Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 5 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 5 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-005733

ASUNTO : EP01-P-2010-005733

JUEZA PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO

FISCAL: ABG. M.Z.

DEFENSA : ABG. J.G.C.

IMPUTADO: L.R.H.R.

DELITO: AMENAZA

VÍCTIMA: MARBELYS K.M.

SECRETARIA: ABG. M.E.Q. SOTO

Vista la solicitud presentada por la Abg. M.Z., en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano L.R.H.R., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.377.774, de 27 años de edad, nacido en fecha 26/02/1983, en Sabaneta Estado Barinas, grado de instrucción T.S.U en Agronomía, soltero, soldador, hijo de J.R. (v) y de R.H. (v), residenciado en el sector Curito- El Centro a cinco kilómetros del CAAEZ, casa de color verde, Sabaneta Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana Marbelys K.M., igualmente solicita el Ministerio Público se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA del Código Orgánico Procesal Penal y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD de las contempladas en los numerales 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Especial, al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de los imputados. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal. El imputado manifestó su deseo de no declarar y en consecuencia, expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional.” La defensa publica Abg. J.G.C.,adscrito a la Unidad de Defensa Publica de este Circuuito Judicial Penal, expuso: “esta defensa se adhiere a la solicitud del Ministerio Publico de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor de nuestro defendido, conforme a lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y copias simples del total de las actuaciones, es todo”.

DE LOS HECHOS

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 16 de agosto de 2010, fue aprehendido el ciudadano L.R.H.R., por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalìsticas sub delegación Sabaneta, del Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de Amenaza, e perjuicio de la ciudadana Marbelys K.M., la cual manifestó que el ciudadano antes mencionado quien es su exconcubino, el día de ayer para el momento que se encontraba en su residencia, se presento y estaban hablando cuando de manera violenta le quito su teléfono celular y comenzó a decirle que ella no iba a ser de nadie porque de ser así, él iba a matar a la persona que hoy esta saliendo con ella y a su persona, ya que el había comprado un revolver y lo iba a estrenar, luego se fue hasta esta mañana que nuevamente se apersono a su casa diciendo que el había hablado con la persona con quien ella se entiende y le había dicho que lo iba a matar, se fue nuevamente y por tales motivos es que lo denuncio, es todo.

P R I M E R O

LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para acreditar la existencia del delito de Amenaza, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:

*Acta de Investigación Penal, de fecha 16 de agosto de 2010, suscrita por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, donde deja constancia de la aprehensión del imputado.

*Acta de denuncia: de fecha 16 de agosto de 2010, formulada por la Ciudadana Montaña R.M.K., titular de la cedula de identidad Nº 18.117.960, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas.

*Boleta de Notificación, de fecha 16 de Agosto de 2010, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, dirigida a la ciudadana victima Montaña Marbelys Karina, donde se hace de su conocimiento sobre las medidas de protección dictadas a su favor.

*Boleta de Notificación, de fecha 16 de Agosto de 2010, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, dirigida al ciudadano H.R.L.R., donde se hace de su conocimiento sobre las medidas de protección impuestas que debe cumplir.

*Acta de Medidas de Protección, de fecha 16 de Agosto de 2010, suscrita por el funcionario Dicxon Coronado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, en la cual indican los hechos denunciados, el fundamento jurídico y las medidas de protección impuestas a consecuencia del hecho.

*Acta de Inspección Técnica, de fecha 16 de Agosto de 2010, suscrita por los funcionarios Agente H.Z. y Alberti Pinzon, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, donde señalan las condiciones físico ambientales del sitio del suceso.

Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa a poco tiempo después de ocurrir el hecho luego que la víctima pone en conocimiento de lo sucedido al Cuerpo Policial, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano L.R.H.R., quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana Marbelys K.M.R.. Y Así se Declara.

Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que los mismos, son presuntos autores y/o participes del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.

Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Fiscalia y se adhiere la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que el imputado no presenta conducta predelictual, ya que de una revisión al sistema Juris el mismo no registra otras causas penales por ningún otro delito, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de la Defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, prevista en el numeral 3° articulo 256 eiusdem, esto es, RÉGIMEN DE PRESENTACIÓN CADA QUINCE (15) DÍAS ante la Fiscalia del Ministerio Publico en Sabaneta de Barinas, Estado Barinas; Se DECRETAN MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Especial, consistentes en: Prohibición de realizar actos de intimidación, persecución, acoso u hostigamiento por si mismo o por terceras personas hacia la victima y hacia su familia. Así se Decide.

S E G U N D O

De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 93 Y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.

D I S P O S I T I VA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado L.R.H.R., antes identificado, por la presunta comisión del delito de Amenaza, tipificado en el dispositivo legal supra indicado. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a tenor de lo dispuesto en el art. 256 numeral 3º de la Ley Adjetiva Penal y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Especial, al prenombrado imputado quien es de las características personales antes indicadas, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. D.I. RIERA CRISTANCHO LA SECRETARIA

ABG. M.E.Q. SOTO

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