Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 27 de Abril de 2011

Fecha de Resolución27 de Abril de 2011
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMorela Guadalupe Ferrer
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo

Punto Fijo, 27 de Abril de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-000030

ASUNTO : IP11-P-2004-000047

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Jueza Presidenta: Abg. Morela G. Ferrer

Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo.

Fiscal: Abg. Grisette Vivien, Fiscal VI del Ministerio Publico.

Acusado: J.W.M., venezolano, titular de cédula de identidad N° 16.437.048, mayor de edad, natural de Punto Fijo y residenciado, en el Barrio Las Margaritas, Calle Unión, Casa N°: 33, Punto Fijo estado Falcón.

Delito: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 457, concatenado con el artículo 460 ambos del Código Penal vigente para la época.

Victima: Linny A.R..

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Los hechos que dieron origen a la presente causa inician desde cuando la ciudadana Linny A.R., interpone denuncia en la zona policial Nº 2, en fecha 15-01-2004 indicando, que se desplazaba antes las inmediaciones del IUTIRLA con la avenida R.G. exactamente frente a la escuela comercio fue interceptada por dos ciudadanos de los cuales uno estaba manifiestamente armado y que bajo amenaza de muerte la despojo de un celular marca HYUNDAI, modelo HGC-110 y veinticinco mil bolívares en efectivo, realizo varias llamadas al celular logrando entrevistarse vía telefónica con un ciudadano quien le manifestó que el había comprado ese celular y si quería que le fuera devuelto debería pagar la cantidad de cien bolívares, exigiéndole verse en el parque Cujisal a las 2:00 de la tarde. Realizando una nueva llamada la ciudadana Linny Álvarez para concretar el lugar y la hora, informándole mejor que se encontraran en la Puerta de Maraven, donde esta el puesto policial que actualmente se encuentra sin efectivos razón por la cual se traslado en compañía de dos efectivos policiales a los fines de resguardar su integridad física y en el momento que se encontraba en el referido lugar se presentaron tres sujetos pudiendo reconocer la victima a uno de ellos que en el día anterior le había despojado de sus pertenencias el cual resulto ser el ciudadano J.W.M., y este al percatarse de ser descubierto saco un arma blanca tipo cuchillo con la que trato de agredirla físicamente con la colaboración de los otros dos sujetos que lo acompañaban, fue en ese instante que intervinieron los funcionarios policiales, realizándole una inspección personal al ciudadano J.W.M. a quien s ele incauto en la mano derecha un arma blanca, y en el bolsillo delantero derecho del pantalón un celular marca HIUNDAY, modelo HGC-110, serial v911028042.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En audiencias Orales y Públicas celebradas los días: 17, 28 de Enero 2011, 03, 07, 17 de Febrero 2011, 01, 02, 03, 04, 16, 18, 29, 30 de Marzo de 2011, 07, 11, 25, 26 de Abril 2011 y tras la declaración en esa misma forma Oral y Pública, de varios de los testigos ofrecidos por la representación fiscal y la defensa, en la presente causa, seguida contra el acusado J.W.M., por la presunta comisión del Pesca Ilícita, previsto y sancionado en el articulo Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 457, concatenado con el artículo 460 ambos del Código Penal vigente para la época en perjuicio de la ciudadana Linny A.R., quedaron suficientemente acreditados, según la sana critica, las reglas lógicas, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias a tenor de lo establecido según el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; con criterio de quien aquí se pronuncia, determinados hechos los cuales, se especificarán de forma separada, en cada una de las referidas deposiciones.

Con la declaración de la ciudadana N.J.L., titular de cédula de identidad Nº 3.682.676, testigo promovida por la defensa a quien se le tomo el respectivo juramento de ley y se le impuso de los artículos 222 y 224 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: cuando eso yo vivía en las margaritas en calle Unión Nº 33 de la casa, llego una camioneta de la policía mi hijo estaba servicios en la marina y ese día estaba en la casa de permiso en eso llego una patrulla y casi la mete en la casa y preguntaron por el lo sacaron y lo amarraron y no dieron explicaciones, le puse a los abogados Eliécer y Mavo lo sacaron de allí, lo tuvieron detenido 72 horas y como estaba prestando servicios le dio ayuda de la marina, hasta que le dieron la libertad y el cumpliendo con las presentaciones y le han salido ofertas de trabajo fuera del país y no ha podido concretarlas y que traten de resolver este caso.

