Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 9 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 9 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-001506

ASUNTO : EP01-P-2010-001506

JUEZA PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO

FISCAL: ABG. J.Y.R. VILLAMIZAR

IMPUTADA: GLINI YANNELY SOSA MARTINEZ

DEFENSORA: ABG. MARIA BRIZUEL Y ABG. A.J.B.

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

SECRETARIA: ABG. M.E.Q. SOTO

Vista la solicitud presentada por el Abg. J.I.R.V., en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano GLINI YANNELY SOSA MARTINEZ, venezolana, soltera, nacido en fecha 05/04/1974, en Barinas Estado Barinas, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V° 12.208.078, grado de instrucción: 3 er semestre de Educación Integral, de profesión u oficio comerciante, hija de Idaima Martínez (v) y Y.S. (v), residenciada en el Barrio Juan Pablo 2, manzana 0, vereda 7, casa 7, Barinas Estado Barinas, teléfono 0273-5467330 y 0424-5903689, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, igualmente solicita el Ministerio Público se aplique el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, por las razones que indicó en su solicitud escrita, la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del imputado. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal.

La imputada manifestó su deseo de no rendir declaración y en consecuencia expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte Defensora del imputado Abg. M.B., y Abg .A.J.B. expuso: “Solicitamos una medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo establecido en el art. 256 del COPP.Es todo".

D E L O S H E C H O S

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 16-03-2010 funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, realizando labores de patrullaje, por el sector asignado, específicamente por la Av. Garguera con Calle Apure, frente al Restaurant El Estribo, visualizaron una Moto tripulada por una ciudadana, quien al notar la presencia policial mostró actitud sospechosa, luego le hicimos la interrogativa que si portaba algún objeto o sustancia de interés criminalistico, mostrando la misma en su mano izquierda la cantidad de Ocho (08) Envoltorios tipo cebollita, procediendo de inmediato colectar los envoltorios que al ser revisado, (05) cinco de ellos elaborados en material plástico (Bolsa) de color negro, contentivo cada uno en su interior de una sustancia que se presenta en polvo de color blanco, con características similares a presunta sustancia ilícita denominada Cocaína, y tres (03) Envoltorios tipo cebollita confeccionado en material plástico (Bolsa) de color blanco, contentivo cada uno de una sustancia en forma granulada color Beige, con características similares a la presunta sustancia licita denominada Cocaína, En vista de lo incautado quedo aprehendida, los funcionarios le leyeron los derechos participaron a la Representación Fiscal.

P R I M E R O

Los elementos de convicción para acreditar la existencia del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:

*Acta policial N° 358 de fecha 16-03-2010, suscrita por los funcionarios actuantes funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos y la aprehensión de la ciudadana GLINI YANNELY SOSA MARTINEZ, y la incautación de la sustancia en las porciones descritas en el acta de pesaje.

*Inspección Técnica de fecha 16-03-2010 levantada por los funcionarios actuantes en el sitio donde se produjo el hecho y plasman las características del sitio del suceso.

*Acta de Retención y de Pesaje de Sustancias, de fecha 16.03.2010 suscrita por los funcionarios actuantes de Ocho (08) Envoltorios tipo cebollita, de la la presunta sustancia licita denominada Cocaína, con un peso bruto aproximado de 2,9 gramos.

* Secuencia fotográfica de la droga.

Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se produce como consecuencia de haberle encontrado dentro de sus vestimentas, cuando se le practica una revisión corporal por parte de los funcionarios policiales actuando en labores de profilaxis social, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de la ciudadana GLINI YANNELY SOSA MARTINEZ, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y Así se Declara.

Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el mismo, es presunto autor y/o participe del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación. Así se Decide. Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la la Defensa, sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que la imputada no presenta conducta predelictual, ya que de una revisión al sistema Juris el mismo no registra otras causas penales por ningún otro delito, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de las partes, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, conforme a lo establecido en el articulo 256 eiusdem, consistente en, REGIMENDE PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA QUINCE (15) días ante la Oficina de Atención al Publico (OAP) de este Circuito Judicial Penal . Así se Decide.

S E G U N D O

De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para el procesamiento y juzgamiento de la imputada, ya nombrada. Así se decide.

D I S P O S I T I VA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de la imputada GLINI YANNELY SOSA MARTINEZ, antes identificada, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas tenor de lo dispuesto en el art. 248 de la ley adjetiva. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la prenombrada imputada, quien es de las características personales antes indicadas, por la comisión del tipo penal ut supra señalado cumplidos los requisitos del art. 250 eisdem. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal.

Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. DORA RIERA CRISTANCHO

LA SECRETARIA

ABG. M.E.Q. SOTO

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