Decisión nº 1A-s-10092-15 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 26 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteIvan Bastardo
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES

CORTE DE APELACIONES SALA N° 01

Los Teques, 26 de mayo de 2015

204° y 155°

Causa Nº 1A–s 10092-15.

Juez Ponente: DR. Y.D.B.F..

Acusados:

G.M.P.O., titular de la cédula de identidad Nº V-6.366.518, de nacionalidad venezolana, nacido el dieciséis (16) del mes de mayo del año mil novecientos sesenta (1960), de cincuenta y cinco (55) años de edad, casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de M.A.P. (V) y M.O. (V), residenciado en Urbanización el Llanito, Avenida Principal, residencias La Fe, torre B, piso Nº 13, apartamento 9-B, Municipio Sucre, , estado Bolivariano de Miranda.

G.M.P.G., titular de la cédula de identidad Nº V-16.924.679, de nacionalidad venezolana, nacido el treinta y uno (31) del mes de octubre del año mil novecientos ochenta y seis (1986), de veintinueve (29) años de edad, casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de G.M.P.O. (V) y E.C.G.R. (V), residenciado en San Pedro de los Altos, vía el Jarillo, casa sin número, segunda entrada después de la Urbanización Villa Trinidad, segunda curva entrada vía de concreto, Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda.

Defensa Privada: E.G.R.S., debidamente inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.411.

Víctima: LA COLECTIVIDAD.

Fiscal: G.V.R., Fiscal Décima Novena del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques.

Delito: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN.

Procedencia: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES.

Motivo: APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA.

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Corresponde a esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, decidir acerca del Recurso de Apelación presentado por el profesional del derecho E.G.R.S., defensor privado de los ciudadanos G.M.P.O. y G.M.P.G., titulares de la cédula de identidad Nº V-6.366.518 y V-16.924.679, respectivamente, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, dictada en fecha veintisiete (27) del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014), y publicado su texto integro en fecha doce (12) del mes de enero del año dos mil quince (2015), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, dictó sentencia condenatoria a los mencionados ciudadanos, a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, por considerarlos autores responsables del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad.

En fecha siete (07) del mes de abril del año dos mil quince (2015), se le dio entrada a la causa distinguida con el número 1A-s 10092-15, siendo designado ponente al Dr. Y.D.B.F., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha dieciséis (16) del mes de abril del año dos mil quince (2015), este Tribunal Superior dictó auto mediante el cual admitió el recurso de apelaciones por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad taxativamente previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y se libraron las respectivas boletas de citación a las partes a los fines de su comparecencia a la audiencia oral pautada, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha veintitrés (03) del mes de abril del año dos mil quince (2015), se realizó ante esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, la audiencia oral a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, celebrándose la misma en presencia de los jueces integrantes de esta sala y con la comparecencia del profesional del derecho E.G.R.S., en su carácter de defensor privado, los acusados G.M.P.O. y G.M.P.G., previo traslado del Centro Penitenciario Región Capital “Yare III”, así como la Fiscal del Ministerio Público G.V.R., entrando la causa al estado de dictar sentencia.

Así las cosas y a los fines de dictar la sentencia que corresponde en la presente causa, conforme lo previsto en los artículos 346 y 347 ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, este órgano jurisdiccional superior, observa:

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha doce (12) del mes de enero del año dos mil quince (2015), el Tribunal a quo, publicó el texto íntegro de la sentencia mediante la cual condenó a los justiciables de autos, de lo que textualmente se transcribe:

(…) Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Segundo de… …Juicio, administrando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; acordó:

PRIMERO: SE ENCONTRÓ CULPABLE a los ciudadanos Perozo Garzaro G.M., titular de la cédula de identidad Nº V-16.924.679… …Perozo Ostos G.M., titular de la cédula de identidad Nº V-6.366.518… …en relación a la calificación jurídica planteada en el Juicio Oral y Público realizado por ante este Tribunal… …en virtud de lo planteado en el auto de apertura a Juicio, la cual fue ratificada por la DRA. G.G. (sic) en su condición de Fiscal Décima Novena del Ministerio Público… …como autores del delito de TRÁFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, se CONDENÓ a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN.

SEGUNDO: SE IMPUSO a los acusados Perozo Garzaro G.M. y Perozo Ostos G.M., a LA PENA ACCESORIA, establecida en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal relativa a la INHABILITACIÓN POLÍTICA durante la pena…

TERCERO: SE RATIFICÓ LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta por el Juez de… …Control Nº 4 Circunscripcional, en fecha 21-02-2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) Perozo Garzaro G.M., titular de la cédula de identidad Nº V-16.924.679 y Perozo Ostos G.M., titular de la cédula de identidad Nº V-6.366.518, de igual manera en atención al contenido del aparte 2 del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, conforme a la referida norma se evidencia de autos que los ciudadanos bajo estudio se encuentra (sic) privado (sic) de su libertad desde el día 19/02/2013 hasta el día 27-11-2014 fecha en la (sic) culminó el Juicio Oral y Público, se desprende que permaneció un tiempo de UN (01) AÑOS (sic) NUEVES (sic) MESES Y OCHO (08) DÍAS DE PRISIÓN, y por cuanto fue (sic) condenado (sic) a cumplir la pena de DOCE (12) DE PRISIÓN, se deduce que le falta (sic) por cumplir DIEZ (10) AÑOS Y DOS (02) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS DE DE PRISIÓN, siendo la pena provisional de cumplimiento de pena el día 19-02-2025, hasta tanto el Tribunal de… …Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dictó sentencia condenatoria y con la medida impuesta se garantizar (sic) las resultas del proceso.

CUARTO: SE EXONERÓ a los ciudadanos Perozo Garzaro G.M. y Perozo Ostos G.M., del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en los artículo 254 (sic) 255 todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: SE DECLARÓ CON LUGAR LA CONFISCACIÓN del vehículo clase automóvil, marca Ford, modelo Fusión color gris, año 2007, tipo sedan placas RA077H, en virtud que en el presente Juicio Oral y Público, se acreditó que se empleara para la comisión del ilícito penal y se demostró que es propiedad del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.

SEXTO: SE ORDENÓ LA REMISÍON por Secretaria de las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, en su oportunidad correspondiente, a los fines de su Distribución a un TRIBUNAL DE… …EJECUCIÓN… …realizando el respectivo computo, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este Tribunal por secretaría…

(folios 274 al 276 pieza IV de la causa).

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha veintinueve (29) del mes de enero del año dos mil quince (2015), el profesional del derecho E.G.R.S., defensa técnica de los justiciables de autos, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado a quo, en los siguientes términos:

(…) El recurso de apelación que se interpone está fundado en lo establecido en los artículo 156 y 423, en el artículo 424, en el artículo 426, en el encabezamiento del artículo 427, en el artículo 451, en el numeral 2 del artículo 444 y en el artículo 445, todos del Código Orgánico Procesal Penal. El recurso al que se alude, en el caso que nos ocupa, constituye el medio de impugnación idóneo y adecuado frente a la sentencia emitida, la cual, carece de motivación y viola, consecuencialmente, los postulados propios del debido proceso, de la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa delos (sic) ciudadanos G.M.P.G. Y G.M. PEROZO OSTOS… …El medio de impugnación mencionado es interpuesto en las condiciones de tiempo y forma a las que se hace alusión en el texto legal adjetivo precedentemente referido frente a una decisión que desfavorece la pretensión de los ciudadanos G.M.P.G. Y G.M.P.O.. La sentencia respecto de la cual recurro fue publicada en fecha 12 de enero de 2015… …

…omissis…

La ciudadana Juez Segunda… …de Juicio… …no sólo ha violado la ley en desmedro de alguno de los derechos delos (sic) G.M.P.G. Y G.M.P.O.. Ella ha desatendido algunas de las indicaciones que al respecto ha hecho, al emitir un gran número de decisiones, el Tribunal Supremo de Justicia…

…omissis…

ALGUNAS CONSIDERACIONES HECHAS POR EL RECURRENTE RESPECTO DE LA INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA EMITIDA POR EL JUZGADO DE LA CAUSA.

He creído necesario hacer alusión, uno a uno, con suma concreción y aún cuando sea evidentemente repetitivo, a los errores, omisiones y deficiencias en los que estimo ha incurrido la sentenciadora. Frente a los yerros repetidamente cometidos por la Juez Segunda… …de Juicio… …la respuesta de la defensa es, reiteradamente, la misma. Frente a la existencia de idénticas omisiones en las que redundantemente incurrió la sentenciadora, la respuesta de la defensa ha sido, insistentemente, la misma. Lo comentamos, pero en virtud de que los errores cometidos son similares entre sí, las respuestas de la defensa ante tales equívocos han sido análogas. No hemos tenido alternativa.

…omissis…

ALGUNAS CONSIDERACIONES RELACIONADAS CON LA FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA CUAL INCURRIÓ LA SENTENCIADORA AL VALORAR LA DECLARACIÓN RENDIDA POR EL TESTIGO INSTRUMENTAL: YORVIN J.G.O..

La casi absoluta a.d.c. con la cual se expresó la ciudadana Juez, al valorar la declaración rendida por el ciudadano YORVIN J.G.O., da nacimiento a la duda y la incertidumbre. Como consecuencia de ello han aflorado numerosas y significantes interrogantes carentes de respuesta. Nada que decir acerca de la ausencia reiterada de signos de puntuación. Nada que acotar, por lo demás, acerca de los errores ortográficos presentes a todo lo largo y ancho del instrumento suscrito por la sentenciadora. No tiene sentido contabilizarlos dada su abundancia extrema. Por si fuera poco, tal cual puede constatarse a lo largo de los párrafos en los que asienta lo relacionado con la valoración que de la declaración en cuestión hizo, la ciudadana Juez conjugó algunos verbos de manera errónea y empleó algunas expresiones fuera de contexto. La redacción utilizada a lo largo de los párrafos relacionados con la valoración de la declaración ya referida es tan deficiente que es necesario leerlos, varias veces, para tratar de precisar o de hacer el intento de determinar qué es lo que la ciudadana Juez pretende significar. Lo que por ella fue expuesto carece de una sintaxis adecuada. La manera de ordenar y combinar las palabras para formar frases y oraciones ha sido tan desatinada que nos sentimos obligados a afirmar que no existe concordancia entre algunas de las afirmaciones por ella hechas.

Del declarante dijo, expresamente, que `fue conteste en su testimonio´, que `no presentó ningún tipo de contradicción´, y que `señaló con suficiente certeza´, textualmente: `ese día iba con mi amigo a buscar un repuesto de mi carro, había una alcabala en la calle Arvelo (sic) y nos pararon para pedirme los documentos y nos dicen que si podíamos servir como testigos, yo le dije que no podía y el funcionario me dijo que era a juro y cuando nos bajamos los funcionarios prendieron el vehículo y nos dijeron que los acompañáramos hasta la comisaría que nos iban a tomar la declaración…´. NO EXPRESA CLARO ESTÁ, LA CIUDADANA JUEZ, CUÁLES SON LAS RAZONES EN CUYA VIRTUD ESTIMA QUE ESA DECLARACIÓN ES, EN LO QUE RESPECTA A LOS ACUSADOS, INCULPATORIA.

El hecho de que el declarante haya sido conteste y de que no haya incurrido en contradicción alguna no puede obligarnos ni motivarnos a concluir que su dicho es procesal y penalmente comprometedor respecto de la persona de los acusados. Sin lugar a dudas, con suma contesticidad, sin contrariarse a sí mismo y sin contrariar al ciudadano J.G.R.S., quien también fue testigo instrumental, YORVIN J.G.O. aseveró que no se encontraba presente en el momento en el cual se practicó la inspección del vehículo que se dice fue objeto de la misma y que jamás vio lo que los funcionarios policiales afirman que fue incautado. Tampoco hizo referencia comprometedora alguna, ni directa ni indirecta, a la persona de mis defendidos, pues él no dijo, a lo largo de su deposición, haberlos visto en el lugar. Tampoco afirmó, sugirió o dejó entrever que vio en el sitio a dos personas que pudiéramos presumir son los procesados, por ejemplo, dadas sus características fisonómicas. Habiéndose expresado con suma contesticidad, si incurrió en contradicción alguna, nada de lo que el declarante dijo puede ser considerado inculpatorio respecto de la persona de mis defendidos.

La sentenciadora, no comparó o no relacionó entre sí las declaraciones rendidas por los testigos instrumentales. Si lo hubiera hecho habría arribado a la conclusión de que ambos ciudadanos estaban juntos en el momento en el cual fueron abordados por varios funcionarios policiales con la finalidad de requerirles que actuaron con cualidad de tales; de que ninguno de los testigos instrumentales se encontraba presente en el momento en el cual practicó la inspección del vehículo que se dice fue objeto de la misma, de que ninguno de ellos vio a bordo de (sic) que los funcionarios dicen que fue objeto de inspección a los individuos que posteriormente fueron procesados; y de que ninguno de ellos vio, tan siquiera, en el sitio del suceso. LA JUEZ NO ANALIZÓ, CONCATENADAMENTE, LAS DECLARACIONES RENDIDAS POR LOS TESTIGOS INSTRUMENTALES, ELLA NO COTEJÓ O NO COMPARÓ, ENTRE SÍ, LAS AFIRMACIONES QUE AMBOS HICIERON.

…omissis…

Haciendo un esfuerzo destinado a interpretar y comprender lo que la juez quiso significar, presumimos que ella sostiene que lo expuesto por el declarante, por sí solo, es insuficiente para demostrar que mis defendidos son autores o tienen cualidad de participes de cara a la perpetración del hecho punible al cual se ha hecho referencia. Ella sostiene, además, eso creemos, que el declarante no señaló a los acusados en forma directa. Acto seguido la sentenciadora procedió a afirmar, de manera incomprensible, puesto, que tal aseveración no tiene relación alguna con lo precedentemente dicho, que se estableció la relación de causalidad que `pudiera´ existir entre lo peritado por la experta y lo plasmado en la prueba documental. Nótese que de conformidad con lo expuesto por la juez se estableció la relación de causalidad que `pudiera existir´; no, en modo alguno, la relación `existente´ entre lo peritado por la experta y lo plasmado en la prueba documental. No sabemos, lo manifestamos con suma honestidad, qué quiso significar la sentenciadora al afirmar que se estableció la relación de causalidad que `pudiera existir´ entre lo peritado por la experta y lo plasmado en la prueba documental.

…omissis…

Esa consideración, entonces, parecería sometida a una condición. Esa condición nunca se materializó, puesto que la declaración rendida no fue relacionada, cotejada, comparada o concatenada con ningún otro medio de prueba.

La manera con la cual se expresa la sentenciadora es INCOMPRENSIBLE. No motiva, de modo alguno, las enigmáticas afirmaciones que hace al valorar la declaración rendida por el testigo instrumental…

…omissis…

ALGUNAS CONSIDERACIONES RELACIONADAS CON LA FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA CUAL INCURRIÓ LA SENTENCIADORA AL VALORAR LA DECLARACIÓN RENDIDA POR LOS CIUDADANOS: G.M.P.G. Y G.M.P.O..

