Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2012
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila Ibarra
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 03 de abril de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-004668

EL JUEZ: ABG. L.I.

SECRETARIA: ABG. M.P.

ALGUACIL: M.B.

IMPUTADO:

G.G.L.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14172389, natural de Barinas, nacido en fecha 15-05-79, de 33 años de edad, soltero, grado de instrucción 4to año, de profesión u oficio a Comerciante, hijo de M.L. y L.L., residenciado en Barinas urbanización R.L. sector 7 casa Nº 73 Teléfono: 02735338479. El cual presentó causa en el sistema Informático Juris 2000 signada con el número P-2004-697

DEFENSA TÉCNICA: ABG. V.R.

FISCAL ABG. A.E.A. fiscalía 10º del MP por la Fiscalía 6º del MP

DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 458 DEL Código Penal.

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Se constituye el Tribunal de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez ABG. L.I., quien se aboca al conocimiento de la causa, la Secretaria de Sala Abg. M.P. y el Alguacil de Sala, a fin de celebrar Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procedió a verificar la presencia de las partes por secretaria y se deja constancia que comparecen las partes arriba indicadas. No comparece la victima quien asume su representación la Fiscalìa del MP. Visto lo cual, previa advertencia a las partes, de que en ningún caso se permitirá que en la presente Audiencia se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. Seguidamente se le procede a dar la palabra a la representación fiscal y expuso: En este acto presentó formales acusaciones en contra del ciudadano G.L., por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 10, 12 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, subsanando la acusación fiscal en cuanto al delito imputado de conformidad con el artículo 330 del COPP. Expone las razones de hecho y de derecho en que fundamentan ambas acusaciones y hace narración sucinta de ambos hechos. Ofrece como medios de pruebas las testimoniales y documentales que constan en el escrito de ambas acusaciones, indicando su pertinencia y necesidad. Solicita que la misma sea admitida así como las pruebas ofrecidas por ser lícitos pertinentes y necesarios para el juicio oral y público. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público y se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación de conformidad con el 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita se mantenga la medida impyuesta. Es todo. Acto seguido el Juez impone al imputado de los hechos y de los derechos que le asisten, el motivo de su comparecencia al Tribunal; lo que manifestó la representante del Ministerio Público y el delito por el cual acusó y los medios de pruebas que ofreció y por último lo impone del Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declara en causa propia en contra de su cónyuge concubina si lo tuviere o en contra de sus familiares del 4º grado de consanguinidad y 2º de afinidad, manifestando el mismo: “ No deseo declarar. Es todo. Se le cede la palabra a la Defensa quien expone: la defensa hace sus alegatos de defensa, indicando entre otras cosas: rechaza la acusación fiscal por cuanto no cumple con el requisito del artículo 326 del COPP por cuanto no narra los hechos que se le atribuye por tanto la acusación no cumple con el requisito establecido en el numeral 2º del artículo 326 del COPP siendo un requisito formal de la acusación, por lo que solicita de conformidad con el artículo 330 numeral 3º del COPP se dicte el sobreseimiento de la causa, y vulnera el contenido del artículo 49 de la CRBV. A todo evento hace los alegatos siguientes: en cuanto a la calificación jurídica, considera la defensa que la misma esta errada, y no se determina que es el agravante del supuesto hecho, ratifica la solicitud que ha expresado en el sentido que la calificación fiscal esta errada y no se asusta a la investigación llevada por los funcionarios. La defensa se opone al acta policial y acta de reconocimiento por cuanto no cumple con los requisitos del artículo 339 del COPP y no fueron realizadas como prueba anticipada. Solicita se especifique cual es la calificación jurídica que corresponda, solicita no se admita la solicitud de que se lleve a juicio la incautación de evidencias. Una vez desestimada la acusación así como el sobreseimiento, Es todo”.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 05, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:---------------------------

En cuanto a la solicitud de la defensa, y revisada la acusación fiscal, considera la juzgadora que la acusación cumple con los requisitos contenidos en el artículo 326 del COPP por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa de decretar el sobreseimiento de la causa, por considerar que la fiscalía hace una relación circunstanciada de los hechos ocurridos, concatenada con la denuncia de la victima. En cuanto a la calificación jurídica observa este tribunal vista la subsanación efectuada por la fiscalía en esta audiencia y vista la declaración de la victima efectuada en su oportunidad, considera que la calificación jurídica esta ajustada y encuadra en la ley. PRIMERO: Revisado el presente asunto y las acusaciones presentadas por el ministerio público, el tribunal considera que las mismas cumplen con el artículo 326 del COPP, por lo que admite totalmente ambas acusaciones en contra del ciudadano G.L., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 10, 12 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la fiscalía en ambas acusaciones; por ser licitas necesarias y pertinentes, tanto testimoniales como documentales a los fines del esclarecimiento del caso, excepto el acta policial Nº 1548 de fecha 04-12-07, por cuanto la misma no es un medio de prueba sino un elemento de convicción. Seguidamente el Tribunal le concede la palabra al imputado impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Composición Procesal es la presente audiencia no obstante en este caso concreto no procede, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar e indica: Si admito los hechos y solicito se me imponga la pena correspondiente, lo que solicito por favor es que por favor me trasladen hasta el Internado Judicial de Barinas porque me van a realizar una operación. Es todo. Seguidamente el tribunal vista la admisión de los hechos por parte del imputado de auto, se le concede la palabra a la defensa quien expone: oída la exposición de su defendido de admitir los hechos solicita s ele imponga la pena correspondiente de conformidad con el artículo 376 del COPP. Solicita se le imponga el termino mínimo de la misma. Es todo. Seguidamente el tribunal vista la admisión de los hechos efectuada por el imputado G.L.L. este Tribunal de conformidad con el artículo 376 del COPP procede a dictar sentencia condenatoria en contra del ciudadano G.L.L. y se le impone la pena de 09 años de presidio por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 10, 12 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. Remítase en su oportunidad al Tribunal de Ejecución.

Notifíquese a las partes.

Jueza de Control Nº 5

Abg. L.I. SECRETARIA

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