Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 2 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteReinaldo José Chacón Pacheco
ProcedimientoCalifica Como Flagrante La Aprehensión

San A.d.T., 2 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002460

ASUNTO : SP11-P-2012-002460

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ (S): ABG. R.J.C.P.

FISCAL: ABG. G.E.R.R.

FISCAL VIGESIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

DELITO: LESIONES INTENCIONALES LEVES RECIPROCAS.

IMPUTADO: L.M.R., y

M.A.N.G..

DEFENSOR: ABG. Y.C.

DEFENSA PÚBLICA

SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DÍAZ

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 26 de Julio de 2012, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, estación Policial de Palotal, se encontraban en la estación policial cuando se presento una ciudadana que se identifico como M.A.N.G., quien manifestó que había tenido una riña con una vecina la cual le había ocasionado un rasguño en la cara, posteriormente se hizo presente la ciudadana L.M.R., la cual les informo que era la ciudadana que había tenido la riña con la otra ciudadana y presentaba una mordida en el pómulo derecho, en vista de esta situación fueron detenidas preventivamente las dos ciudadanas por estos hechos y puestas a las ordenes del Ministerio Publico.

Del reconocimiento Medico Forense N° 292, de fecha 27 de Julio de 2012, practicado a la ciudadana M.A.N.G., se concluye que presente dos equimosis lineales de 3 cm que impresionan estigmas ungueales en región mentoneana izquierda. Amerita asistencia médica e incapacidad de 06 días.

Del reconocimiento Medico Forense N° 293, de fecha 27 de Julio de 2012, practicado a la ciudadana L.M.R., se concluye que presente contusión equimotica redondeada de 3 x 3 cm con centro excoriado que impresiona impronta dental humana (mordida) en mejilla derecha. Amerita asistencia médica e incapacidad de 08 días.

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de las ciudadanas L.M.R., de nacionalidad Colombiana, natural de Pamplona República de Colombia, nacida en fecha 11 de Septiembre de 1981, de 30 años de edad, hija de A.P.R. (v) y de G.D. (V), titular de la cédula de ciudadanía No.C.C.-27894558, soltera, marroquinería, residenciado en el barrio Tigrillos, palotal parte alta, sector el tanque, calle principal lote N° 5, san A.d.T.; teléfono 0426-7509960, y M.A.N.G., de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta; República de Colombia, nacida en fecha 08 de Agosto de 1983, de 28 años de edad, hija de J.N. (v) y de C.G. (V), titular de la cédula de ciudadanía No.C.C.-109233991, soltera, obrera, residenciada en el barrio Tigrillos, palotal parte alta, sector el tanque, calle principal lote N° 3, san A.d.T., a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el articulo 425 ejusdem; en perjuicio de ellas mismas.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia de la imputada L.M.R., y M.A.N.G., ya identificadas, en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el articulo 425 ejusdem; en perjuicio de ellas mismas; se siguiera la causa por el procedimiento abreviado, se decretara Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los fines de garantizar las resultas del proceso, todo de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso a las imputadas L.M.R., y M.A.N.G., ya identificadas, del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso y del proceso especial por admisión de los hechos; esto aún cuando no se puedan materializar en este acto, señalando el imputado entender el contenido y alcance de lo expuesto; preguntándole si deseaban declarar manifestando que “NO” y al efecto se acoge al precepto constitucional.

En este estado el Juez cede el derecho de palabra a la Defensora Publica ABG. Y.C., de las imputadas quien realizó sus alegatos de defensa, solicita dejar a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia; señala que sus defendidas tienen domicilio y arraigo en Venezuela, una familia; por ello y dada la entidad del delito, solicita por ello el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, me acojo al procedimiento Abreviado; solicito copia simple de las actuaciones; es todo.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta de investigación penal se determinó que la detención de las imputadas L.M.R., y M.A.N.G., ya identificadas, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el articulo 425 ejusdem, se produce en momentos en que ciudadana que se identifico como M.A.N.G., quien manifestó que había tenido una riña con una vecina la cual le había ocasionado un rasguño en la cara, y posteriormente se hizo presente la ciudadana L.M.R., la cual les informo que era la ciudadana que había tenido la riña con la otra ciudadana y presentaba una mordida en el pómulo derecho; es por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión de las referidas imputadas, por cuanto se encuentra satisfecho los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aún es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, en su oportunidad legal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran tres circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita:

En el caso sub iudice, el hecho imputado a las ciudadanas L.M.R., y M.A.N.G., ya identificadas; conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra perfectamente en el tipo penal LESIONES INTENCIONALES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el articulo 425 ejusdem; en virtud que que ciudadana que se identifico como M.A.N.G., quien manifestó que había tenido una riña con una vecina la cual le había ocasionado un rasguño en la cara, y posteriormente se hizo presente la ciudadana L.M.R., la cual les informo que era la ciudadana que había tenido la riña con la otra ciudadana y presentaba una mordida en el pómulo derecho; en este sentido dicho delito prevé una pena de prisión privativa de libertad, la cual no se encuentra prescrita por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 27 de Julio de 2012.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado:

Como se ha indicado supra, los elementos de convicción tales como el acta policial N° 012, de fecha 26 de Julio de 2012 y los reconocimientos médicos legales N° 202 y 203, de fecha 27 de Julio de 2012; señalan a los imputados como presuntos perpetrador o autor del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el articulo 425 ejusdem.

3) Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización.

En este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que en el presente caso no existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse la cual no supera los diez años en su termino medio, toda vez que estamos ante un delito imperfecto por ser frustrado, y no existe peligro de obstaculización a la realización de la justicia por cuanto no hay posibilidad que el imputado pueda influir sobre los funcionarios actuantes de la investigación.

En consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a las ciudadanas L.M.R., y M.A.N.G., ya identificadas, a quien el Ministerio Publico le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el articulo 425 ejusdem, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Someterse a los actos del proceso.3.- Prohibición de Cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de las ciudadanas L.M.R., de nacionalidad Colombiana, natural de Pamplona República de Colombia, nacida en fecha 11 de Septiembre de 1981, de 30 años de edad, hija de A.P.R. (v) y de G.D. (V), titular de la cédula de ciudadanía No.C.C.-27894558, soltera, marroquinería, residenciado en el barrio Tigrillos, palotal parte alta, sector el tanque, calle principal lote N° 5, san A.d.T.; teléfono 0426-7509960, y M.A.N.G., de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta; República de Colombia, nacida en fecha 08 de Agosto de 1983, de 28 años de edad, hija de J.N. (v) y de C.G. (V), titular de la cédula de ciudadanía No.C.C.-109233991, soltera, obrera, residenciada en el barrio Tigrillos, palotal parte alta, sector el tanque, calle principal lote N° 3, san A.d.T.; presentado por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el articulo 425 ejusdem; en perjuicio de ellas mismas; por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo establece el artículo 372 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio vencido que sea el lapso de Ley.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD a las imputadas L.M.R. y M.A.N.G., a quienes les atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el articulo 425 ejusdem; en perjuicio de ellas mismas; de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Someterse a los actos del proceso.3.- Prohibición de Cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal.

Líbrese la boleta de Libertad. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, en su oportunidad legal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó se leyó y conformes firman.

ABG. R.J.C.P.

JUEZ (S) DE CONTROL N° 2

ABG.

SECRETARIA(o)

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

SRIO

CAUSA PENAL SP11-P-2012-2460

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