La casi absoluta a.d.c. con la cual se expresó la sentenciadora, al valorar las declaraciones rendidas por los ciudadanos G.M.P.G. Y G.M.P.O., da nacimiento a la duda y la incertidumbre. Como consecuencia de ello han aflorado numerosas y significativas interrogantes carentes de respuesta. Nada que decir acerca de la ausencia reiterada de signos de puntuación. Nada que acotar, por lo demás, acerca de los errores ortográficos presentes a todo lo largo y ancho de los párrafos en los que se asienta lo relacionado con la valoración que de las declaraciones en cuestión hizo. No tiene sentido contabilizarlos dada su abundancia extrema. Por si fuera poco, tal cual puede constatarse a lo largo de la sentencia objeto de análisis, y, particularmente, a lo largo de los párrafos en los que asienta lo relacionado con la valoración de las declaraciones en referencia, la ciudadana Juez conjugó algunos verbos de manera errónea y empleó algunas expresiones fuera de contexto. La redacción utilizada a lo largo de los párrafos relacionados con la valoración de las declaraciones ya referidas es tan deficiente que es necesario leerlos, varias veces, para tratar de precisar o de hacer el intento de determinar qué es lo que la ciudadana juez pretende significar. Lo que por ella fue expuesto carece de una sintaxis adecuada. La manera de ordenar y combinar las palabras para formar frases y oraciones ha sido tan desatinada que nos sentimos obligados a afirmar que no existe concordancia entre algunas de las afirmaciones por ella hechas.

La motivación es tan exigua, al valorar las declaraciones rendidas por los ciudadanos G.M.P.G. Y G.M.P.O., que para cualquier lector, sea cual fuere su coeficiente intelectual, es imposible determinar cuál es la razón en cuya virtud esas declaraciones, de ningún modo inculpatorias, son consideradas por la sentenciadora un indicio comprometedor de la responsabilidad penal de mis representados.

Parecería, dada la manera de expresarse, que para la ciudadana juez lo que constituye un indicio penalmente comprometedor respecto de la persona de los ciudadanos G.M.P.G. Y G.M.P.O. no deriva de lo que fue expuesto por ellos sino más bien del hecho de que ambos individuos hayan optado por rendir declaración. Así lo creemos, por cuanto ninguna de esas declaraciones puede ser considerada auto incriminatoria. Siendo ello así, lo dicho por los deponentes no puede tener carácter inculpatoriamente indiciario, pues nada de lo que ellos expusieron los relaciona, ni directa ni indirectamente, con la comisión de hecho punible alguno.

…omissis…

El lector puede apreciar, con finalidad, que la Juez Segunda de… …Juicio… …se limitó a relatar lo que los ciudadanos G.M.P.G. Y G.M.P.O. aseveraron al declarar. No sabemos tampoco, pues nada dice acerca del asunto, cuáles son las palabras, frases, expresiones u opiniones proferidas por el declarante que le permiten arribar a tan inmotivada afirmación, esto es, a aquella conforme a la cual las declaraciones rendidas tienen carácter indiciario. Ella no expuso razonamiento alguno que pudiera servir de sustento a la valoración que hizo.

Sin lugar a dudas, la juez no indicó cuáles fueron los motivos o las razones que tuvo para apreciar y valorar, manera de indicio, la declaración ya referida. En lo que a ello respecta la inmotivación es evidente. Ni siquiera podríamos afirmar que la motivación fue exigua.

La ciudadana Juez Segunda de… …Juicio… …no dio razones, no abundó en motivos ni en explicaciones de tipo alguno. Véase lo expuesto al valorar las declaraciones rendidas por los ciudadanos G.M.P.G. Y G.M.P.O. y se observará que aún cuando la sentencia está conformada por un cuantioso número de páginas no plasmó argumentos o razonamientos que además de fundados pudieran servir de sustento, de base o de pilar, a la valoración que hizo. La sentencia mediante la cual los ciudadanos G.M.P.G. Y G.M.P.O., fueron condenados, carece de motivación. Al valorar las pruebas presentadas; y particularmente, al valorar la declaración de los ciudadanos G.M.P.G. Y G.M.P.O. no se concatenaron ideas. En los exiguos párrafos en los que se valora la deposición a la cual aludo, párrafos estos a lo largo de los cuales las sentenciadora está obligada a fundamentar sus conclusiones, no se expusieron argumentos. En ellos no se asentaron ni se relacionaron al menos, dos o más ideas tenidas como ciertas para arribar consecuencialmente a una conclusión. La ciudadana juez no hizo afirmaciones, dotadas de sustento, que pudiera estimarse comprometen penalmente, en el caso concreto, a los ciudadanos G.M.P.G. Y G.M.P.O.. A la sentenciadora se le exige, con carácter ineludible, fundamentar la decisión que ha de ser emitida. A ella no se le pide ni se le demanda transcribir irreflexivamente, lo dicho por alguien, aún cuando se comprometa a hacerlo con suma fidelidad. La motivación exige se empleen y se expongan, a manera de herramientas, los razonamientos que han de servir para sustentar una posición determinada. La sentenciadora no empleó herramienta alguna para fundamentar la afirmación conforme a la cual las declaraciones rendidas por los ciudadanos G.M.P.G. Y G.M.P.O. han de ser tenidas como indiciarias. Tampoco empleó herramienta alguna para fundamentar la condena impuesta.

Para el lector, la búsqueda de un argumento, de una razón o de un motivo que le sirva a la sentenciadora para sustentar su posición, al referirse a la declaración rendida por los ciudadanos G.M.P.G. Y G.M.P.O., es a todas luces infructuosa.

La valoración de lo expuesto por el declarante supone el análisis de elementos objetivos y subjetivos diversos, La Juzgadora ha debido expresar después de un sesudo análisis, cuáles son las razones en las que se fundamenta su convencimiento. Esas serán las razones, indudablemente, en las que ha debido de sustentarse su veredicto, sea cual fuere. Creemos que en una decisión motivada, al valorar la declaración de la cual se trate, ha de hacerse alusión, al menos, al hecho de que el relato se produjo sin sobresaltos ni vacios, si fuere el caso. Si no lo hubiere sido, por supuesto, habrá de expresarse lo contrario y habrá de hacerse alusión a los particulares que permitan considerarlo, por ejemplo, carente de ilación. El juez ha de indicar cuáles son las rezones en cuya virtud estima que el relato es, o no, coherente y plausible.

El juez debe expresar cuales son las razones en las que funda su certidumbre; y, entre ellas, cuáles son las que le permiten aseverar que el relato hecho por el declarante está referido a un hecho irreal o imaginario, o, por lo contrario, cuales son las razones que le permiten afirma que el relato en cuestión está referido a un hecho real que ha de considerarse materializado en circunstancias de modo, tiempo y lugar precisas (sic). La concatenación con otros medios de prueba sirve de apoyo a la tesis que en tal sentido se sustente. Esa concatenación por cierto, no puede ser muda, no puede estar sumida en la clandestinidad ni puede ser expresión del desarrollo de un proceso mental, oculto o desconocido para las partes.

…omissis…

La sentenciadora no comparó o no relacionó entre sí las declaraciones rendidas por los ciudadanos G.M.P.G. Y G.M.P.O.. Tampoco las relacionó con las declaraciones que fueron rendidas por los testigos instrumentales; es decir, con las declaraciones rendidas por los ciudadanos YORVIN J.G.O. Y J.G.R.S.. Si lo hubiera hecho no les habría atribuido valor indiciario penalmente comprometedor respecto de la persona de mis defendidos, ni habría arribado a la conclusión de que ambos ciudadanos debían ser condenados. ELLA NO COTEJÓ O NO COMPARÓ, ENTRE SÍ, LAS AFIRMACIONES QUE LOS UNOS Y LOS OTROS HICIERON. Si la ciudadana juez hubiera relacionado entre sí las declaraciones rendidas por los testigos instrumentales y las rendidas por los ciudadanos G.M.P.G. Y G.M.P.O., se habría percatado de que los unos y los otros afirman que los testigos no presenciaron inspección técnica alguna respecto del vehículo automotor varias veces referido G.M. PEROZO GARZARO… …Tal cual se aprecia con facilidad, la Juez debió pronunciarse sobre el asunto y no lo hizo. Era necesario que lo hiciera por cuanto los testigos coinciden con lo señalado al respecto por el ciudadano G.M.P.G.. Así, el testigo YORVIN J.G.O., coincidiendo plenamente con lo expuesto al respecto por el ciudadano G.M.P.G., aseveró… …Igualmente, el testigo: J.G.R.S., al ser interrogado, coincidiendo plenamente con lo expuesto al respecto por el ciudadano G.M.P.G. y por el otro testigo instrumental YORVIN J.G.O.… …El dicho de los declarante no es, en modo alguno, inculpatorio. ¿Habrá alguna duda al respecto?

La sentenciadora ha indicado, expresamente, que `el testimonio de dichos funcionarios y los testigo (sic) fueron elementos de prueba plenamente incriminatorio (sic) sobre la identificación de los acusado (sic) y no un mero indicio, de modo que, por sí mismo y sin la concurrencia de los otros elementos de son (sic) pruebas seria (sic) y (sic) suficiente para considerar acreditada la autoría del hecho.´

La juez ha arribado a esa conclusión sin que hubiese indicado, en modo alguno, cuales son las razones que le generan certidumbre en lo que al asunto respecto. Esa afirmación, por cierto, al igual que muchas otras, no estuvo precedida por el empleo detan (sic) siquiera un mínimo esfuerzo analítico.

…omissis…

ALGUNAS CONSIDERACIONES RELACIONADAS CON LA FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA CUAL INCURRIÓ LA SENTENCIADORA AL VALORAR LA DECLARACIÓN RENDIDA POR LOS FUNCIONARIOS POLICIALES: A.A.D.M., E.A.R.A., B.R.R.G. Y J.A.R.H..

La sentencia no relacionó, comparó o cotejó, entre sí, las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales. No se asienta en la sentencia ejercicio comparativo, tampoco, entre tales declaraciones y las rendidas por los testigos instrumentales. Si la juez lo hubiera hecho el lector percibiría con absoluta facilidad, que al rendir declaración, los funcionarios policiales, por una parte; y los testigos instrumentales y los sujetos sometidos a proceso, por la otra, recorren vías absolutamente distintas y contrapuestas.

Lo expuesto por los funcionarios policiales es contrariado y en ningún caso corroborado tanto por los testigos instrumentales como por los procesados, quienes coinciden plenamente al hacer alusión a hechos y circunstancias indiscutiblemente relevantes.

La juez afirma, sin rubor alguno, al valorar lo expuesto por el funcionario policial J.A.R.H., que en el vehículo en referencia fue hallado aquello a lo cual se ha hecho repetida referencia. Claro está, ellaevita (sic) o se abstiene de confrontar lo expuesto por los funcionarios policiales con lo dicho o lo expresado por aquellos que los contrarían. Esa, indudablemente, constituye una muestra inocultable de inmotivación. La Juez ha hecho afirmaciones sin sustento y ha arribado a conclusiones diversas sin que ellas hayan sido precedidas por argumento alguno.

La motivación no pude (sic) ser invisibilizada. Ella tiene que rebasar los confines de la mente del sentenciador. La motivación debe exteriorizarse, pues la conclusión comprometedora a la cual arribe el sentenciador puede estar sustentada en análisis absurdos, erróneos y fundados en premisas inexistentes. ¿Cuáles fueron las razones en cuya virtud el sentenciador arribó categóricamente a la conclusión de la cual se trate, es la gran interrogante a resolver. En el caso cuyo estudio nos ocupa el sentenciador, con su proceder omisivo, ha impedido que de cara a esa interrogante se obtenga la respuesta necesaria.

Al afirmar que las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales tienen carácter procesal y penalmente indiciario la sentenciadora se abstiene de invocar argumentos de cualquier tipo. No expone ideas. No estructura premisas que le sirvan de pilar a esa conclusión. En tales términos, esa no es otra cosa que una afirmación hueca, vacía sin sustrato, carente de fundamento. Esa, precisamente, ha sido la constante al valorar cada uno de los medios de prueba a los cuales ha hecho referencia.

La falta de motivación violenta el derecho a la defensa, particularmente, de cara a lo que ha aseverado la sentenciadora. Ella ha dicho, en lo que a todas luces constituyen afirmaciones contradictorias, que los funcionarios policiales no señalan, a los procesados, ni en forma directa ni de manera indirecta, que no se estableció relación de causalidad alguna entre el bien ilícito objeto de peritaje, lo asentado en el instrumento que fue exhibido a manera de prueba documental y la conducta objetiva adoptada por los procesados. Acto seguido para a afirmar que sin embargo, lo expuesto por los funcionarios policiales pudiera ser tenido como un indicio.

Si la sentenciadora hubiera motivado, en general, la sentencia objeto de análisis, otro habría sido el pronunciamiento emitido, pues se hubiera percatado de que los únicos elementos inculpatorio existentes derivan de lo expuesto por los funcionarios policiales, por cierto, con sin igual inconsistencia.

En definitiva, la interpretación que los jueces hacen, respecto de lo que ha sido expuesto por los declarantes, respecto de lo que está contenido en un documento determinado o respecto de lo que ha sido proyectado al ser presentados o evacuados medios de prueba de otro tipo, como los audiovisuales, debe exteriorizarse. Sólo así, el interesado podrá tener la certeza de que esa interpretación está revestida de racionalidad y no constituye, en modo alguno, un absurdo. Nada sabemos acerca del análisis o la labor exegética que ha debido hacer la sentenciadora respecto de los medios de prueba presentados a lo largo del juicio.

La sentenciadora estaba obligada a describir los hechos y circunstancias que estimó probados. Ella estaba obligada a exponer las razones en cuya virtud apreció y valoró cada uno de los medios de prueba a los cuales hizo referencia. Ella estaba obligada a exponer o exteriorizar las razones con las que contaba para estimar que los eventos que dice ocurridos son incontrovertidos en virtud de que su existencia ha sido indubitablemente probada.

Las afirmaciones y conclusiones a las cuales arribó la sentenciadora, en lo que respecta al caso cuyo estudio ocupa, han debido estar sustentadas en una motivación adecuada. Esa motivación ha debido tener por herramienta el empleo de un lenguaje dotado de claridad y precisión, de un lenguaje orientado a rendirle culto a la racionalidad.

La falta de motivación, definitivamente, se configura cuando la declaración de voluntad del sentenciador, sea condenatoria, sea absolutoria, carece de sustento argumental. La arbitrariedad constituye la expresión más acabada de la falta de motivación. Ambas van de la mano horadando diversos significativos derechos, afectando a víctimas o a procesados, según sea el caso, sin discriminación alguna o por igual.

…omissis…

EL PETITORIO

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas SOLICITO se ADMITA y se DECLARE CON LUGAR el recurso de APELACIÓN interpuesto. SOLICITO, en caso de que se DECLARE CON LUGAR el recurso en cuestión, se ANULE la sentencia impugnada y se ordene la CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL, ante un Juez o Jueza del mismo circuito judicial, distinto a la que la pronunció. SOLICITO igualmente, en caso de que el recurso se declare CON LUGAR, se decrete la cesación de la privación preventiva judicial de libertad de mis defendidos.

