Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio de Monagas, de 20 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Juicio
PonenteCarmen Piccioni
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 20 de Febrero de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-001396

ASUNTO : NP01-P-2012-001396

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Corresponde a esta Instancia fundamentar la decisión con vista a la Audiencia Oral y Pública celebrada el día 19-02-2013, en razón del juicio seguido en contra de los ciudadanos acusados DIOMAR JOSE LICCIEN RUIZ, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 23.539.409, de 19 años de edad, soltero, comerciante, nacido en fecha 07-03-1993, Natural de Irapa- Estado Sucre, hijo de F.L. (V) y de G. (V), de ocupación u oficio Estudiante, domiciliado en Vereda 02, casa N° 04, sector los Godos (Mercado la Perla) Maturín- Estado Monagas, a quien se le sigue el presente proceso por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevista y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, Y.R.R.G., Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.310.495, de 19 años de edad, soltero, comerciante, nacido en fecha 27-09-1992, Natural de Maturín- Estado Monagas, hijo de Y.G. (V) y de EULOGIO ROSILLO (V), de ocupación u oficio ESTUDIANTE, domiciliado en Vereda 70, casa N° 04, sector II los Godos Maturín- Estado Monagas, a quien se le sigue por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HERMILIO RAMON MAITA. Por lo que este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

El ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, representado por el abogado ABG. JOSE ROJAS, de forma oral y mediante escrito formuló Acusación en contra del mencionado ciudadano, por los delitos cuya pena no excede de ocho (08) años en su límite máximo.

Posteriormente, el ciudadano Defensor ABG. R.G., solicitó la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de sus defendidos, ciudadanos DIOMAR JOSE LICCIEN RUIZ y Y.R.R.G., quienes previamente ADMITIO LOS HECHOS por los cuales se les acusó.-

Ante esa ADMISION DE LOS HECHOS, y específicamente los acusados pidió disculpas por el hecho cometido y manifestó estar dispuesto a sujetarse a las condiciones del Tribunal.

Ante tal solicitud; se le cedió la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, quien manifestó estar de acuerdo con la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.

Seguidamente este Tribunal tomando en consideración lo manifestado por los prenombrados acusados por no ser contrario a derecho, y con la opinión favorable del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien no tuvo objeción, y observando que la pena correspondiente al delito por el cual fue presentada la Acusación y admitida por este Tribunal no excede en su límite máximo de OCHO (08) AÑOS, y así mismo observa que los A.D.J.L.R. y Y.R.R.G., NO registra Antecedente Penales, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de UN (01) AÑO a partir de la presente fecha y le impone las siguientes condiciones de cumplimiento de la suspensión:

  1. - Vivir en la dirección aportada;

  2. - Comparecer por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines del dar cumplimiento a la Suspensión Condicional del Proceso.

  3. - Debiendo el mismo presentarse cada 60 días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Dependencia Judicial.

  4. - No verse involucrado en otro hecho delictivo

Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal. P., R. y Déjese Copia.

La Jueza Cuarto de Juicio

ABG. C.G.P. GUZMAN

La Secretaria

ABG. ELISMAR COA

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