enmarcan son los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; en perjuicio de las ciudadanas Y.M.G. de G.D.C.O.M.; y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden público. Y así se decide. Seguidamente se impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puestas en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado R.A.G.G., si deseaba declarar, manifestando éstas sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento expuso: “NO DESEO DECLARAR, ES TODO”. A continuación se le concede el derecho de palabra al Defensor Pública Abg. L.S. quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido libre de todo apremio y coacción en donde manifiesta su voluntad de admitir los hechos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 45 del Código Orgánico Procesal, y solicita que se le amplíe el régimen de presentaciones, es todo”. El ciudadano J. le cedió el derecho a las victimas quines expusieron: C.J. no hemos vuelto a tener problemas y no nos oponemos al beneficio que se le otorgue, es todo. En este estado el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensor a lo cual expuso: “Oído lo manifestado, esta R.F. no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo.”

-IV-

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-

De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra el ciudadano R.A.G.G., quien dice ser de nacionalidad Venezolano; mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 30 de Junio de 1976; de 35 años de edad, hijo de M.E. de G. (v) y de M.O.G., (v) titular de la cedula de Identidad N°V.-13.366.161, casado, de profesión u oficio chofer, domiciliado en la calle 2, N. 4-98, barrio J.N.M., Palotal, San Antonio del Táchira; teléfono 0416-1366550; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; en perjuicio de las ciudadanas Y.M.G. de G. y D.C.O.M.; y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden público.

-b-

De los medios de prueba

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 308 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide:

-c-

De la Suspensión Condicional del Proceso

Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

  1. -La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena no excede de ocho (08) años en su límite máximo.

    Este juzgador observa que:

    * El delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden público, el cual prevé una pena de prisión que no excede de los ocho(08) años, por lo que se determina que reúne uno de los requisitos exigidos por el novedoso Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de no superar los ocho años para que el justiciable sea beneficiario a ésta alternativa de prosecución del proceso, como lo indica el artículo 38 del reformado código.

    * se decreta la suspensión condicional del proceso atendiendo

  2. Admite el hecho que se le atribuye (acepta su responsabilidad)

  3. -Por no encontrarse sujeto a esta medida por otro hecho, ni hubiese acogida a esta alternativa dentro de los tres años anteriores

  4. - Oferta de reparación del daño causado y el compromiso de someterse a las condiciones tal como lo dispone el artículo 45 de este código. Y ASI SE DECIDE

    En consecuencia, se le concede al ciudadano R.A.G.G., quien dice ser de nacionalidad Venezolano; mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 30 de Junio de 1976; de 35 años de edad, hijo de M.E. de G. (v) y de M.O.G., (v) titular de la cedula de Identidad N°V.-13.366.161, casado, de profesión u oficio chofer, domiciliado en la calle 2, N. 4-98, barrio J.N.M., Palotal, San Antonio del Táchira; teléfono 0416-1366550; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; en perjuicio de las ciudadanas Y.M.G. de G. y D.C.O.M.; y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden público; la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE SEIS(06)MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 14 de Enero de 2012, hasta el 14 de Julo de 2013; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de esta jurisdicción una vez cada NOVENTA (90) días ante la Oficina de alguacilazgo. 2.-Someterse a los actos del proceso. 3.- No cometer otro delito igual o semejante al de la presente causa. 4.- Prohibición de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.5.- Cumplir una labor social en el Consejo Comunal donde reside, y traer en un lapso 8 días habiles contados a partir de hoy para que hagan del conocimiento a su defensor de de la labor social del consejo comunal así como de la directiva a la que se le dirigía oficio de esta decisión y las condiciones que debe cumplir, las cuales deberá acreditar haber cumplido con constancia expedida por el Consejo Comunal de su domicilio, al cual se le oficiará sobre el contenido de esta decisión y del deber de verificar el cumplimiento de la labor ordenada.Y ASI SE DECIDE

    -V-

    DISPOSITIVA

    EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano R.A.G.G., quien dice ser de nacionalidad Venezolano; mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 30 de Junio de 1976; de 35 años de edad, hijo de M.E. de G. (v) y de M.O.G., (v) titular de la cedula de Identidad N°V.-13.366.161, casado, de profesión u oficio chofer, domiciliado en la calle 2, N. 4-98, barrio J.N.M., Palotal, San Antonio del Táchira; teléfono 0416-1366550; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; en perjuicio de las ciudadanas Y.M.G. de G. y D.C.O.M.; y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden público; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por ser lícitas, legales y pertinentes; de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado R.A.G.G., a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; en perjuicio de las ciudadanas Y.M.G. de G.D.C.O.M.; y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden público; de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

SE FIJA al acusado R.A.G.G., a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; en perjuicio de las ciudadanas Y.M.G. de G.D.C.O.M.; y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden público, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) DE AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 14 de Enero de 2012, hasta el 14 de Enero de de 2014; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de esta jurisdicción una vez cada NOVENTA (90) días. 2.- Prohibición de incurrir en hechos de la misma naturaleza. 3.- Obligación de notificar cualquier cambio de residencia. 4.- Prohibición de agredir física y verbalmente a las victimas. 5.- Acudir a todos los actos del proceso.

Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. R., déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.

ABG. R.E.H. CONCHA

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG.

EL SECRETARIO

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