(folios 01 al 80 pieza IV de la causa)

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA

REPRESENTACIÓN FISCAL

En fecha nueve (09) del mes de febrero del año dos mil quince (2015), la Representación del Ministerio Público dio contestación al recurso de apelacion presentado por la defensa técnica de los encausados de autos, realizándolo de la manera siguiente:

…acudo a los fines de dar contestación al recurso de apelación de sentencia… …con ocasión a la SENTENCIA CONDENATORIA, publicada en fecha 12 de enero de 2015…

…omissis…

El recurrente, fundamenta el recurso, alegando que el fallo donde resultaron condenados los acusados G.M.P.G. y G.M.P.O., adolece de motivación, toda vez que la Honorable Juzgadora al momento de realizar el razonamiento en la motiva de la sentencia no realizó una actividad comparativa, no concatenó los medios probatorios unos con otros, además indica el recurrente, a todo lo largo del escrito de apelación, e insiste de manera reiterada, que la falta de motivación es tal que resulta incomprensible para cualquier lector el dicho de la ciudadana Juzgadora, lo cual constituye violación al derecho de la defensa…

…omissis…

Resulta curioso, como el recurrente, reitera de manera insistente a lo largo del escrito a través del cual recurre de la decisión, que en (sic) el fallo es inmotivado, por cuanto, según su criterio, en el razonamiento realizado por la ciudadana juzgadora, fue pobre y desatendió su obligación de describir los hechos y circunstancias que estimó probados, a exponer las razones en cuya virtud apreció y valoró cada uno de los medios de prueba a los cuales hizo referencia, a exponer o exteriorizar las razones con las que contaba para estimar que los eventos que dice ocurridos son incontrovertidos en virtud de que su existencia ha sido indubitablemente probada, afirmaciones estas, a consideración de quien suscribe, razonables, tomando en cuenta la posición del ciudadano recurrente, pues es evidente que su función va dirigida a criticar de manera negativa el escrito contentivo de la sentencia proferida por la Juzgadora, dada su posición dentro del proceso.

Durante el debate oral y público quedó plenamente demostrado, con todos los medios probatorios, la responsabilidad penal de los hoy condenados, los cuales fueron plenamente controvertidos durante el debate por las parte (sic), contradictorio que fue presenciado por la ciudadana Juzgadora, quien apreció lo allí ocurrido, no quedando ninguna duda, razón por la cual emitió una sentencia condenatoria.

El recurrente, no advierte en el escrito de apelación que platea, todos los medios probatorios, ya que lo hace de manera sesgada, queriendo copiar a la ciudadana Juzgadora, si tomamos como cierto su afirmación, lo cual resulta negado de todas todas, el recurrente, arguye, medios probatorios de manera aislada para indicar que con ellos no se demostró la responsabilidad penal de sus defendidos, claro si tomamos en consideración tales medios probatorios de manera aislada, es cierto que, visto así no demuestran responsabilidad penal, es necesario, tomar en consideración todo un conjunto de probanzas que si fueron debatidas en juicio, para así concluir con la sentencia condenatoria que hoy se recurre, actividad esta que si realizó la ciudadana juzgadora, no quedando lugar a duda alguna.

…omissis…

Está visto que la ciudadana juzgadora, al momento de motivar la sentencia condenatoria, que hoy se recurre, no incurrió en el vicio de inmotivación, ello se desprende del propio escrito contentivo de tal sentencia.

…omissis…

Ahora bien, la apreciación de las pruebas bajo ésta óptica, involucra la necesidad de vincular los elementos probatorios llevados a juicio, entrelazándolos entre sí, a los fines de formarse una convicción sobre los hechos planteados, en cuanto a las circunstancias de su acontecimiento y si al mismo tiempo, estos pueden ser atribuidos a los acusados. Valoración esta que nunca puede hacerse por separado, es decir aislando los medios probatorios, sino entretejiéndolos a los efectos de determinar los elementos de convicción coincidentes entre uno y otro o los que se contradicen entre sí, utilizando, al mismo tiempo la lógica y tal como lo menciona el autor señalado, sus experiencias confirmadas por la realidad…

…omissis…

Obviamente en la presente causa, la respetable Juez de Juicio si aplicó el método de la sana critica, llegando a su pleno convencimiento, por cuanto valoró cada una de las probanzas llevadas a juicio por el Ministerio Público, observando todos aquellos elementos de convicción que responsabilizan a los acusados de los hechos imputados y que surgieron en el transcurso del contradictorio, por lo que no existe inmotivación, tal y como lo afirma el recurrente, pues la Juzgadora concatenó, adminiculó todos los elementos probatorios, utilizando un raciocinio acorde, no existiendo distancia u oposición alguna entre sí demostrado en juicio y el contenido de cada medio probatorio y menos con los hechos ocurridos.

…omissis…

Este artículo constituye la columna vertebral del instrumento procesal penal y del mismo se infiere que cuanto más amplio, transparente y generoso sea el proceso penal, mayores serán las posibilidades de acceder a la verdad material, que es el fundamento último del mismo. Se infiere del artículo in comento que la normativa que rige el proceso penal no debe ser interpretada sólo a favor del acusado sino que todo el articulado debe ser interpretado en su conjunto por el Órgano Jurisdiccional al tomar una decisión, en el presente caso la Juzgadora tomó en cuenta tanto los alegatos de la defensa como los del Ministerio Público, por lo que la SENTENCIA CONDENATORIA, proferida por la Juzgadora, no existe violación de los principios que la rigen.

No es cierto, que la juzgadora haya violentado el derecho a la defensa, tampoco no es cierto que no haya hecho un análisis y comparación de las pruebas sobre la base de la libre convicción, pues a consideración de quien suscribe la Juzgadora adminiculó o concatenado (sic) otros medios probatorios, actividad esta que generó certeza al dicho de los testigos, pues de la sola lectura efectuada a la sentencia proferida, se desprende el análisis concatenado, arrojando como cierto que los acusados G.M.P.G. y G.M.P.O., incurriendo en el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS…

…omissis…

El recurrente, insiste en desmerecer el análisis realizado por la Juzgadora, en este sentido se puede observar de lo antes transcrito que la ciudadana Juzgadora, motivo de manera lógica y precisa, todos y cada uno de los medios probatorios traídos al juicio, estableciendo relación entre unos y otros, así mismo expuso de manera concisa los fundamentos de hecho y derecho que tomo como base para emitir decisión, de hecho al contrario como lo afirma el recurrente, inclusive explanó y analizó, las pruebas que desestimó, por cuanto consideró que no aportaron nada…

Pretende, la (sic) recurrente con el recurso de apelación interpuesto, que se decrete la nulidad del fallo dictado por la Juzgadora de autos, queriendo con tal petición precisamente conllevar a la impunidad.

CAPÍTULO II

DEL PETITORIO

Por todas y cada una de las argumentaciones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este (sic) representación Fiscal, se declare SIN LUGAR el recurso de Apelación, interpuesto por la (sic) Abogado E.G.R.S., actuando con el carácter de Defensor Privado de los acusados G.M.P.G. y G.M.P.O.,, plenamente identificados en autos y se confirme la SENTENCIA CONDENATORIA, publicada en fecha 12 de enero de 2015, emitida por el Juzgado Segundo… …de Juicio…

(folios 85 al 94 pieza V de la causa)

Realizadas como han sido las anteriores precisiones, este Tribunal Colegiado, pasa a decidir el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho E.G.R.S., defensor privado del ciudadano G.M.P.O. y G.M.P.G., quien manifestó su inconformidad con la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, fallo éste mediante el cual dictó condena en contra de los subjudices.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA

La competencia para que esta Alzada conozca el recurso de apelación que se ejerza contra las decisiones proferidas por los Tribunales de Instancia, se encuentra establecida en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone

Competencia. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.

Cumplidas como fueron las formalidades de rigor, pasa este Órgano Jurisdiccional a resolver:

CONSIDERACIONES DE ESTA SALA Nº 01 DE LA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR EL RECURSO DE APELACIÓN

DE LA PRIMERA Y ÚNICA DENUNCIA

En el caso sometido al análisis de la Sala observa, que el recurrente en su escrito recursivo, estableció como primer y único punto de impugnación, la falta de motivación de la sentencia, destacándose así que el representante defensoril, impugna la sentencia proferida por el Juzgado de Juicio, toda vez que a su criterio incurrió en el referido vicio, al cercenar el artículo 346 en su numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal por no realizar la concatenación y comparación de los medios de pruebas presentados y decantados en el contradictorio, destacándose así lo siguiente:

Por otra parte observa este Tribunal de Alzada, que el escrito de apelación interpuesto por la Defensa, en su motivo, hace referencia a que el Juzgado a quo, procedió con desatino al fundamentar su fallo, considerando a su criterio que la apreciación realizada por la Jueza no se encuentra ajustada a derecho por ser inmotivada.

Así las cosas es de suma importancia para esta Sala destacar que todo fallo debe soportar una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión.

El doctrinario Dr. R.d.A., (España) respecto a la motivación, ha señalado en su obra titulada “El Juez y la motivación en el Derecho”, páginas 75 y 77, las siguientes consideraciones, que ilustra muy bien el caso en referencia:

En este sentido, y cómo más adelante podrá comprobarse, la decisión judicial no es el resultado de una tarea mecánica. La adopción de una decisión tomando como referencia los enunciados jurídicos es sin duda un acto en el que existe siempre un cierto margen de valoración, por lo que la manifestación de esa decisión y de sus referentes resulta obligada para favorecer la eficacia del derecho a través del conocimiento de su significado proyectado en casos concretos.

La satisfacción de esta exigencia se justifica así tanto desde el punto de vista de la `eficacia técnica´ (al satisfacer las exigencias de coherencia, publicidad y sometimiento al Derecho) como desde el de la `eficacia real´(al satisfacer el requisito del sometimiento a la legalidad).

Esta exigencia se traduce pues en el cumplimento de una serie de requisitos que deben estar presentes en la decisión judicial. Con carácter básico esta exigencia implica das publicidad a las razones que permiten fundamentar esta decisión y hacerlo de forma inteligible. En este sentido, podemos entender que una decisión está motivada cuando se apoya en reglas inteligibles, esto es, cuando puede deducirse de una regla formulada de manera correcta según los cánones de la lengua en la que el Derecho se expresa.

…omissis…

Evidentemente, la motivación, para ser válida necesita reunir las dos exigencias antes apuntadas de toda motivación. Pero además la idea de validez exige una serie de rasgos a la motivación, susceptibles igualmente de integrar en esta c.d.D.. Estos rasgos pueden reconducirse a tres: competencia del órgano, imparcialidad interna y externa de este, y corrección de la regla según los cánones de la lengua en la que el Derecho se expresa. La satisfacción de estas exigencias permite hablar de una motivación válida (que aquí denomino como motivación suficiente)…

(Subrayado nuestro)

Conviene en este punto observar que, en cuanto a la motivación de las sentencias, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha trece (13) del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004), en su sentencia número 891, bajo la ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., ha señalado lo siguiente:

…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’. (S.C. n° 150/24.03.00, caso J.G.D.M.U. y C.E.S.P.). (Omissis)

La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquélla, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial…

(Resaltado y subrayado nuestro)

Ahora bien en el asunto sub examine esta Sala, observa que el Tribunal de Juicio apoyó su sentencia en un análisis a los siguientes medios de prueba:

  1. -Declaración de la funcionaria experta profesional I, Atilia Yaymar Graterol Valero, titular de la cedula de identidad Nº V6.168.583, Toxicóloga Forense adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas.

  2. -Deposición del Agente de Investigación I A.A.D.M., titular de la cédula de identidad Nº V-19.560.354, funcionario actuante en el procedimiento adscrito a la Brigada de Propiedad del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques.

  3. -Declaración del Detective Jefe E.A.R.A., titular de la cedula de identidad Nº V-16.379.222, funcionario actuante en el procedimiento policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques.

  4. - Deposición del Detective Jefe B.R.R.G., titular de la cédula de identidad Nº V-12.146.117, funcionario actuante en el procedimiento adscrito a la Brigada de la División de Contrabandos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques.

  5. - Declaración del Interprete Dy Yango Palencia, titular de la cédula de identidad Nº V-16.875.629, funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques.

  6. - Deposición del Interprete J.C.L.L., titular de la cédula de identidad Nº V-17.722.860, funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques.

  7. - Deposición del Detective Delegado J.A.R.H., titular de la cédula de identidad Nº V-18.042.778, funcionario actuante en el procedimiento adscrito a la Brigada de la División de Contrabandos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques.

De igual manera, la Jueza de Juicio, basó su dispositiva con las siguientes pruebas documentales llevadas al debate oral, siendo estas:

a.- Experticia Química Botánica signada con el número 9700-130-2138, de fecha veinte (20) del mes de febrero del año dos mil trece (2013), practicada a la sustancia incautada, debidamente suscrita por los expertos funcionarios F.B. y C.E.A., adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

b.- Experticia de Barrido Técnico signada con el número 9700-130-3214, de fecha once (11) del mes de abril del año dos mil trece (2013), practicada en el interior del vehículo clase Automóvil, tipo Sedan marca Ford, modelo Fusión placas RAO77K color Gris, debidamente suscrita por la experta profesional I, Atilia Yaymar Graterol Valero, titular de la cedula de identidad Nº V6.168.583, Toxicóloga Forense adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas.

c.- Inspección Técnica signada con el número 355, de fecha diecinueve (19) del mes de febrero del año dos mil trece (2013), practicada al sitio del suceso, debidamente suscrita por el Técnico e Investigador funcionarios Davidson Rosales y E.R., respectivamente, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

d.- Inspección Técnica signada con el número 356, de fecha veinte (20) del mes de febrero del año dos mil trece (2013), practicada al vehículo clase Automóvil, tipo Sedan marca Ford, modelo Fusión placas RAO77K color Gris, debidamente suscrita por el Técnico J.T., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

c.- Experticia Técnica signada con el número 097, de fecha diecinueve (19) del mes de febrero del año dos mil trece (2013), practicada al vehículo clase Automóvil, tipo Sedan marca Ford, modelo Fusión placas RAO77K color Gris, debidamente suscrita por la Experta M.L., funcionaria adscrita a la Brigada de Experticias de Vehículos de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En el mismo orden de ideas, evidencia esta Instancia Superior, que el Juzgado a quo, desestimó el siguiente elemento de prueba:

  1. Testimonio del funcionario J.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques.

Por otra parte este Cuerpo Superior Colegiado, observa la apreciación, valoración y análisis dado por la Jueza a quo, a todo el acervo probatorio presentado en el contradictorio, la cual fue realizada de la siguiente manera:

(…)Para arribar a la determinación de la comisión de los hechos delictivos y culpabilidad de los acusados PEREOZOS (sic) OSTOS G.M. y PEROZO GARZARO G.M., titulares de la cédula de identidad Nª 6.366.518 y 16.924.679, respectivamente; en el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICASEN (sic) LAMODALID (sic) DE OCULTACION, PEVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 PRIMER APARTE DE LA LEY DE DROGAS, este Tribunal tomó en considera¬ción la deposición realizada por el experto, funcionarios actuantes, los testigo (sic) presencial (sic) y del análisis de las pruebas documentales; a continuación se detallan:

…omissis…

1.-) Este Tribunal aprecio (sic) y valoro (sic) la declaración rendida en el juicio oral y público por la toxicólogo ForenseATILIA (sic) YAYMAR GRATEROL VALERO, titular de la cedula de identidad Nº V6.168.583, experta profesional I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Dirección de Toxicología Forenses, con sede en Caracas en su condición de interprete… …a los fines de ser consultado y en forma inobjetable reconoció la prueba documental que suscribió la experticia botánica Nº 9700-130-2138, de fecha 20-02-2013, en su contenido y firma, explico (sic) con términos sencillos, en que consistió la labor, su finalidad y como aplico (sic) conocimientos técnicos, científicos y obtuvo un resultado de carácter científico concluyente, de certeza, determinante para dar fe, que la sustancia sometida a su peritaje, correspondía a dos envoltorio (sic) (tipo panela) confeccionada en material, sintético de color negro, material transparente, tipo envoplast recubierto de cinta adhesiva transparente, en su contenido fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso neto de con ochocientos veinticuatro (824) gramos con trescientos (300) miligramos lo cual arrojo (sic) como positivo a la reacción de sal de azul rápido, determinándose que se trataba de la sustancia denominada CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), lo que se constató con la muestra utilizada y los reactivos empleados, para concluir que la sustancia examinada de acuerdo al examen físico, reacciones químicas, observaciones microscópicas, cromatografía en capa fina, en papel y espectrofotometría en I.R; prueba de orientación, cromatografía en fase gaseosa y de gas /MS, aplicadas a la muestras suministrada, se comprobó que dicha sustancia era ilícita y se reflejó en la experticia, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es una funcionaria idónea, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre el tipo y peso de la sustancia que fue sometida a su investigación, no se produjo contradicción ni duda alguna, de que efectivamente la sustancia que fue incautada era CANNABIS SATIVA (MARIHUANA).

