Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 2 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteReinaldo José Chacón Pacheco
ProcedimientoCalifica Como Flagrante La Aprehensión

San A.d.T., 2 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002459

ASUNTO : SP11-P-2012-002459

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ (S): ABG. R.J.C.P.

FISCAL: ABG. G.R.R.

FISCAL VIGESIMA CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

IMPUTADO: J.J.C.G..

DEFENSOR: ABG. Y.C.

DEFENSA PÚBLICA

SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 26 de Julio de 2012, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Estación Policial San Antonio, se encontraban efectuando labores de patrullaje por la localidad de San Antonio, específicamente por el Barrio A.J.d.S., por la calle 02 con carrera 20, cuando observaron a un ciudadano quien al ver la comisión policial opto por desviarse de la dirección que llevaba, en forma rápida acelerando el vehiculo tipo moto, logrando ser interceptado a unos pocos metros, siendo intervenido policialmente y procediendo a practicarle una inspección corporal, encontrándole en la parte frontal del pantalón jeans un arma de fuego de color plata, calibre 380 mm, serial N° AP468799, sin municiones; en virtud de tales hechos antes descritos procedieron a la detención preventiva del sujeto intervenido que se identifico como C.G.J.J., seguidamente se le observo un tatuaje de una carabela en la parte izquierda del cuello, y por sus características físicas concuerdan con un sujeto señalado por una ciudadana y una adolescente como el que las había robado días antes.-

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano J.J.C.G., de nacionalidad venezolana, natural de San A.E.T., nacido en fecha 22 de Julio de 1988, de 24 años de edad, hijo de M.M.G. (v) y de J.V.C. (V), titular de la cédula de identidad No. V-17.816.267, soltero, albañil, residenciado en el barrio A.J.d.S., calle 2 bis casa 7-26, San A.d.T. teléfono 0276-7714319; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado venezolano.-

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado J.J.C.G., ya identificado, en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado venezolano; se siguiera la causa por el procedimiento ordinario, se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los fines de garantizar las resultas del proceso, todo de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso al imputado J.J.C.G., ya identificado, del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso y del proceso especial por admisión de los hechos; esto aún cuando no se puedan materializar en este acto, señalando el imputado entender el contenido y alcance de lo expuesto; preguntándole si deseaba declarar manifestando el mismo que SI y al efecto expuso libre de juramento y coacción: “Yo primero que todo quería decirle que a mi cuando me agarraron en el vehículo yo no tenia nada, en la policía me pusieron un arma y me tomaron una foto con eso y los policías me decían cállese la jeta pero yo no tengo necesidad de nada de eso, es todo., es todo. El fiscal del Ministerio Público no formulo pregunta alguna. A preguntas formuladas por la defensa el imputado responde: Ellos iban en una carro azul corza, eran dos policías me quitaron la moto, me querían torturar, uno se llama Páez y el otro Anderson eso fue detrás del hospital, ellos me sacaron de mi casa yo estaba afuera en una bodega, eran como 4 o 5 funcionarios, ellos me pasearon un rato por todo San Antonio, ellos me llevaron como a las 7 a la Comandancia de Policía; yo le decía a Páez viejo ud me conoce yo soy del Barrio, eso se lo decía a Páez, el es vecino mío yo a él lo conozco ellos estaban bravos y que porque habían robado una chamita, si toda la gente salio pero le da miedo cuando lo vieron a ellos armados, había un chamo que es mecánico, el se dio cuenta, el tiene un taller en toda la esquina donde me agarraron a mi; ellos no me dijeron nada si no que me metieron a lo arrecho, la bodega es donde el señor Rafael, en la esquina no se si habían mas personas por ahí porque ellos me agarraron y me metieron con la camisa, Páez fue el que me metió SE DEJA CONSTANCIA; es todo.

En este estado el Juez cede el derecho de palabra al Defensora Pública ABG. Y.C., del imputado quien realizó sus alegatos de defensa, solicita dejar a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia; señala que su defendido tienen domicilio y arraigo en Venezuela, una familia; por ello y dada la entidad del delito, solicita por ello el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, , me acojo al procedimiento Ordinario; por cuanto esta defensa considera que faltan elementos por investigar, en su oportunidad promoveré los testigos necesarios; pido copia simple de las presentes actuaciones; es todo

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta de investigación penal se determinó que la detención del imputado J.J.C.G., ya identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, se produce en momentos en que el imputado de autos se trasladaba en una vehiculo tipo moto y siendo intervenido policialmente procediendo a practicarle una inspección corporal, encontrándole en la parte frontal del pantalón jeans un arma de fuego de color plata, calibre 380 mm, serial N° AP468799, sin municiones; es por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del referido imputado, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aún es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico, en su oportunidad legal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita:

En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano J.J.C.G., ya identificado; conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra perfectamente en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; en virtud que el imputado de autos se trasladaba en una vehiculo tipo moto y siendo intervenido policialmente procediendo a practicarle una inspección corporal, encontrándole en la parte frontal del pantalón jeans un arma de fuego de color plata, calibre 380 mm, serial N° AP468799, sin municiones; en este sentido dicho delito prevé una pena de prisión privativa de libertad, la cual no se encuentra prescrita por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 26 de Julio de 2012.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado:

Como se ha indicado supra, los elementos de convicción tales como el acta de investigación penal N° 0175, de fecha 26 de Julio de 2012, el reconocimiento legal N° 190, las denuncias; señalan al imputado como presunto perpetrador o autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano.

3) Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización.

En este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse la cual supera los 03 años en su termino medio, aunado a la magnitud del daño causa a la sociedad por ser un delito de peligro que puede llegar afectar el derecho a la vida, y peligro de obstaculización a la realización de la justicia por cuanto el proceso se encuentra en fase de investigación y existe la posibilidad que el imputado de autos pueda influir sobre testigos y victimas para que se comporten de manera reticente al proceso poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia.

En consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado J.J.C.G.; por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente, y así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano J.J.C.G., de nacionalidad venezolana, natural de San A.E.T., nacido en fecha 22 de Julio de 1988, de 24 años de edad, hijo de M.M.G. (v) y de J.V.C. (V), titular de la cédula de identidad No. V-17.816.267, soltero, albañil, residenciado en el barrio A.J.d.S., calle 2 bis casa 7-26, San A.d.T. teléfono 0276-7714319; presentado por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de Ley.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado J.J.C.G.; presentado por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público por la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

Líbrese la boleta de encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente II. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico, en su oportunidad legal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó se leyó y conformes firman.

ABG. R.J.C.P.

JUEZ (S) DE CONTROL N° 2

ABG.

SECRETARIA(o)

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

SRIO

CAUSA PENAL SP11-P-2012-2459

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