A las preguntas formuladas por la defensa contesto: Yo soy la progenitora del acusado, ¿Estuvo presente cuando lo aprehendieron? Allí estaban mi esposo, mi hijo, y yo cuando lo aprehenden, eso fue el 16-02-2004 a las 01:00 y 03:00 de la tarde, llegaron como seis funcionarios, él estaba prestando servicio militar y llego de visita ya tenia tres días de permiso estaba desde el día 13, ¿Seguro que es en febrero o Enero? Segura que fue en febrero, que cuando llegaron los policías estaba vestido de civil y duro allí en la casa durante todo el día y no salio para ningún lado, el día anterior tampoco salio de la casa, luego que llegaron los funcionarios llegaron preguntando por mi hijo y lo agarraron y lo metieron en la patrulla, y no dieron explicaciones del por que se lo llevaban, que de los funcionarios que llegaron no había personal femenino, los policías que llegaron no llegaron con personal civil, luego que se lo llevan a mi hijo, mi esposo y yo fuimos a la zona N° 02 y estaba detenido, y los abogados me dijeron que lo habían acusado de un robo y yo dije en que momento si no ha salido de la casa, y mi hijo no ha estado detenido, no se si los funcionarios que actuaron en la aprehensión tenia problemas con mi hijo, no se cual es la persona que lo denuncio por robo, no se si el día que lo aprehendieron fue el mismo día que ocurrieron los hechos.

A las preguntas formuladas por el representante del Ministerio Publico contesto: ¿Que el vinculo la une con el acusado? Es que soy su progenitora, ¿A que la hora ocurrió la aprehensión? Fue en la tarde como de una a tres de la tarde, ¿Que día su hijo llego a su casa? Como el día 13 y le habían dado 4 días de permiso y no salio de la casa en esos días, se dedicaba a descansar, ese día de la aprehensión se encontraban en la casa mi esposo mi hijo y yo, llegaron 6 funcionario y ellos no manifestaban nada, les preguntamos y nos dijeron vayan al comando para ver que pasa, cuando fuimos al comando no había ninguna persona que lo señalara.

A las preguntas formuladas por la Juez contesto: En esos días que estaba el la casa no recibió ninguna visita y ese día estaba creo, que estaba con un mono de deporte color azul y una franelilla azul con gris, mi hijo en ese tiempo usaba su gorra muy poco y en ese momento no la tenia, en ese tiempo mi hijo estaba un poquito mas delgado y estaba en talla 34 y ahora es talla 36, los funcionarios estaba en una camionetita blanca pequeña y ese día llegaron 6 funcionarios si acaso mas, ese mismo día me traslade al comando y allí no me lo dejaron ver, al día siguiente vi a mi hijo detenido mas no converse con el, me entere a través de los funcionarios en el comando del delito que lo acusaban, no preguntamos por la persona que lo había denunciado, el estuvo 72 horas detenidos y vino un abogado de la base naval y hasta que logro salir y ellos se lo llevaron al barco y cumplió con su servicio, mi hijo tiene 2 hermanos y el es el menor, el mayor tiene 32 y el otro 30, mis otros hijos se parecen a el físicamente, ese día mi hijo mayor no estaba, estaba mi otro hijo, el, mi esposo y yo”. Declaración esta valorada por este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que la representante de la vindicta pública desiste de las declaraciones de los siguientes testigos A.A.R. y J.M., en vista que ambos fallecieron; R.M., F.C. y Linny A.R., en vista que a pesar de haberse agotado todos los recursos a los fines de hacer comparecer los mismos, no se puso lograr su comparecencia. Igualmente la defensa no se opuso a la solicitud efectuada por la representante del Ministerio Publico.