Inicialmente se realizo (sic) la prueba de orientación, de descarte y posteriormente los demás análisis, en donde se tomo (sic) una alícuota de un (01) gramo correspondiente a la muestra para la realización de los análisis de certeza correspondientes, se le practicó a la muestra y sus contenedores la prueba de orientación (reacción de sal de azul rápido), arrojando resultados positivo para CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), todo en presencia del funcionario policial y el remanente de la muestra y sus contenedores fue devuelto en una bolsa plástica transparente, debidamente sellada con un precinto de seguridad plomo N° 980409 según consta en el acta de colección de muestra y entrega de evidencia de fecha 20/02/2013 en donde se determino (sic) que tenía un peso neto de OCHOCIENTOS VENTICUATRO (824) GRAMOS CON Trescientos (300) miligramos, lo cual conllevo (sic) a concluir que era una sustancia con fines ilícitos lo que se constato con la muestra utilizada y los reactivos empleados, el examen físico, reacciones químicas, observaciones microscópicas, cromatografía en capa fina, en papel y espectrofotometría en I.R; prueba de orientación, cromatografía en fase gaseosa y de gas/MS, aplicadas a la muestras suministrada, se comprobó que dicha sustancia era ilícita y se reflejo en la experticia.

De todo lo antes expuesto, le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es una funcionaria idónea, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre la experticia interpretada y que se realizo a la sustancia analizada en el procedimiento en donde se pudo determinar lo siguiente: 1.-) que la sustancia ilícita la remitió el Instituto Sub delegación de los Teques, según memorándum Nª 9700-13-0155-0033, 2-) que la sustancia incautada presento (sic) las siguientes características dos envoltorio (sic) (tipo panela) confeccionada en material, sintético de color negro, material transparente, tipo envoplast recubierto de cinta adhesiva transparente, en su contenido fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, y 3.-) que del resultado de la experticia resulto ser CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), con un peso neto de OCHOCIENTOS VEINTICUATRO (824) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS.

Es preciso señalar, que el resultado de la experticia botánica Nº 9700-130-2138, de fecha 20-02-20131 (sic) fue interpretada con anuencia de las partes por la experta Atilia Yaymar Graterol Valero, titular de la cedula de identidad Nº V-6.168.583, experta profesional I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Dirección de Toxicología Forenses, con sede en Caracas, en virtud de que la farmacéutica F.B. A y C.E.A., expertas profesional I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Dirección de Toxicología Forenses, con sede en Caracas, fueron debidamente notificada en tres (03) ocasiones no compareciendo al acto por lo que se incorporó su testimonio conforme el último aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.-) Este Tribunal aprecio (sic) y valoro (sic) la declaración rendida en el juicio oral y público por la toxicólogo Forense ATILIA YAYMAR GRATEROL VALERO, titular de la cedula de identidad Nº V6.168.583, experta profesional I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Dirección de Toxicología Forenses, con sede en Caracas en su condición de interprete… …a los fines de ser consultado y en forma inobjetable reconoció la prueba documental que suscribió la experticia Química (sic) Botánica (sic) de barrido Nª 9700-130-3214, de fecha 11-04-2013, en su contenido y firma, explico con términos sencillos, en que consistió la labor, su finalidad y como aplico (sic) conocimientos técnicos, científicos y obtuvo un resultado de carácter científico concluyente, de certeza, determinante para dar fe, que la sustancia sometida a su peritaje, correspondía a Cuatro (04) sobres elaborado en papel de color blanco identificado de la siguiente manera Cuadrante: Uno (01), Cuadrante (02), Cuadrante (03), cuadrante (04), imputados: Barrido practicada en el interior del vehículo Clase automóvil, tipo sedan marca Ford, modelo Fusión Placas RAO77K color Gris, determinándose que se trataba de la sustancia denominada CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), lo que se constató con la muestra utilizada y los reactivos empleados, para concluir que la sustancia examinada de acuerdo al examen físico, reacciones químicas, observaciones microscópicas, cromatografía en capa fina, en papel y espectrofotometría en I.R;, cromatografía en fase gaseosa y de gas /MS, aplicadas a la muestras suministrada, se comprobó que dicha sustancia era ilícita es transportada en el vehículos automotor empleados como medios de comisión del delito de TRAFICO (sic) DE DROGAS, era tan evidente que, inclusive, la EXPERTICIA DE BARRIDO TECNICO (sic), de fecha 11-04-2010, signada con el numero 9700-130-3214, practicada al vehículo clase automóvil, tipo sedan , marca Ford, modelo Fusión placas RAO-77 color Gris, arrojó RESULTADOS POSITIVOS, colectada mediante la inspección técnica Nª 356 de fecha 20/02/2013, practicada en el vehículos descrito, demostrándose que era habitual, que se emplearan dicho vehículo para el ocultamiento y transporte del sustancia incautada lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es una funcionaria idónea, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre el tipo y presencia de la sustancia que fue sometida a su investigación, no se produjo contradicción ni duda alguna, de que efectivamente la sustancia que fue incautada era CANNABIS SATIVA (MARIHUANA).

Inicialmente se realizo (sic) una colección de varias muestra de material heterogéneo producto del barrido realizado al vehículo clase automóvil, marca Ford, modelo Fusión, color gris, año 2007, tipo sedan placas RA077H, arrojando resultados positivo para CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), todo en presencia del funcionario policial.

De todo lo antes expuesto, le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es una funcionaria idónea, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre la experticia de barrido interpretada y que se realizó en el vehículo clase automóvil, tipo sedan, marca Ford, modelo Fusión placas RAO-77 color Gris, arrojó RESULTADOS POSITIVOS, a la sustancia analizada en el procedimiento.-

Es preciso señalar, que el resultado de la experticia botánica Nº 9700-130-2138, de fecha 20-02-20131 (sic), fue interpretada con anuencia de las partes por la experta Atilia Yaymar Graterol Valero, titular de la cedula de identidad Nº V-6.168.583, experta profesional I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Dirección de Toxicología Forenses, con sede en Caracas, en virtud de que la farmacéutica F.B. A y C.E.A., expertas profesional I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Dirección de Toxicología Forenses, con sede en Caracas, fueron debidamente notificada en tres (03) ocasiones no compareciendo al acto por lo que se incorporó su testimonio conforme el último aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal.

…omissis…

De la sentencia anteriormente señalada la cual ratifico (sic), el criterio sostenido en forma reiterada y pacifica por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se colige que la experticia se debe bastar por sí misma, que es una prueba documental autónoma.-

Este Tribunal aprecio y valoró la declaración rendida en el juicio oral y público del ciudadano A.D., adscritos (sic) a la Sub Delegación de los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, testigo promovido por el Ministerio Público, por ser unos de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial y declaro (sic) sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo… …quien fue conteste en su testimonio, no presentó ningún tipo de contradicción y además, señaló con suficiente especificidad a los acusados, Perozo Ostos G.M. y Perozo Garzaro G.M. como las personas que en fecha 19/07/2013, tripulaban el vehículo Marca Ford, modelo Fusión, color plata, que recibieron una llamada telefónica de la central, una persona del sexto femenina informo (sic) que en el sector S.E., estaba una personas esperando a otra con un cargamento de droga; por lo que se trasladan en compañía de cuatro compañeros, cuando la comisión se traslado al lugar indicado por la persona que realizo (sic) la llamada, avistaron un vehículo de color plata en la intersección de la avenida arvelo... …que la comisión está integrada por cuatro funcionarios de nombre E.R., B.R., J.R., J.R.… …cuándo neutralizan a los ciudadanos incautaron Dos paquetes de presunta marihuana. Que el funcionario que hizo la incautación es J.R., que eran dos panelitas cuadradas de color negro de material sintético su actuación fue resguardar el área, mientras hacían el procedimiento, el cual fue realizado en la avenida Arvelo, plena vía pública, unos de sus compañeros logro ubicar a dos testigos.

La declaración realizada por el funcionario A.D., sirvió para dejar constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo del procedimiento policial en donde resulto aprehendido los acusados, que el procedimiento por cuanto recibieron una llamada de una persona con tono de voz femenina, donde nos informo que en el sector S.E., estaba una personas esperando a otra con un cargamento de droga, cuando la comisión se traslado al lugar indicado por la persona que realizo la llamada, avistamos un vehículo de color plata en la intersección de la avenida arvelo, que al notar nuestra presencia giraron en u de en virtud de que el funcionario J.R. realizó la incautación de dos paquetes de presunta marihuana en el Vehículo Marca Ford, modelo Fusión, color plata, una vez que fue aprehendido se dejo constancia que realizo el resguardo de la zona sector de la avenida Arvelo, por sí solo no demuestran que los acusados PEROZO OSTOS G.M. Y PEROZO GARZARO G.M.; como autores o partícipes del hecho objeto del proceso antes narrado del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido por la Representante del Ministerio Público, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, es decir no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo peritado por la experta y lo plasmado en la prueba documental, con la conducta objetiva realizada por el acusado, no se puede relacionar con el tipo penal imputado, sin embargo podría considerarse como indicio culpabilidad, cuando se relaciones (sic) con los demás pruebas en la comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

Este Tribunal aprecio (sic) y valoró la declaración rendida en el juicio oral y público del ciudadano YORVIN J.G.O., testigo presencial del procedimiento promovido por el Ministerio quien… … declaro sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo… …fue conteste en su testimonio, no presentó ningún tipo de contradicción y, señaló con suficiente certeza (sic) inicio Bueno ese día iba con mi amigo a buscar un repuesto de mi carro, había una alcabala en la calle arvelo y nos pararon para pedirme los documentos y nos dicen que si podíamos servir como testigos, yo le dije que no podía y el funcionario me dijo que era a juro y cuando nos bajamos los funcionarios prendieron el vehículo y nos dijeron que los acompañáramos hasta la comisaría que nos iban a tomar la declaración,

La declaración realizada por el ciudadano YORVIN J.G.O., sirvió para dejar constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo del procedimiento policial efectuado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas, en donde resulto (sic) aprehendido (sic) los acusados, PEROZO OSTOS G.M. Y PEROZO GARZARO G.M. que el procedimiento se inicia por (sic) los detienen unos funcionarios para que le sirviera de testigo y fue cuando vieron un vehículo y los funcionarios se llevaron su cedula y espero como dos horas en la comisaria. Por lo que se dejó constancia de la inspección del vehículo medio en el cual se transporto la sustancia incautada, en el cual realizaron la incautación de dos paquetes de presunta marihuana en el Vehículo Marca Ford, modelo Fusión, color plata, por sí solo no demuestran que los acusados PEROZO OSTOS G.M. Y PEROZO GARZARO G.M.; como autores o partícipes del hecho objeto del proceso antes narrado del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido por la Representante del Ministerio Público, ya que no lo señala en forma directa, es decir se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo peritado por la experta y lo plasmado en la prueba documental, podría considerarse como indicio culpabilidad, cuando se relaciones (sic) con los demás pruebas en la comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ

Este Tribunal aprecio (sic) y valoró la declaración rendida en el juicio oral y público del ciudadano J.G.R.S., testigo promovido por el Ministerio presencial del procedimiento quien declaro (sic) sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo… …quien fue conteste en su testimonio, no presentó ningún tipo de contradicción y, señaló con suficiente certeza, señaló con suficiente que el procedimiento inicio `Ese día venia saliendo de mi casa iba por la hoyada y en la bajada de la arvelo nos detienen unos funcionarios para que le sirviera de testigo y fue cuando vi un vehículo y los funcionarios se llevaron mi cédula y espere como dos horas en la comisaria´.

La declaración realizada por el ciudadano J.G.R.S., sirvió para dejar constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo del procedimiento policial efectuado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas, en donde resulto (sic) aprehendido los acusados, PEROZO OSTOS G.M. Y PEROZO GARZARO G.M. que el procedimiento el cual fue realizado en fecha 19/02/2013 en la avenida Arvelo que el procedimiento fue realizado por al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas quienes detienen el vehículo que se solicito (sic) su colaboración para servir de testigo, fue cuando vio un vehículo en el cual manejado por los acusados de autos, vehículo al cual le realizaron la incautación de dos paquetes de presunta marihuana, e indico (sic) las características del vehículo inspeccionado siendo las siguientes Marca Ford, modelo Fusión, color plata, que al concatenarla con la experticia de Barrido se determinó que se trataba de la sustancia sometida al peritaje, correspondía a Cuatro (04) sobres elaborado en papel de color blanco identificado de la siguiente manera Cuadrante: Uno (01), Cuadrante (02), Cuadrante (03), cuadrante (04), imputados: Barrido practicada en el interior del vehículo Clase automóvil, tipo sedan marca Ford, modelo Fusión Placas RAO77K color Gris, determinándose que se trataba de la sustancia denominada CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), por sí sólo no demuestran que los acusados PEROZO OSTOS G.M. Y PEROZO GARZARO G.M.; como autores o partícipes del hecho objeto del proceso antes narrado del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido por la Representante del Ministerio Público, ya que lo señala en forma directa, se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo peritado por la experta y lo manifiestado (sic) por el testigos, con la conducta objetiva realizada por el acusado, no se puede relacionar con el tipo penal imputado, sin embargo podría considerarse como indicio culpabilidad, cuando se relaciones (sic) con los demás pruebas en la comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ

Este Tribunal aprecio (sic) y valoró la declaración rendida en el juicio oral y público del ciudadano Requena Ardila E.A. adscritos a la sub delegación de los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, testigo promovido por el Ministerio Público, por ser unos de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial y declaro (sic) sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo… …señaló con suficiente que el procedimiento inicio con ocasión de una llamada vía telefónica, que se recibió en la oficina donde laboró… …que informaron que en el sector de S.E. se iba cometer un delito de venta o distribución de droga, que se conformó una comisión policial, el jefe de la comisión Sub-Inspector B.R., integrada por los funcionarios inspector B.R., J.R., J.R., A.D. y su persona, su actuación en el lugar fue descender del vehículo y al interceptar el vehículo, mantener el área de seguridad, que observaron el vehículo en la avenida de S.E. a la calle, características del vehículo Marca Ford, plata, tripulados por los acusados PEROZO OSTOS G.M. Y PEROZO GARZARO G.M. y que su labor fue la de ubicar a dos personas que sirvieron como testigos en el procedimiento luego que se obtiene la información y se le participa a los jefes y dieron la orden de constituir una comisión y verificará dicha información, al llegar al sitio, se ubico dos personas que se inspecciono (sic) el vehículo y las personas, se incautaron objetos de interés criminalísticos.

