Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila Ibarra
ProcedimientoFundamentacion De Privacion De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Barquisimeto, 11 de noviembre de 2011

Años 201° y 152°

ASUNTO: KP01-P-2011-022918

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad

La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.

  1. Los datos personales de los imputados o los que sirvan para identificarlos

    J.R.G., cédula de identidad Nº 19.164.272.

  2. - Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

    En fecha 07-11-11 siendo aproximadamente las 09:00am los funcionarios CARLOS GIMENEZ Y J.L., pertenecientes a la Policía del Estado Lara , encontrándose en labores de patrullaje específicamente por la avenida Intercomunal Duaca Barquisimeto, Sentido Norte sur, a la altura del Puente de San Jacinto, observaron a un grupo de ciudadanos que les hacían señas con las manos para que los funcionarios se detuvieran, y al detener la unidad, se identificaron con funcionarios de conformidad al articulo 117 ordinal 05 del Código Orgánico Procesal Penal, es donde uno de los ciudadanos quienes no se identificaron por temor a represalias, manifiestan que habían agarrado a un ciudadano que minutos antes había despojado de sus partencias a una ciudadana haciendo entrega a la comisión policial de un ciudadano de apariencia juvenil de contextura delgada, estatura 1,68 mts aproximadamente, piel morena, cabello corto negro, en ese momento se acerca una ciudadana quien se identifico como: M.T.C.A. y manifestó ser la victima, señalando al ciudadano aprehendido como la persona que la agredió físicamente para despojarla de su teléfono celular, hecho ocurrido a pocos metros del lugar donde se encontraban. Seguidamente uno de los funcionarios procede a informarle al ciudadano aprehendido que seria objeto de una inspección corporal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo modo le fue encontrado en su bolsillo derecho de su pantalón un teléfono celular marca NOKIA, modelo C3 de color azul con negro, con su respectiva batería NOKIA BL-5J y un chip movistar serial 895804320004251015, manifestando la ciudadana M.C. que se trataba de su teléfono. Posteriormente a esto los funcionarios proceden a notificarle al ciudadano el motivo de si detención y a leerle sus derechos según lo contempla el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y que posteriormente el ciudadano queda identificado como: J.R.G., CI: 19.164.272, DE 25 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, NATURAL DE BARQUISIMETO, DE PROFESION U OFICIO INDEFINIDO, RESIDENCIADO EN EL BARRIO EL JEBE SECTOR LA ARBOLEDA INVASION LAS CABALLERIZAS RANCHO SIN NUMERO ADYACENTE A UNA IGLESIA EVANGELICA, quien tras ser buscado por el sistema este presenta una orden de captura a nivel nacional por el delito de robo, según oficio 2021, asunto principal KP01-D-2003-000041 Y KP01-S-2002-003101, de fecha 26-05-11. Quedando el caso a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.

  3. - La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los Artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal

    Observa este Tribunal, que de actas se evidencia:

  4. - La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.

  5. - Dentro de las actuaciones que constituyen el expediente, se evidencia que existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la posible participación del ciudadano J.R.G., cédula de identidad Nº 19.164.272, en los hechos punibles investigados, lo cual se desprende de lo asentado en el Acta Policial y entrevistas realizadas a la víctimas y testigos.

  6. - Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Ord. 2º y el Parágrafo Primero, ya que la pena que llegara a imponer cuyo término máximo es superior o igual a diez años, siendo estas circunstancias limitantes a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar menos gravosa, en atención a lo señalado en dichas normativas, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien decide del criterio del juzgamiento en Libertad, procediendo sólo, excepcionalmente, en la presente causa la Medida Coercitiva de Privación de libertad, dado que esta está justificada por determinarse los requisitos de su procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso.

  7. - La cita de las disposiciones legales aplicables

    Por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera necesario, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano J.R.G., cédula de identidad Nº 19.164.272, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal, por el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.

    DISPOSITIVA

    Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 5, del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: Se declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia por cuanto del acta policial se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, estableciéndose que esta se hizo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Tomando en cuenta la necesidad de que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano J.R.G., cédula de identidad Nº 19.164.272, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal, por el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, y se ordena su reclusión inmediata en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental; (Uribana).

Regístrese, Publíquese

JUEZ DE CONTROL Nº: 5

ABG. L.I.S.

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