Se deja constancia que la representante de la defensa desiste de las declaraciones de los siguientes testigos; P.A.M.L., Hirlys Marín, M.B., Anngys Bracho, J.E.T., en vista que a pesar de haberse agotado todos los recursos a los fines de hacer comparecer los mismos, no se puso lograr su comparecencia; y A.J.H. en vista que falleció. Igualmente la representante de la vidicta pública no se opuso a la solicitud efectuada por la representante del Ministerio Publico.

Este Juzgado en vista de los desistimientos de los testigos promovidos por la vindicta publica como por la defensa, el tribunal a.c.u.d.e.y. corroboro que efectivamente se habían agotado los recurso a los fines de hacer comparecer a los mismos, siendo infructuosa su comparecencia por cuanto alguno de ellos habían fallecido como es el caso de los funcionarios A.A.R. y J.M. y el ciudadano A.H.R.. Así mismo no se logro ubicar a la victima promovida como testigo la ciudadana Linny A.R.; por lo que en consecuencia prescinde de la evacuación de las referidas pruebas testimoniales.

Ahora bien de la Testimonial de la ciudadana N.J.L., se acredito que al ciudadano J.W.M., lo detiene los funcionarios policiales en su residencia, siendo trasladado hasta la sede policial donde informan que el referido ciudadano se encontraba allí por la comisión del delito de robo.

Se incorporaron por su lectura conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas documentales las cuales no fueron objetadas por las partes:

-Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuo de fecha 23 de enero de 2004, de la cual se desprende que el ciudadano J.W.M. fue reconocido por la victima Linny Alvarez como uno de los hechos, valorada por este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

-Acta de Inspección en vía publica Nº 250 de fecha 03-02-2004, suscrita por los funcionarios A.R. y J.M. en la cual se deja constancia que el sitio a inspeccionar se trata de la avenida R.G. (vía publica) Punto Fijo estado Falcón, es un sitio suceso abierto iluminación natural y calurosa, correspondiendo el mismo a una arteria vial, la cual se encuentra confeccionada en suelo asfaltado a lo alargo con una anchura aproximada de unos diez metros con sus aceras de concreto a ambos lados para el paso de peatones, y para doble sentido de circulación, en el desplazamiento de los vehículos automotores, posee red de postes metálicos, los cuales sirven como base y soporte al tendido eléctrico permitiendo el alumbrado eléctrico artificial y permite así la visibilidad en horas nocturnas, y se ubican gran cantidad de viviendas familiares tipo casas y locales comerciales variados; valorada por este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

-Reconocimiento Legal practicado al celular marca Hyundai, modelo HGC-110; en el cual se deja constancia que se trata de un aparato de telefonía móvil, del denominado comúnmente como teléfono celular de la marca Hyundai, modelo HGC-110 de color negro, con pantalla liquida digital, presenta como serial numero V911028042, el cual presenta su respectiva batería, modelo HBT-110MBAT, sin serial visible. Este presenta en su parte frontal el teclado con su numeración, el mismo se observa en buen estado de uso y conservación. -Una pieza que resulto ser una navaja, compuesta por una hoja de corte amolada por un solo lado y que termina en forma puntiaguda, la cual se encuentra engastada en una extremidad de una cacha o empuñadura, formada por dos piezas metálicas separadas entre si por un muelle de tensión, que permite mantener la hoja de corte en la posición deseada, es de señalar que las dos piezas metálicas se encuentran recubiertas por dos tapas de material sintético transparente con dibujo e su interior de color blanco y marrón las cuales s e encuentran aseguradas por dos pequeños remaches de cada lado; valorada por este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al ser impuesto el ciudadano J.W.M. del articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela manifestó lo siguiente: “Yo soy inocente eso no paso como dice el fiscal yo tengo testigos de mi inocencia”