La declaración realizada por el funcionario Requena Ardila E.A., sirvió para dejar constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo del procedimiento policial en donde resulto (sic) aprehendido los acusados, PEROZO OSTOS G.M. Y PEROZO GARZARO G.M. que el procedimiento se inicia por cuanto recibieron una llamada de una persona con tono de voz femenina, donde nos informo (sic) que en el sector S.E., estaba una personas esperando a otra con un cargamento de droga, cuando la comisión se traslado al lugar indicado por la persona que realizo la llamada, avistamos un vehículo de color plata en la intersección de la avenida arvelo, que al notar la presencia giraron en u de en virtud de que el funcionario J.R. (sic) realizó la incautación de dos paquetes de presunta marihuana en el Vehículo Marca Ford, modelo Fusión, color plata, una vez que fue aprehendido le leyó sus derechos dejo constancia que realizo el resguardo de la zona sector de la avenida Arvelo, por sí solo no demuestran que los acusados PEROZO OSTOS G.M. Y PEROZO GARZARO G.M.; como autores o partícipes del hecho objeto del proceso antes narrado del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido por la Representante del Ministerio Público, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, es decir no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo peritado por la experta y lo plasmado en la prueba documental, con la conducta objetiva realizada por el acusado, no se puede relacionar con el tipo penal imputado, sin embargo podría considerarse como indicio culpabilidad, cuando se relaciones (sic) con los demás pruebas en la comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

Este Tribunal aprecio (sic) y valoró la declaración rendida en el juicio oral y público del ciudadano PALENCIA DY YANGO, adscritos a la sub delegación de los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en calidad de Interprete… …quien fue conteste en su testimonio, no presentó ningún tipo de contradicción y además, señaló `esto es una Avenida llamada Arvelo, que se encuentra en Los Teques, estado Miranda, municipio Guaicaipuro, es una avenida pública, un sitio abierto, piso de asfalto en su totalidad, tiene libre acceso, permite la fluidez de los vehículos en ambos sentidos, tiene fachadas diferentes, presenta vegetación de mediana altura, y presenta varios accesos a otras comunidades. ´. Respecto a la Experticia de Reconocimiento Legal N 9700-113-RT-063, inserta en el folio N 22, de la primera pieza, expuso: `lo primero son dos porta credencial, de forma rectangular, elaborados en semi cuero, tienen una cavidad para introducir un carnet, uno de ellos provisto de una cadena y el otro no. Tenemos una placa de color amarillo metálica de la jerarquía de Comisario, signada con el número 518, y otra de color plateado de la jerarquía de Inspector, signada con el numero 679, se realizo (sic) igualmente un peritaje a un carnet de material sintético, de color verde donde se l.R.B.d.V., Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Ejercito Bolivariano Dirección de Inteligencia, y sale el nombre de G.M.P.O., Cédula de identidad 6.366.518, con fecha de vencimiento 16-05-2012, igualmente un carnet de material sintético, de color verde donde se l.R.B.d.V., Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Ejercito Bolivariano Dirección de Inteligencia, y sale el nombre de G.M.P.G., Cedula de identidad 16.924.679, con fecha de vencimiento 27-03-2012; estos son carnet de forma rectangular que para el momento identifican a una persona que está adscrito y la jerarquía que ostenta en ese momento, sus datos su número de identificación y numero de credencial. Con relación a la inspección Técnica de fecha 19-02-2013 a las 11:30 am, ¿puede decir la identificación de los funcionarios que la suscriben? Contesto: R.D. y Requena Edgar.

De la declaración anterior rendida por el funcionario Palencia Dy Yango se demuestra el lugar donde ocurrieron los hechos específicamente en el sector s.E., avenida arvelo, lugar donde fue interceptado el vehículo modelo fusión, color plata tripulado por los acusados de autos y los mismos portaban credenciales de inteligencia militar, las cuales fueron utilizadas para confundir a las autoridades del Estado cuando realizaban la detención, la cual se concatena con la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-113-RT-063, por sí sólo no demuestran que los acusados PEROZO OSTOS G.M. Y PEROZO GARZARO G.M.; como autores o partícipes del hecho objeto del proceso antes narrado del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido por la Representante del Ministerio Público, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, es decir no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo peritado por el experto y lo plasmado en la prueba documental, con la conducta objetiva realizada por el acusado, no se puede relacionar con el tipo penal imputado, sin embargo podría considerarse como indicio culpabilidad, cuando se relaciones (sic) con los demás pruebas en la comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

Este Tribunal aprecio (sic) y valoró la declaración rendida en el juicio oral y público del ciudadano J.C.L.L., adscritos a la sub delegación de los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en calidad de Interprete… …en relación a la experticia Nº 097-13, de fecha 19-02-2013, inserta en el folio 11, de la primera pieza… …quien fue conteste en su testimonio, no presentó ningún tipo de contradicción expuso: `Es una experticia a un vehículo, marca FORD, Modelo: FUSION, Color: Gris, Año: 2007, Tipo: Sedan, Placas: RAO77H, al verificar los seriales del motor es: 7R268895, el cual se encuentra en su estado Original, y Serial de Carrocería: 3FAHP08197R268895, se encuentra original´.

La declaración realizada por el funcionario J.C.L.L., sirvió para dejar constancia del medio de comisión empleado por los acusados de autos como es el vehículo marca Ford, modelo fusión, color gris, año 2007, tipo sedan, Placas RA077H, para ocultar la sustancia incauta en el Procedimiento policial, siendo Dos panelitas cuadradas de color negro de material sintético. Del resultado de la experticia barrido arrojó resultados positivo para CANNABIS SATIVA (MARIHUANA) en donde resulto (sic) aprehendido (sic) los acusados, PEROZO OSTOS G.M. Y PEROZO GARZARO G.M., por sí solo no demuestran que los acusados PEROZO OSTOS G.M. Y PEROZO GARZARO G.M.; como autores o partícipes del hecho objeto del proceso antes narrado del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido por la Representante del Ministerio Público, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, es decir no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo peritado por la experta y lo plasmado en la prueba documental, con la conducta objetiva realizada por el acusado, no se puede relacionar con el tipo penal imputado, sin embargo podría considerarse como indicio culpabilidad, cuando se relaciones (sic) con los demás pruebas en la comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

Este Tribunal aprecio (sic) y valoró la declaración rendida en el juicio oral y público del ciudadano R.G.B.R. adscritos a la sub delegación de los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, testigo promovido por el Ministerio Público, por ser unos de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial y declaro sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo… …quien fue conteste en su testimonio, no presentó ningún tipo de contradicción y además, señaló con suficiente determinación que fue designado con requena y J.R., para trasladarse hasta S.E., para verificar sobre la entrega de una mercancía, de droga y cuando estaban en la subida de S.E. se ve un vehículo marca Ford Fusión al avistar a los funcionarios el vehículo giro en U y al mismo tiempo nosotros se identificaron como funcionarios de inteligencia de la guardia y el funcionario me informo que en le piso del lado del copiloto habían dos panelas de presunta droga fue trasladada con los ciudadanos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

La declaración rendida en el juicio oral y público del ciudadano R.G.B.R. adscritos (sic) a la sub delegación de los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sirvió para dejar constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo del procedimiento policial en donde resulto (sic) aprehendido (sic) los acusados, PEROZO OSTOS G.M. Y PEROZO GARZARO G.M. que el procedimiento, SerRealizo (sic) en el sector de S.E. por cuanto fueron designados cuando la comisión se traslado al lugar indicado, avistamos un vehículo de color plata en la intersección de la avenida arvelo, que al notar la presencia policial giro en U presencia giraron en U de en virtud de que el funcionario J.R. realizó la incautación de dos paquetes de presunta marihuana en el Vehículo Marca Ford, modelo Fusión, color plata, en el lado del copiloto del vehículo, por sí solo no demuestran que los acusados PEROZO OSTOS G.M. Y PEROZO GARZARO G.M.; al concatenarla con la declaración de los testigos presenciales y los prueba periciadas, se puede inferir que son autores o partícipes del hecho objeto del proceso antes narrado del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido por la Representante del Ministerio Público, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, es decir no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo peritado por la experta y lo plasmado en la prueba documental, con la conducta objetiva realizada por el acusado, no se puede relacionar con el tipo penal imputado, sin embargo podría considerarse como indicio culpabilidad, cuando se relaciones (sic) con los demás pruebas en la comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

Este Tribunal aprecio y valoró la declaración rendida en el juicio oral y público del ciudadano ROSQUEL H.J.A. adscritos (sic) a la sub delegación de los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, testigo promovido por el Ministerio Público, por ser unos de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial y declaro sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo… …quien fue conteste en su testimonio, no presentó ningún tipo de contradicción y además, señaló con suficiente determinación: Fui convocado por la detención de dos ciudadanos en esa fecha se recibió llamada de que se iba a realizar una negociación de droga, yo me encargue de buscar los testigos ya que se había droga y ellos se identificaron como funcionarios militares y los carnets fueron averiguados. Que la comisión la conformaron Requena, Basilio… …Que el realizo la inspección del vehículo, en la parte delantera, se incauto dos panela que la sustancia era Droga Cryspy (sic) similar a la denominada Marihuana. La inspección se hizo delante de los testigos.

(sic) declaración rendida en el juicio oral y público del ciudadano ROSQUEL H.J.A. adscritos (sic) a la sub delegación de los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sirvió para dejar constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo del procedimiento policial en donde resulto (sic) aprehendido (sic) los acusados, PEROZO OSTOS G.M. Y PEROZO GARZARO G.M. que el procedimiento, se realizo en el sector de S.E. por cuanto recibieron una llamada cuando la comisión se traslado al lugar indicado, avistamos un vehículo de color plata en la intersección de la avenida arvelo, que al notar la presencia policial giro en U que se encargó de buscar los testigos ya que se había droga, los acusados PEROZO OSTOS G.M. Y PEROZO GARZARO GUSTAVO, se identificaron como funcionarios militares y los carnets fueron averiguados. Que la comisión la conformaron Requena, Basilio.. Que el realizo la inspección del vehículo, en la parte delantera, se incauto dos panela que la sustancia era Droga Cryspy (sic) similar a la denominada Marihuana en el lado del copiloto del vehículo, La inspección se hizo delante de los testigos. por sí solo no demuestran que los acusados PEROZO OSTOS G.M. Y PEROZO GARZARO G.M.; al concatenarla con la declaración de los testigos presenciales y los prueba periciadas, se puede inferir que son autores o partícipes del hecho objeto del proceso antes narrado del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido por la Representante del Ministerio Público, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, es decir no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo peritado por la experta y lo plasmado en la prueba documental, con la conducta objetiva realizada por el acusado, no se puede relacionar con el tipo penal imputado, sin embargo podría considerarse como indicio culpabilidad, cuando se relaciones (sic) con los demás pruebas en la comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD…

(folios 243 al 256 pieza IV de la causa)

De esta forma se evidencia del fallo impugnado, que la sentenciadora haciendo referencia a los Fundamentos de Hecho y de Derecho, textualmente dejó plasmado lo siguiente:

(…)Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos en base al principio de inmediación en el juicio oral y público, este Tribunal apreció el acervo probatorio presentado por la Representante del Ministerio Público y el Defensor Privado, según la sana crítica de quien decidió, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido estimo (sic) acreditados la comisión del delito de TRAFICO (sic) DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por el acusado PEROZO OSTOS G.M. Y PEROZO GARZARO G.M.; de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, conforme a la sana crítica, y a los fines de esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho, para dar cumplimiento a uno de los más importantes requisitos de la sentencia, como lo es su motivación, conforme lo ha establecido el legislador, en los siguientes términos:

Tomando en cuenta que el delito juzgado en el presente Juicio Oral y Público, es grave y lesiona física y moralmente a la población, se consideró el criterio de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas y pacíficas jurisprudencias, siendo una de ellas la sentencia Nº 1047, de fecha 23-07-2009, del expediente Nro. 09-0437, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en la cual entre otras cosas se señalo lo siguiente…

…omissis…

De la misma manera, se consideró la sentencia Nº 469, de fecha 21-07-2005, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, en el expediente Nº C04-0431, en donde se estableció lo siguiente…

…omissis…

Para más abultamiento, en el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Penal, en la sentencia Nº 421, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, en fecha 27-07-2007, expediente Nº C07-0089, con voto salvado de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en la cual se estableció lo siguiente…

…omissis…

De tal manera, que ubicándonos en el caso bajo estudio, el dicho de los funcionarios Díaz Mendoza, E.A.R., B.R. y J.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, en relación a lo declarado por el ciudadano Yorvin Ortega y y (sic) Rojas Jhonny en su condición de testigos presenciales y la deposición de la biólogo, experto profesional I; adscrito a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizo el peritaje de la sustancia incautada en el procedimiento policial se dejo plasmado en la experticia botánica Nº9700-130-2138 realizaron el peritaje a dos envoltorio tipo panela confeccionados en material sintéticos de color negro transparente, en su contenido fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso bruto y neto de OCHOCIENTOS VENTICUATRO (824) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS de CANNABIS SATIVA (MARIHUANA). lo cual arrojo como positivo a la reacción de sal de azul rápido, determinándose que se trataba de la sustancia denominada CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), y la experticia de barrido realizada al vehículo clase automóvil, marca Ford, modelo Fusión color gris, año 2007, tipo sedan placas RA077H, donde se colecto (sic) varias muestra (sic) del material heterogéneo producto del barrido realizado al vehículo que tripulaban los imputados de autos y en el cual se ubico la sustancia de naturaleza ilícita con el fin de determinar mediante los estudios correspondientes se se encuentran trazas de sustancias de naturaleza ilícita, constituyo serios indicios que comprometen la responsabilidad penal del acusado G.M.P.O. Y G.M.P.G..

Estos indicios se fundamentan en que funcionarios, actuantes: A.A.D.M., E.A.R., B.R. y J.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas fueron contestes en afirmar que en fecha 19 de febrero del 2013, en horas de la mañana, previa llamada telefónica recibida en el despacho, donde notificaban que en el sector S.E., se estaba realizando una negociación y entrega de una droga, por lo que se trasladan al lugar y una vez en el sector observan que un vehículo marca Ford, modelo Fusión, color plata, y al percatarse que el conductor del vehículo realizo una maniobra imprevista, una vuelta en “U”, proceden a iniciar una persecución logrando interceptar al vehículo, momento en el cual se identifican los acusados, y luego que el funcionario efectúa la inspección del vehículo se logra la incautación de dos (2) panelas de material sintético color negro, los cuales una vez experticiado resulto (sic) ser 824 gramos con 300 miligramos de marihuana tal y como consta en experticia numero Nº 9700-130-2130 (sic), la cual fue realizada en presencia de los dos (02) testigos realizo la revisión y la incautación una bolsa de la sustancia ilícita.

Por otra parte en el desarrollo del Juicio Oral y Público, el acusado Perozo Garzaro G.M., Perozo Ostos G.M., titulares de la cédula de identidad Nº 16.924.679, 6.366.518, prestó declaración, indicando que los hechos ocurrieron el día En la fase del juicio oral y público, el imputado tiene la posibilidad de alegar lo que considere pertinente para la defensa de sus derechos, pues esta constituye la fase más garantista del proceso penal, y el Juez de Juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto sometido a su consideración. (Sala Constitucional. Mag. Arcadio Delgado Rosales/12-05-09/ Exp. N° 08-1599. Sent.: 527)

Al respecto considera esta juzgadora, una vez valorada las declaraciones para su consideración y comprobación rendida por el acusado G.M.P.G., quien expuso:… …manifestaron a viva voz su deseo de si rendir declaración y expuso: `Es falso lo que dice el señor eso no es una sola vía, es doble vía bastante angosta, la que viene del rincón una pasa un puentecito si es una sola vía, había una cola, estaba un autobús detrás de nosotros, de un lado otro carro, nosotros estábamos del lado de la acera como si fuéramos para la floristería guaicaipuro, y es cuando la patrulla se come la flecha y dicen que nos interceptan, tampoco es cierto que dimos una vuelta en u ni menos la persecución, si no estarían del mismo lado de nosotros y es cuando nos bajan del vehículo a punta de pistola, y a mi papá le dan unos golpes y es cuando paran un carro de color negro, quería hacer la aclaratoria que funcionario está diciendo mentira, es todo´. En Audiencia de fecha 09-10-2014 el acusado G.M.P.G. expreso: la calle que sube a S.E. es doble vía y yo venía del Rincón para salir luego a la Panamericana, ellos dicen que nos avistan en S.E. y es falso ese día en la mañana que esa hora hay cola y sobre todo en esa zona y ellos dicen que me persiguen a mí, es falso, yo me encontraba en una cola y un vehículo moto se monta por la cera y la patrulla viene comiéndose la flecha, como dice que nos venían persiguiendo, con un autobús parado al frente de nosotros y (sic) no comiéndome la flecha y ellos deberían venir detrás de nosotros y nos llegaron fue de sorpresa y dicen un carro plateado cuantos carros plateados pudieron haber allí, nosotros no opusimos resistencia, nos bajaron y nos golpearon y ese funcionario que salió y su jefe nos golpearon y mas a mi papá, los testigos los paran y ellos no vieron, y los testigos dijeron que no vieron nada y nosotros estábamos encerrados en una patrulla, todo fue rápido. Que ellos estaban en una tajop (sic) mide 5 metro (sic) de largo y el carro mide 3 metros, lo sé porque compro y vendo carro, como dicen ellos que hicimos vuelta en uno y unos carros tan grande, es todo´. Por su parte la Defensa, Abg. Abg. Aponte G.C.I. preguntó: `¿Diga usted, exactamente cuál era el recorrido que hizo usted? Contesto: Salimos de la casa con mi papá vía a caracas, ¿diga el recorrido? Contesto: San Pedro de los Altos de la V.B., luego los caminitos verdes, por la cola era mucha, Salí por las residencia Lagunetica, baje por esa vía y da con el Rincón, pase el puentecito y fue la avenida Arvelo, no tengo porque pasar por S.E., ¿No paso por allí? Contesto: No. ¿Paso cerca de la funeraria de S.E.? Contesto: No sabía que había una funeraria, ¿Que recorrido hizo la unidad de patrulla? Contesto: No se nos cayeron de sorpresa, venían del canal de la hoyada para arriba de S.E. comiendo la flecha, ¿Le fue incautado una credencial de un organismo? Contesto: Militar, ¿Donde se la incautaron? Contesto: en el carro, ¿De quién era? Contesto: de nosotros, ¿Porque lo tenían? Contesto: a (sic) honoris, ¿Con motivo? Contesto: hemos hechos trabajos con los militares y nos dijeron para trabajar en apoyo, por eso las credenciales. ¿Para qué apoyarlos? Contesto: en alguna circunstancia a (sic) honoris´. cesaron las preguntas. Seguidamente le fue otorgado el derecho de palabras al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien preguntó: `No deseo hacer preguntas, es todo´. Acto seguido la Juez Presidente formuló las siguientes preguntas: “¿Explique cómo es eso a (sic) honoris y cuanto tiempo tenia prestando servicio? Contesto: Un año que es el tiempo de duración, ¿Qué división le prestaba apoyo? Contesto: Departamento de inteligencia del Fuerte Tiuna, ¿En el momento que hacen la aprehensión de su persona, en qué dirección iban los funcionarios? Contesto: Nosotros estábamos en cola, un carro a mi lado y un carro atrás y un autobús al frente, la moto por la acera y la patrulla a sentido contrario de flecha, nos separaban la isla, ellos e pararon detuvieron la patrulla y nos apuntaron, preguntamos qué pasaba y nos golpearon el funcionario que acaba de salir y el jefe Basilio y nos agredieron también con groserías, ¿Diga usted si vio de donde salen los ciudadanos que fungen como testigos? Contesto: No se, solo vi que pararon un vehículo negro bajaron dos sujetos y arranco la patrulla con nosotros, ¿Que distancia estaba de usted? Contesto: No me fije, se que pararon a ese vehículo y escuche a Basilio y Requena nos trasladaron en la patrulla y le dije a un funcionario le dijo que paran a unos testigos porque se les olvido. El funcionario Basilio me quito los lentes, mis prendas, mi dinero y le pregunte por eso, me dio una cacheta y me dijo groserías y mi papá se mete y le dijo que se callara viejo y que lo iba a golpear, ¿Observo que estuvieron presentes en la inspección? Contesto: No lo sé porque paran ese carro y arranca con nosotros en al patrulla y por el calle el hambre nos despojan de todo, ¿Tuvo problemas con funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas? Contesto: No para nada, él que salió me revisaba los carros al comprarlos para venderlos y yo le daba algo. Cesaron las preguntas. En audiencia del día 09-11-204 expuso: Soy inocente, no tengo nada que ver de lo que se me acusa, fui víctima de una extorsión, los credenciales de inteligencia del ejército los obtuve de honores, para prestar colaboración con labores de inteligencia, situación que el experto corroboro y manifestó que eran originales, igualmente estoy enfermo. En audiencia del día 27-11-2014 expreso (sic): Señora juez yo soy inocente vengo acá a defender la verdad nosotros desde la presentación hemos mantenido que somos inocentes que no tenemos nada que ver con los hechos, fuimos víctimas de una extorsión, yo se que el Ministerio Publico está encargado de buscar la verdad, el funcionario A.D. dijo que era en febrero del 2011, el resguardo la zona, pero asegura q los testigos vieron todo el procedimientos si el no vio la droga como es posible que es pueda afirmar que los testigos, observaron todo el procedimiento, el dice que nosotros fuimos traslados en la patrulla y los testigos iban en sus motos, los testigos llegan por sus propios medios llegan a la delegación, igualmente dice que nosotros fuimos interrogados pero que a el lo sacaron porque estaba muy nuevo, y luego expresa que tiene 3 años de servicio, simplemente lo sacaron para que no viera la paliza que me estaban dando y la extorsión que le estaban haciendo a mi papa, los testigos dijeron ambos que siempre lo mantuvieron a un metro de la trompa del vehículo, si los testigos no vieron nada, hay más de 400 denuncias por siembra, el iudadano (sic) E.R., estaba nervioso, tartamudeó, gageo (sic) y hasta el bolso se le cayó, como es posible que un funcionario con 9 años de experiencia no recuerde y los testigos si recuerden, que esos funcionarios que están preparados no recuerden y los testigos que si estén preparado. Claro ello salen después de tres horas, y le dicen q la declaración salió mala y las ponen a firmar tres hojas en blanco, los funcionarios están mintiendo en todo momento. Y que el no recuerda si la vuelta en u, se dio a la mitad de la subida o al principio. La persecución nunca existió ya que yo me encontraba en el canal derecho desde el sector el rincón. Armando el dice que la vía, era una sola vía. Como de quien realizo la experticia es dos vía. Es imposible que el carro fusión de una vuelta en u, porque es un carro muy grande. Yo he manifestado que me sembraron que me golpearon. Que estamos en el canal derecho que la moto llego por la cera, Y como se da la persecución si yo estaba atrapando en la cola, no existió una persecución. A basilio lo manda (sic) y debe ser adivino que nosotros llevamos la droga, nombra a Antoni que no paso (sic) por acá, Nosotros que somos detenidos sies (sic) estamos aquí, llevando toda clase de maltratos de los custodio (sic), el funcionario se contradice que fue el solo con presencia de los testigo que reviso el vehículo, y no 2 funcionarios. Entonces cual de los dos miente. Como es posible que el funcionario Rosquel, no pueda recordar las característica de los testigos, ni como se trasladaron los mismo (sic), pero si recuerde todo lo demás, es sencillo porque lo que uno no vivo se olvida, por eso es que los testigos no olvidan nada porque ellos vieron la realidad, nunca nos vieron a nosotros, por eso ellos se sorprenden en sala cuando se entera que son dos los detenidos, porque ellos pensaron q eran solo un señor. Estoy cansado de pasar por todas las humillaciones de comer podrido, en este año y nueve meses, de llamar a mentira a mi hija una tras otra de nunca decirle cuando voy a regresar, simplemente porque no tenía dinero de la extorsión, y ese día se inventaron un cuento nos llevaron a fiscalía, soy inocente eso le puede pasar a cualquiera porque esos señores son unos abusadores, porque como tienen una chapa se creen los dueños del mundo. Solo porque no tenía dinero se encargaron de dañarme la vida. Fuimos victima de la extorsión de estos señores, yo le llevaba los carros para q el me los revisaron y siempre me los revisaba, pues pienso yo que por la afluencia de vehículo que yo les lleve de hay (sic) sale la idea de extorsionarnos, ciudadana fiscal yo se que su trabajo es buscar la verdad, que su deber es ese, pero le suplico que no crea en las mentira (sic) de los funcionarios, todo el mundo sabe que yo me dedico a la compra y venta de vehículo, con ese trabajo me va bien, soy profesional, le suplico que por favor reconsidere su acusación. Todo´.

En audiencia del día 27-11-2014 el acusado Perozo Ostos G.M. quien manifestó “primero que nada mi hijo y yo somos inocentes en el tema de las credenciales por lo que dijo el experto, que las credenciales eran acreditadas el ministerio que tenían un serial, y el numero de la chapa es de la identificación de cada uno, la parte de atrás del carnet esta mi huella digital y la misma, y ese carnet fue irmado (sic) por el General Fuentes, estábamos prestando una colaboración de inteligencia. No llamaban a un sitio respondía la novedad. La otra cosa importante, previo al otro juicio, me hacían la pregunta de porque la razón, por cuanto hasta le pregunte a mi hijo si era algún problema de falda, en la preliminar denuncie que el funcionario basilio me dijo q le diera 100 mil bolívares o si no te siembro. Cuando a mi me llevaron de nuevo donde esta mi hijo lo consigo vendado con bolsa y entra en el funcionario, me dice q si cuadraste con el jefe Mi pregunta es porque uno escucha muchas cosas en el penal, ese es procedimiento viciado, los funcionarios actuantes no se recuerdan de nada, y los testigos vieron y dijeron la verdad, nosotros nunca vimos droga, yo lo único que le he dado a mis hijos es un buen ejemplo. Lamentablemente mi hijo se vio envuelto en esto.

Respecto a las declaraciones dada por los acusados solo constituye un indicio de culpabilidad, tal como lo establece la sentencia Nº 277, de fecha 14-07-2010, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, en el expediente Nº C10-149, no es menos ciertos que dada la circunstancias en cómo ocurrieron los hechos, no siempre es fácil lograr una prueba directa del hecho y, evidentemente, prescindir de ésta generaría impunidad y más cuando estamos ante un delito de droga, en donde no existió contradicciones graves, por el contrario coincidieron entre si los cuatro (04) funcionarios policiales y los testigo (sic) presencial (sic), de igual manera no existió circunstancia alguna que hiciera dudar sobre su declaración, es decir que el acusado presentara problema con algunos de ellos, o que dicho procedimiento fuera creado por ellos (sembrado), por tal motivos (sic) la declaración de los funcionarios policiales, el testigo presencial, el experto y la prueba documental produce el efecto de plena prueba, que demuestran sin lugar a duda la culpabilidad del (sic) acusado (sic) Perozo Garzaro G.M. (sic), Perozo Ostos G.M., titulares de la cédula de identidad Nº 16.924.679 (sic) 6.366.518; en el delito de TRAFICO (sic) DE DROGA (sic) EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, en tal sentido el indicio como bien lo sostiene la Doctrina es :

…omissis…

Concatenación (sic) funcionarios policiales, testigo presenciales, el experto y las pruebas documentales, ha de tenerse en cuenta que el testimonio de dichos funcionarios y los testigo (sic), fueron elementos de prueba plenamente incriminatorio, sobre la identificación de los acusado (sic) y no un mero indicio, de modo que, por sí mismo y sin la concurrencia de los otros elementos de son pruebas sería (sic) y suficiente para considerar acreditada la autoría del hecho. En el presente caso, además, los funcionarios también narraron lo que personalmente escucharon y vieron -audito proprio- lo que permitió otorgar a su testimonio alcance probatorio respecto de la existencia de los hechos y la intervención del (sic) acusado (sic) Perozo Garzaro G.M. (sic), Perozo Ostos G.M., titulares de la cédula de identidad Nº 16.924.679 (sic), 6.366.518; en el delito de TRAFICO (sic) DE DROGA (sic) EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

1.-De la calificación jurídica:

Considero que luego del análisis a cada una de las pruebas evacuadas durante la fase de juicio oral y público, se determinó que el (sic) ciudadano (sic) Perozo Garzaro G.M. (sic), Perozo Ostos G.M., titulares de la cédula de identidad Nº 16.924.679 (sic), 6.366.518, plenamente identificado en autos, es responsable y culpable del delito de TRAFICO (sic) DE DROGA (sic) EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, en virtud de la conducta dolosa que realizó en la perpetración de éste ilícito penal, la droga incautada en el vehículo clase automóvil, marca Ford, modelo Fusión color gris, año 2007, tipo sedan placas RA077H, donde se colecto varias muestra del material heterogéneo, evidentemente que dicha acción revelan solo la intención de esconder u ocultar a la vista de los funcionarios actuantes la droga.