En otra oportunidad el ciudadano J.W.M. indico lo siguiente: “ El día 13 de enero yo estaba presentando servicio y me voy a mi casa el día 16 me aprehendieron como a las 3 de la tarde en un operativo, sin decirme nada hasta el día lunes 19 que me trajeron a audiencia y salí en libertad bajo presentación a mi nunca me dijeron el motivo de porque me estaban aprehendiendo, venían como seis funcionarios, a parte de mi venían otras personas detenidas”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El día 17 de Enero del presente año, se dio inicio al presente Juicio Oral y Público en la presente causa penal, instruida en contra del ciudadano J.W.M., por la presunta comisión Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 457, concatenado con el artículo 460 ambos del Código Penal vigente para la época en perjuicio de la ciudadana Linny A.R..

En tal sentido, con los hechos acreditados en el Juicio Oral a través de el testimonio evacuado con los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y la Defensa, los cuales se indicaron por separado en el capitulo que antecede de la presente sentencia denominado “Hechos Acreditados” se hace el siguiente análisis:

Tal y como se estableció en el capítulo que antecede denominado “hechos acreditados” concurrió a rendir declaración la ciudadana N.J.L., se acredito que al ciudadano J.W.M., lo detiene los funcionarios policiales en su residencia, siendo trasladado hasta la sede policial donde informan que el referido ciudadano se encontraba allí por la comisión del delito de robo.

Tal situación, genera incertidumbre y dudas en relación a la verdad de los hechos; por cuanto con la sola declaración de la ciudadana Norias Lugo no se puede aseverar la veracidad de los hechos objeto del presente juicio. En cuanto a las documentales de la rueda de individuo donde no se logro la comparencia de la victima en esta sala a los fines de ratificar dicho acto. Igualmente la documental del acta de inspección y la acta de reconocimiento legal del los objetos presuntamente incautados al ciudadano J.W.M..

En tal sentido la jurisprudencia ha señalado lo siguiente: “es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, si la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele.” (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, Exp. 05-211 del 21-06-05.)

En el presente caso, no hubo suficientes pruebas que no dejara duda en esta juzgadora que el ciudadano J.W.M., hubiese cometido el hecho punible objeto del presente juicio.

Del análisis de los argumentos de valoración que este Tribunal Unipersonal ha atribuido a todas y cada una de las pruebas, en uso de la sana crítica como regla de valoración de las mismas, de conformidad con el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha llegado a la conclusión de que en el presente caso, no se determinó en el debate de manera objetiva, clara, precisa e inobjetable como se suscitaron los hechos objeto de proceso y por ende la responsabilidad del acusado, a quien el Ministerio Publico le imputa la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 457, concatenado con el artículo 460 ambos del Código Penal vigente para la época en perjuicio de la ciudadana Linny A.R., dejo duda razonable en esta Juzgadora de la forma como se suscitaron los hechos, existe insuficiencia probatoria y tales circunstancias no es posible determinar la responsabilidad penal en el hecho objeto de enjuiciamiento, por lo cual, este Tribunal constituido de manera Unipersonal declara No Culpable al acusado J.W.M. de la comisión del delito de Robo Agravado, en perjuicio de la ciudadana Linny A.R..

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

Unico: Encuentra al acusado J.W.M., venezolano, titular de cédula de identidad N° 16.437.048, mayor de edad, natural de Punto Fijo y residenciado, en el Barrio Las Margaritas, Calle Unión, Casa N°: 33, Punto Fijo estado Falcón, NO CULPABLE, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 457, concatenado con el artículo 460 ambos del Código Penal vigente para la época, en perjuicio de la ciudadana Linny A.R.. Por consiguiente se ordena el cese de cualquier medida de coerción personal que recaiga sobre el ciudadano antes identificado.

Se publica la presente sentencia a los Veintisiete (27) días del mes de Abril de 2011, en la sede de este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo.

Jueza Primera de Juicio

Abg. Morela G. F.S.

Abg. Francisca Chirinos

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