…omissis…

Es importante destacar que la modalidad, es uno de los verbos que contempla el tipo penal del Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, encontrándose presente la modalidad de OCULTACIÓN, tal como lo establece el artículo 3 de la Ley Orgánica de Drogas en su numeral 18, el cual establece que es toda acción vinculada a ocultar y simular la posesión ilícita de las sustancias a las que hace referencia la ley, siendo que el (sic) acusado (sic) al percatarse de la comisión policial trato de evadirla, cuando interceptan vehículo, marca ford, modelo fusión, modelo plata, placas, RAO-77H, medio de comisión para ocultar la sustancia incautada, y los mismos para evadir la acción policial lo que, muestran unas credenciales de inteligencia militar, sin lugar a dudas hace evidenciar que existen elementos concurrentes para que estemos en presencia de este tipo penal, por lo que a criterio de este Juzgador la acción desplegada por el (sic) ciudadano (sic) Perozo Garzaro G.M. (sic), Perozo Ostos G.M., titulares de la cédula de identidad Nº 16.924.679 (sic), 6.366.518, se encuadra en dicha modalidad de ocultación de drogas ilícitas.

…omissis…

Es por ello que el hecho acredito y la conducta objetiva realizada por los acusados Perozo Garzaro G.M. (sic), Perozo Ostos G.M., titulares de la cédula de identidad Nº 16.924.679 (sic), 6.366.518 respectivamente, para demostrar su participación, se apreció con la declaración de los funcionarios policiales os (sic) funcionarios Detectives, II E.R., Sub Inspector B.R., Detective J.R., J.R. y el agente A.D., adscritos a la sub delegación de los teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, se trasladaron hasta el sector S.E.M.G.E.M., a los fines de verificar una información sobre la venta de presunta droga en el sector, una vez en el lugar avistaron a un vehículo, marca Ford, modelo fusión, modelo plata, placas, RAO-77H, el cual era tripulado por dos ciudadanos, realizo (sic) la incautación de la sustancia ilícita, en compañía de los dos (02) testigos, se realizo la incautación de un paquete de color transparente, sin embargo este manifestó que no la vio, que los funcionarios no se la mostraron, lo cual es contradictorio con lo declarado por el (sic) acusado (sic) Perozo Garzaro G.M. (sic), Perozo Ostos G.M., titulares de la cédula de identidad Nº 16.924.679, 6.366.518, quien manifestó que los testigos manifestaron que no observaron la inspección del vehículo, que firmaron sendos papales en blanco, cuando estaban en plena vía pública, en una cola a las 11:30 horas de la mañana, es absurdo pensar que no existe una persona responsable, porque esa droga no llego a ese lugar por un acto de magia, por otra parte no se argumentó y demostró la posibilidad de considerar que los funcionarios policiales la colocaran en ese lugar de manera ilegal (`sembrados´), por existir una adversidad entre dichos funcionarios con el acusado, argumento que es muy empleado en este tipo de delito…

(folios 256 al 265 pieza IV de la causa)

Por otra parte, es oportuno señalar que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por el recurrente, consagra el sistema de la sana crítica para la apreciación de las pruebas, quien aduce la falta en la motivación de la sentencia, cuando el Tribunal a quo, incorrectamente aplica un sistema diferente de apreciación de las pruebas; infiriendo esta Alzada en su labor revisora, con motivo de la interposición del recurso de apelación y realizando un estudio exhaustivo de todo lo acontecido en el juicio oral y público se observa que el dispositivo del fallo fue alcanzado aplicando la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, destacandose así que la acción delictiva desplegada por el sujeto activo consiste en la ejecución del tipo penal de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, como se evidencia de las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes en el procedimiento, de los cuales entre otras cosas indicó el Detective Jefe E.A.R.A., titular de la cedula de identidad Nº V-16.379.222, funcionario actuante en el procedimiento policial, quien expuso lo siguiente “…comenzó por información vía telefónica, se recibió en la oficina donde labora, luego que se obtiene la información y se participa a los jefes y dieron la orden de constituir una comisión y verificara dicha información, al llegar al sitio, se ubicó dos personas dentro de un vehículo que lo (sic) al ver la presencia de la comisión trataron de huir y se les dio alcance y se inspeccionó el vehículo y (sic) las personas, se incautaron objetos de interés criminalístico…”. Quien a pregunta formulada por la Representación Fiscal, el mismo refirió: “¿Qué evidencia de interés criminalístico incautaron? Contestó: Se ubicaron dos panelas que contenían presunta droga.” (folio 78 y 79pieza IV de la causa)

Asimismo el Detective Jefe B.R.R.G., titular de la cédula de identidad Nº V-12.146.117, funcionario actuante en el procedimiento policial, señaló lo siguiente: “…fui designado con Requena y J.R., para trasladarnos hasta s.E., y para verificar sobre la entrega de una mercancía, de droga y cuando estamos en la subida de s.E. se ve un vehículo marca Ford Fusión al avistar a los funcionarios el vehículo giro en U y al mismo tiempo nosotros (sic) devolvemos y fue interceptado en la avenida Arvelo quienes al bajarse del vehículo se identificaron como funcionarios de inteligencia de la guardia y el funcionario me informó que en le piso del lado del copiloto habían dos panelas de presunta droga y fue trasladada con los ciudadanos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística…” (folio 106 pieza IV del expediente)

Por otra parte el funcionario actuante Detective J.A.R.H., titular de la cédula de identidad Nº V-18.042.778, destacó lo subsiguiente: “…fui convocado por la detención de dos ciudadanos, en esta fecha se recibió llamada de que se iba a realizar una negociación de droga, yo me encargué de buscar los testigos ya que había droga y ellos se identificaron como funcionarios militares y los carnets fueron averiguados, con tanto tiempo y tengo conocimiento del hecho…” Quien a pregunta formulada por el Fiscal del Ministerio Público, el mismo destacó: “… ¿Qué incautó? Dos panelas pero recuerdo estaban en una bolsa…” (folio 109 pieza IV del expediente)

De igual manera el funcionario Interprete J.C.L.L., titular de la cédula de identidad Nº V-17.722.860, indicó lo sucesivo: “…es una experticia a un vehículo, marca FORD, modelo FUSIÓN, Color Gris, año 2007, tipo Sedan, Placas RA077H, al verificar los seriales del motor es: 7R268895, el cual se encuentra en su estado original…” (folio 190 pieza IV del expediente)

En el mismo orden de ideas la funcionaria Interprete experta profesional I, Atilia Yaymar Graterol Valero, titular de la cedula de identidad Nº V6.168.583, Toxicóloga Forense, señaló: “…en este caso se establece que cuando el funcionario llega con unas evidencias debidamente descritas y concordantes con el físico que están presentando con un acta de colección de evidencias en este caso la evidencia consistió en dos envoltorios contentivos de (sic) vegetales , de peso neto en sustancia de 824 gramos con 300 miligramos, se utilizan reacciones de orientación, una vez que se trabaja con una alícuota de un gramo y de esta forma poder realizar las reacciones de certeza, reacciones químicas que nos ayudan a establecer que se está en presencia de patrones, una vez realizadas las reacciones a la alícuota y se da el análisis y las conclusiones…” (folio 104 pieza IV del expediente)

En sintonía con lo antes referido el ciudadano Yorvin J.G.O., titular de la cédula de identidad Nº V-13.909.975, testigo presencial de los hechos, destacó lo siguiente:

(…) Bueno ese día iba con mi amigo a buscar un repuesto de mi carro, había una alcabala en la calle arvelo y nos pararon para pedirme los documentos y nos dicen que si podríamos servir como testigos, yo le dijo que no podía y el funcionario me dijo que era a juro y cuando nos bajamos los funcionarios prendieron el vehículo y nos dijeron que los acompañáramos hasta la comisaría que nos iban a tomar la declaración, ya en la ptj nos hicieron esperar dos horas, nos tomaron la declaración y un funcionario se llevó la cédula de identidad de nosotros y se fue a comer y cuando llega el funcionario nos entregan la cédula y nos dicen que firmemos una hoja en blanco, porque había un error en la declaración que habíamos firmado nosotros, la firmamos y nos fuimos…

Quien a pregunta formulada por el Fiscal del Ministerio Público, el mismo indicó: “… ¿Firmaste la primera acta? Si…” (folio 110 y 111 pieza III del expediente)

En el mismo orden de ideas el ciudadano J.G.r.S., titular de la cédula de identidad Nº V-19.274.217, testigo presencial de los hechos, destacó lo siguiente:

(…) Ese día venía saliendo de mi casa, iba por la hoyada y en la bajada de la arvelo nos detienen unos funcionarios se llevaron mi cédula y espere como dos horas en la comisaría…

Quien a preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, el mismo señaló: “… ¿Qué hicieron en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas? Nos tomaron las declaraciones. ¿Viste el acta? Si…” (folio 112 y 113 pieza III del expediente)

Igualmente, este Tribunal Colegiado, destaca que de las deposiciones mencionadas se desprende la demostración plena, necesaria y pertinente, para acreditar la responsabilidad penal de los ciudadanos G.M.P.O. y G.M.P.G., por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad Ocultación, en perjuicio de la Colectividad.

Por otra parte, el profesional del derecho E.G.R.S., defensor privado de los encausado de autos, en su escrito denuncia el vicio de inmotivación en la valoración de las pruebas, por lo que se considera necesario destacar el contenido del artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal Vigente, el cual establece lo siguiente:

Apreciación de las Pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…

(Subrayado nuestro)

Los profesionales del derecho G.E.P. y A.G. (2013), en su obra titulada (Código Orgánico Procesal Penal, Comentado, con Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunales de Mérito, Concordado, Dictamenes del Ministerio Público Índice Analítico, en su segunda edición), páginas 104-105, en relación a la Libre Valoración de la Prueba, señalan que:

(…) De acuerdo con el sistema de la libre valoración de la prueba y las reglas de la sana critica, el juez deberá valorar, ineludiblemente, las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana critica, del criterio racional o del criterio humano, es decir, de acuerdo con las reglas de la lógica, de la psicología, de la sociología y de la experiencia. En la valoración los resultados probatorios no puede resultar insuficientes en el ejercicio de la función de apreciación de las pruebas, de ahí que las mismas deban ser contempladas con las reglas o enseñanzas que proporciona la psicología judicial y con las máximas de experiencia. Una de las funciones que dichas máximas de experiencia cumplen en el proceso, y que interesa destacar, es la de su utilización por el órgano jurisdiccional como instrumento para la valoración de las pruebas. No se trata de que máxima o reglas de la experiencia sea utilizada como fuente de convencimiento por el juez sino que, existiendo prueba, se utiliza a los fines de su valoración…

…omissis…

Debe observarse que el sistema de la libre convicción, previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal no exime al juzgador de explicar las razones o motivos que lo llevan a condenar o a absolver,, con base a los elementos probatorios que se obtengan en el proceso, el referido artículo es muy claro en este aspecto, al precisar que la libre convicción debe basarse en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, debe utilizarse el método de la sana critica para llegar a una conclusión razonada, plasmar en su sentencia mediante el esquema de la motivación la razón de su convencimiento judicial. Por esto el sistema que acoge en realidad del Código Orgánico Procesal Penal, es el de la libre convicción razonada

(Subrayado nuestro)

En relación con el tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 279, de fecha veinte (20) del mes de marzo del año dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., dejó sentado:

…Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la ‘verdad de los hechos’, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.

Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que abarca a todas las partes involucradas en el proceso, y así en el caso de los procesos penales tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público. Lo anterior, se corresponde con lo señalado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que…

De manera que, ‘la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso

(vid. sentencia N° 1044, de fecha 17 de mayo de 2006, caso: G.A.A. y otros))…” (Subrayado de esta Alzada)

Así las cosas este Órgano Jurisdiccional Superior, destaca que del chequeo exhaustivo efectuado al presente expediente y del fallo recurrido se evidencia que el Tribunal Juicio, realizó la debida adminiculación de las pruebas, siendo congruentes todas entre sí, llevándola del hecho al derecho aplicando correctamente la norma jurídica, por cuanto la misma condenó a los encausados de autos por el tipo penal de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad Ocultación, aunado a que se trata de un delito pluriofensivo y de lesa humanidad, los cuales afectan radicalmente al Estado, y el género humano, constituyendo un tipo penal que tiene por objeto facilitar o promocionar el consumo ilícito de determinadas sustancias estupefacientes y psicotrópicas adictivas que atentan contra la salud pública y el Estado con fines lucrativos.

De igual modo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia número 1082, en el expediente número 11-0352, de fecha veinticinco (25) del mes de julio del año dos mil doce (2012), con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., dejó sentado:

…Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

(subrayado añadido).

…omissis…

`…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...´

…omissis…

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

…omissis…

Como puede apreciarse, conforme al precitado criterio, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, siendo entonces que en el fallo cuya revisión se solicita, la Sala de Casación obvió la aplicación de la disposición contenida en el artículo 29 constitucional, desatendiendo así la interpretación, previa y reiterada, que ha efectuado esta Sala sobre esa norma, al decretar la libertad plena a los ciudadanos L.M.Q. y J.L.B., luego de que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el 22 de julio de 2010, mantuvo las medidas de privación judicial preventiva de libertad dictada contra los nombrados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas –aplicable ratione temporis¬, ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 5 del Código Penal y, agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 287 eiusdem; para así garantizar las resultas del nuevo juicio…” (Subrayado y resaltado nuestro)

La misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 74, de fecha dieciocho (18) del mes de febrero del año dos mil once (2011), expediente N° 10-0137, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., que ilustra bien el caso en estudio, destacó:

‘...La regla tradicional en cuanto a la valoración de la prueba de indicios es que los jueces son soberanos en la apreciación de esta prueba, puesto que la ley ha dejado a la prudencia del juzgador ponderar la gravedad, precisión y concordancia de los indicios que resulten de los autos, sin que pueda Casación censurar las razones de hecho en que se funden los jueces de instancia para estimar o rechazar los indicios, salvo infracción de regla legal expresa de valoración (...) en la formación de la prueba circunstancial –como también se le llama a la de indicios – el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable...por contraria a derecho o violatoria de ley expresa. Estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio (CFC. Memoria 1946. Tomo II. Pág. 285). En un fallo relativamente reciente, Casación ha expresado lo siguiente: ‘...en la aritmética procesal, los indicios son quebrados: aislados, poco o nada valen; pero sumados, forman, y en ocasiones exceden, la unidad probatoria plena, pues la característica de los indicios es que ninguno por sí solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto; su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que den por probados los jueces y no con algunos aisladamente’ (CFC. Memoria 1945. Tomo II. Pág. 107)’ (Ver sentencia de la Sala de Casación Civil, del 5 de febrero de 2002. Exp. N° 99-973)...’. (Negritas y subrayado de la Sala).

Precisado lo anterior, estiman estas juzgadoras que en el presente caso, efectivamente la falta de ponderación y valoración de los diferentes indicios de prueba, que quedaron acreditados durante el juicio, efectivamente condujo a una conclusión desatinada, como lo fue la sentencia absolutoria por estimar la falta de medios de pruebas técnicas suficientes para acreditar la responsabilidad penal de los acusados. Dicha conclusión comportó, una clara infracción a las reglas que para la valoración de los medios de prueba prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual arrastra el vicio de inmotivación de la decisión recurrida, tal como asertivamente lo denunciara el recurrente, pues si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual éstos, deben someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso (Sent. Nro. 369 de fecha 10/10/2003); pues cuando se habla de la prueba libre, no se debe entender que se trata de una prueba para la valoración de la cual es dada al juez proceder discrecionalmente; dado que en atención al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, los criterios de valoración y apreciación, están supeditados a la sana critica, las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones serias, por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 19 de julio de 2005, Exp. 2005-0250, ha señalado:

‘…La Sala de Casación Penal ha dejado sentado que para poder decidir sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de un imputado es necesario expresar en la sentencia los hechos que el tribunal considera probados. La legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo igualmente ha dicho la Sala, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia…’. (Resaltado de la Sala)

Cónsono a lo anterior es menester destacar que los jueces son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión, teniendo como obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la c.c. y expresa de los actos que el Tribunal considera acreditados y probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los indicios no basta, hay que igualmente concatenarlos entre sí, caso en el cual estamos presentes ya que se evidencia que el Juzgado de Juicio a los fines de motivar la recurrida discriminó el contenido de cada prueba incorporada al debate oral, razonando y analizado las mismas asignándole uno u otro valor probatorio de acuerdo a las normas referentes al mérito de cada prueba evacuada y controvertida en el juicio oral y público, destacándose que expresó clara y determinadamente cuáles son los hechos que consideró probados y fundamentó su apreciación con la explicación de los motivos en que se fundó para declararlos probados, evidenciándose la total congruencia entre sí del cúmulo probatorio.

Cabe mencionar que, la importancia de la prueba indiciaria, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número 469, dictada en fecha veintiuno (21) del mes de julio del año dos mil cinco (2005), bajo la ponencia del Magistrado Dr. A.A.F., ha sido expresa al indicar:

…Para vincular a un ciudadano como responsable de un delito durante el proceso penal hacen falta motivos suficientes (fundados en pruebas) para lograr la certeza de su participación en la comisión de eso hecho punible. La presunción de inocencia opera en el ámbito del proceso como un derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida durante el juicio, más allá de toda duda razonable y en virtud de prueba que puedan considerarse obtenidas con todas las garantías.

En este contexto requiere especial atención la prueba indiciaria pues no siempre es fácil lograr una prueba directa del hecho y, evidentemente, prescindir de ésta generaría impunidad. Máxime cuando el delito imputado al acusado reviste gran importancia para la comunidad internacional como en el presente caso, tratado además como un crimen de lesa humanidad por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Prueba indiciaria ha de partir de hechos acreditados porque se entiende que no es posible basar una presunción en otra…

(Negrillas y subrayado de esta Sala).

Ahora bien en el asunto sub examine esta Sala, considera destacar que en el proceso penal venezolano, los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución de cada caso se podrán probar por cualquier medio de prueba, así lo señala el texto adjetivo penal vigente en su artículo 182; los cuales, esos medios de prueba, pueden ser directos o indirectos, entre las primeras están los testimonios, las experticias, los documentos y la confesión, con su respectivas pertenencia y necesidad, y entre las segundas o indirectas están los indicios.

Por tal motivo, negar la naturaleza circunstancial o, indiciaria, del dicho de los funcionarios E.A.R.A., B.R.R.G. y J.A.R.H.; todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Los Teques, así como la declaración del funcionario experto J.C.L.L. (interprete), y la experta profesional I, Atilia Yaymar Graterol Valero, adscrita al Área de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien interpretó la Experticia Botánica signada con el número 9700-130-2138, de fecha siete (07) del mes de marzo del año dos mil trece (2013), practicada a la sustancia incautada en el lugar de los hechos, debidamente suscrita por las expertos funcionarias F.B. y C.A.E.A., adscritos al Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, asimismo las declaraciones de los ciudadanos Yorvin J.G.O. y J.G.r.S. (testigos presenciales de los hechos), solamente abonaría al campo de la impunidad y el delito; es decir, crearía más impunidad en lo referente a la materia de drogas. (tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas)

Ahora bien dicho lo anterior en el caso que hoy ocupa la atención de esta Alzada, se corrobora el cumplimiento de las exigencias para el desarrollo del debate (principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción), por parte del Juzgado de Juicio, ya que consideró las declaraciones de todas y cada una de las partes llevadas e incorporadas al juicio oral y público, así como las pruebas documentales previamente admitidas, por lo que luego del análisis de todo el cúmulo probatorio, la Juzgadora encuadró los hechos antijurídicos como el delito tipo de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad.

En el mismo orden de ideas, en atención al análisis del tipo delictivo objeto del presente asunto, quedó plenamente demostrado por parte del Fiscal del Ministerio Público, que los ciudadanos G.M.P.O. y G.M.P.G., titulares de la cédula de identidad Nº V-6.366.518 y V-16.924.679, respectivamente, mediante su comportamiento antijurídico fueron los autores responsables del delito tipo ventilado en autos, por cuanto los mismos a través de la tenencia oculta de ochocientos veinticuatro (824) gramos con trescientos (300) miligramos de marihuana (Cannabis Sativa L); según consta de la Experticia Botánica signada con el número 9700-130-2138, de fecha siete (07) del mes de marzo del año dos mil trece (2013), suscrito por las funcionarios Químicos Expertos F.B. y C.E.A., adscritos al Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (folio 106 pieza I de la causa), quedando indefectiblemente demostrado estos elementos en el debate oral que en fecha diecinueve (19) del mes de febrero del año dos mil trece (2013), aproximadamente a las 11:30 de la mañana, los funcionarios E.R. (Detectives II), B.R. (Sub Inspector), J.R. (Detective), J.R. (Detective) y A.D. (Agente), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Los Teques, con ocasión al recibo de una llamada telefónica por parte de una persona con tono de voz femenino, se trasladaron hasta el sector S.E., Municipio Guaicaipuro estado Bolivariano de Miranda, a los fines de verificar la información sobre la venta de una presunta droga en el sector, los referidos funcionarios una vez en el lugar avistaron a un vehículo, marca Ford, modelo Fusión, color Plata, Placas RAO-77H, el cual era tripulado por dos (02) ciudadanos, percatándose los funcionarios verificaron que el vehículo in comento tenia las mismas características del vehículo denunciado a través de llamada telefónica, el cual supuestamente haría entrega de un cargamento de una droga denominada marihuana a un ciudadano de la localidad antes mencionada de nombre A.S., lo que motivó que los funcionarios policiales le dieran la voz de alto al referido vehículo, indicándole a las personas que lo tripulaban que descendieran, siendo estos los ciudadanos G.M.P.O. y G.M.P.G., y con la presencia de dos (02) ciudadanos que prestaron la colaboración como testigos, le realizaron inspección corporal a los supramencionados ciudadanos incautándole a los mismos una credencial que los acreditaba como funcionarios adscritos a Inteligencia Militar, posteriormente le realizaron inspección al vehículo en cuestión, logrando ubicar e incautar, en el piso al lado del copiloto, dos (02) panelas elaboradas en material sintético de color negro y cintas adhesivas, contentivas de restos de semillas y vegetales que al practicarle la prueba de orientación y reacción correspondiente, resultó para positivo de marihuana (Cannabis Sativa L.) arrojando un peso total de ochocientos veinticuatro (824) gramos con trescientos (300) miligramos, por lo que procedieron a la aprehensión de los justiciables, quedando acreditado la responsabilidad en el Juicio Oral y Público, con todo el acervo probatorio debidamente admitidos y debatidos que fueron aportados al proceso, por lo que en razón de todas las consideraciones que anteceden y visto que la Jueza de la recurrida dio cumplimiento a lo estipulado en los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que la sentencia recurrida dejó plasmado en su texto íntegro la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que consideró acreditados y demostrados con su razonamiento de hecho y de derecho.

En el caso sub lite observa este Tribunal Colegiado, que contrario a lo alegado por el recurrente, la Jueza a quo sí dio el respectivo valor probatorio a todos los elementos presentados el en contradictorio, de manera lógica evidenciándose que el referido Tribunal, examinó la congruencia del cúmulo probatorio en la motivación de la sentencia, quien determinó a través de las pruebas presentadas y debatidas, lo que consideró probado y con lo cual estableció una relación directa, precisa y circunstanciada con el hecho objeto del debate oral.

Consonó a lo anterior se constata, que la recurrida a través de un criterio racional y jurídico, aplicó las normas a los hechos y la deducción lógica de la participación de los justiciables de autos, en la comisión del delito ejecutado; coligiéndose que la Jueza a quo para motivar su sentencia debe tomar en consideración todos los alegatos de las partes y las pruebas ofrecidas y evacuadas, como efectivamente lo hizo, advirtiendo las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinando en forma precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en los que basa su fallo, corroborándose el cumplimiento de tales exigencias por parte de la Jueza de Juicio ya que consideró las declaraciones de todas y cada una de las partes adminiculándolas entre sí y concatenándolas con la prueba documental presentada en el debate; evidenciando ésta Sala en la sentencia recurrida la debida aplicación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme lo estipula el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual conllevó a la sentenciadora a una conclusión razonada, dando cumplimiento con ello a la debida motivación del fallo del manera lógica y clara, implicando discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes, luego del análisis, comparación y resumen de todo el acervo probatorio debatido durante el juicio oral y público, lo que conllevó establecer las circunstancias del hecho y la conducta típica, antijurídica y culpable determinante para obtener la convicción plena de culpabilidad de los ciudadanos G.M.P.O. y G.M.P.G., titulares de la cédula de identidad Nº V-6.366.518 y V-16.924.679, respectivamente, quedando demostrado durante el desarrollo del debate tal como lo expresó la Jueza, conforme a todo lo presenciado en el juicio oral y a la incorporación de todas las pruebas, de las cuales obtuvo su convencimiento, todo ello acorde al principio de inmediación, previsto en el artículo 16 ejusdem.

Ahora bien destaca esta Sala que en lo referente a lo aducido en el recurso de apelación por el recurrente que arguye la falta de motivación de la sentencia, considerándose importante traer a colación lo sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 134, expediente número C11-442, de fecha treinta (30) del mes de abril del año dos mil trece (2013), con ponencia del Magistrado Dr. P.J.A.R., relacionado con el tema, que dejó sentado lo siguiente:

(…) En este sentido, conviene enfatizar que los órganos jurisdiccionales al expresar la justificación de sus decisiones, deben realizarlo de forma racional y coherente, con estricto apego a los principios constitucionales y legales, al constituir la única garantía del procesado para obtener una respuesta justa, clara y entendible. Aunado a que, de nada vale tener un modelo penal garantista, si el mismo no se satisface de manera efectiva.

Por ello, la respuesta dada a aquellos cuyos intereses se tutelan, debe guardar armonía entre sus argumentos y la respectiva actividad probatoria desarrollada durante la fase correspondiente, para conocer el verdadero sentido del pronunciamiento emanado por el órgano jurisdiccional, y en consecuencia cumplir con la debida motivación del fallo.

(Subrayado de esta Sala)

En relación con el tema de la motivación de la sentencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 140, de fecha treinta (30) del mes de abril del año dos mil trece (2013), con ponencia de la Magistrada Dra. Y.B.K.d.D., dejó sentado:

En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad…omissis…

(Subrayado nuestro)

En el presente caso, cabe destacar que la sentencia impugnada, se evidencia un análisis exacto de las pruebas que estimó acreditadas en el contradictorio por cuanto el fallo apelado es congruente al concatenar, valorar, adminicular y apreciar, todos los elementos del acervo probatorio, evidenciándose que la misma logró establecer precisa y circunstanciadamente los hechos que estimó acreditados para atribuirle la comisión del delito supra señalado a los subjudices; conforme a lo establecido en los artículos 14, 15, 16, 17, 18 y 22 todos del Código Orgánico Procesal Penal, resolviendo de manera lógica, razonada, detallada y debidamente su fallo, utilizando la sana critica los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, llegando a encuadrar sinópticamente los hechos al derecho, aunado a que la comisión del delito ejecutado en el presente asunto afecta directamente al Estado y la vida de las personas “salud” por lo tanto es un delito (pluriofensivo), en consecuencia esta Alzada no evidencia ningún vicio en relación a lo argumentado por el recurrente, considerando que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la presente y única denuncia, toda vez que la recurrida garantizó un justo debido proceso logrando establecer la verdad de los hechos, como lo señala el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “…El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión…”. Y ASÍ SE DECLARA.

Finalmente en el presente caso, conforme a los criterios supra expuestos, la Sala observa que la misma no dejó de resolver la denuncia contenida en el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de los encausados de autos, sino por el contrario, dio al recurrente una respuesta clara, precisa y concreta sobre la resolución jurídica de su pretensión, lo que permite concluir en base a todas las consideraciones antes expuestas y declarada sin lugar, como ha sido, lo impugnado por el apelante; estima este Tribunal Superior, que lo ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho E.G.R.S., defensor privado de los ciudadanos G.M.P.O. y G.M.P.G., y en consecuencia, Confirmar la decisión dictada en fecha veintisiete (27) del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014), y publicado su texto integro en fecha doce (12) del mes de enero del año dos mil quince (2015), proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado dictó sentencia condenatoria a los mencionados ciudadanos, a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, por considerarlos autores responsables del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, por cuanto se evidenció que la recurrida dio cabal cumplimiento a lo estipulado en los artículos 16, 22 y 346 todos del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando así un justo debido proceso estableciendo la verdad de los hechos en el presente caso, conforme lo establece el artículo 13 ejusdem, no evidenciando esta Sala ningún motivo que hagan anulable el referido fallo. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por el profesional del derecho E.G.R.S., defensor privado de los ciudadanos G.M.P.O. y G.M.P.G., titulares de la cédula de identidad Nº V-6.366.518 y V-16.924.679, respectivamente,.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, veintisiete (27) del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014), y publicado su texto integro en fecha doce (12) del mes de enero del año dos mil quince (2015), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, dictó sentencia condenatoria a los mencionados ciudadanos, a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, por considerarlos autores responsables del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, por cuanto se evidenció que la recurrida dio cabal cumplimiento a lo estipulado en los artículos 16, 22 y 346 todos del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando así un justo debido proceso estableciendo la verdad de los hechos en el presente caso, conforme lo establece el artículo 13 ejusdem.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública.

Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los ______________ (____) del mes de ________________ del año dos mil quince (2015); Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE

DR. L.A.G.R.

JUECES INTEGRANTES DE ESTA SALA

DR. Y.D.B.F.

(Ponente)

DRA. M.O.B.

SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

Causa 1A-s 10092-15

LAGR/YDBF/MOB/GHA/jesehc*

Apelación de Sentencia Condenatoria.

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