Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 23 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGregory Joseph Coello Magdaleno
ProcedimientoMedida De Coerción Personal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 24 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-004324

ASUNTO : IP11-P-2014-004324

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCION PERSONAL

DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. G.J.C.M.

FISCAL 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. GRISSETTE VIVIEN Y ABG. D.M.G.

SECRETARIO: ABG. A.R.

IMPUTADO (S): W.J.R.V.

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. J.M.A.. R.L.

VICTIMA: WIAM A.C.A.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, 16 de septiembre de 2014, siendo las 7:20 de la noche, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. ABG. G.J.C.M., acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. A.R. y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano: W.J.R.V., efectuados por Funcionarios de POLIFALCON Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala las profesionales del derecho ABG. GRISSETTE VIVIEN Y ABG. D.M.G., en su condición de Fiscal 6° del Ministerio Público, los Defensores Privados ABG. ABG. J.M.A.. R.L., el imputado: W.J.R.V.. Y la victima WIAM A.K.A.S. se pasó a interrogar a los mismo sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: W.J.R.V., nacionalidad Venezolana, titular de la cédula Nº 21.113.401, estado civil soltero, de profesión u oficio taxista natural, de 21 años de edad, nacido en fecha 10-09-1993 y residenciado Antiguo Aeropuerto Sector Vipofalca calle 07 casa n°05, Estado Falcón. Teléfono: 0424-6837191. Quien manifestó SI tener defensor de confianza, por lo que de conformidad con el articulo 139 ° del COPP se designa al ABG. J.A.M.R. impreabogado 188.625 cuyo domicilio procesal calle sucre entre Talavera y argentina casa 126-128 Y ABG. R.A.L.L. impreabogado 165.986 cuyo domicilio procesal es calle Mariño entre Perú y Panamá casa 12-52 quienes de conformidad con el articulo 141 del COPP prestaron el respectivo juramento e ley de manera separada aceptando el cargo para lo cual fue designado. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presente y en especial al imputado (a), la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. GRISSETTE VIVIEN, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano W.J.R.V., en virtud de estos hechos plasmados en este acto le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37° de la ley especial contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio WIAM A.C.A. .Asimismo solicito se decrete la Medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal. Por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita; y de todos los elementos de convicción como el acta policial, de igual manera solicito se decrete el procedimiento en flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el articulo 373 ejusdem; esta representación fiscal considera que existe el peligro de fuga, de igual manera se consignan 41 folios útiles de actuaciones completarías, es todo. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales habían sido aprehendidos y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público, Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaban declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó al ciudadano W.J.R.V. si deseaba declarar, a lo cual respondió: QUE NO DESEABA DECLARAR

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente la ciudadano juez le dio el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. J.M. quien expuso los alegatos, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 se deja una relación sucinta de los alegatos, ya como a sido preseleccionada la situación de mi defendido es importante que debatamos dichas actitudes en el procedimiento sin menospreciar las actuaciones efectuada por los funcionarios, estudiando ciertos elementos de este asunto penal basándonos en la inocencia cuando hablamos el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR en relación a la declaración de la hoy victima que las personas salen corriendo para el monte y se pierde y que habían mas de 3 o 4 personas llega al extremo que el ciudadano consigue un AVEO que dice ser el mismo AVEO que estaba en su casa aparte del hecho la lesión a una anciana pero estamos hablando de unas personas que llegaron a su casa mas no el ciudadano W.J.H. difícil es entender que lo hechos creados se presentaron en esa forma es lo que interpreta la persona que esta denunciando, en el momento de la frustración es que se plantea la persecución quienes que en virtud del hecho se puede deducir que a nivel psicológicos pueden hacer pensar que todos los caros que veamos con características similares hacen pensar que es el culpable, ahora bien nos preguntamos ¿será este señor que estamos hoy imputando la persona debidamente identificado? ¿Es que acaso este ciudadano hoy victima a identificado es este ciudadano? Tendría el ciudadano WILAMR R.V. un arma en el momento en que esto sucedió. Pero en base a esas posiciones a los fines de buscar la verdad verdadera de los hechos acaecido de todas formar no puede haber flagrancia cuando la misma no existe y me voy circunscribir en que el sujeto de la acción no a sido identificado como que estaba en el hecho del suceso,

DECLARACION DE LA VICTIMA

Seguidamente se le otorga la palabra a la victima identificada e la siguiente manera WIAM A.C.A. “me llamo de 7 años de edad 27.317.324 venezolano soltero estudiando administración fuera del país comerciante; el viernes de este mes al llegar a mi casa en S.I. en la noche a las 6 de la tarde un carro muy cercano al lugar donde vivo a dos casas al llegar a mi casa se baja dos sujetos corren hacia la casa de mi mama en donde me puse a forcejear con dichos ciudadanos y le gritaba a mi mama que llamara a la policía quienes escaparon gracias a dios solo paso hasta allí; el día domingo cerré mi negocio como a las 2:30 de la tarde traslade a mis empleados una a carirubana y luego otra a banco obrero y por ultimo a un muchacho a Antiguo aeropuerto entrando por la Karina, luego me llamo mi primo para almorzar juntos como de costumbre todos los domingos, luego al llegar a casa bajándome del carro llega un AVEO con el vidrio abajo lo vi y vi que no tenia placas y tenia luces azules al vi las pistola de dos ciudadanos quienes me golpearon el pecho y agarraron a mi madre la colocaron boca abajo y la golpearon y ella gritaba “hijo hijo hijo” yo solo le decía dales todo no pude mas porque en mi vida nunca e visto que nadie golpee a mi madre cuando huyeron procedí al prender el carro ellos se dieron cuenta y se dieron a la fuga por la iglesia y como yo soy de ese lugar me metí por una parte y me encontré con dos sujetos escondidos en el monte ellos me vieron y uno de ellos sale de ese monte y dice llorando que lo habían atracado en eso cruzo a la derecha trato de pararlo y al darse cuenta que lo estoy persiguiendo el se come todos los semáforos lo perseguí subió bajo por don regalón duro hasta que se paro por la Táchira donde choco quien no me quería dar las llaves diciéndome que el no era, ¿si el no hubiese sido para que huía?.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado; observa juzgador del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la policía del estado Falcón, donde consta la aprehensión del imputado J.R.V., nacionalidad Venezolana, titular de la cédula Nº 21.113.401, estado civil soltero, de profesión u oficio taxista natural, de 21 años de edad, nacido en fecha 10-09-1993 y residenciado Antiguo Aeropuerto Sector Vipofalca calle 07 casa n°05, Estado Falcón. Teléfono: 0424-6837191, que la misma se hizo bajo los supuesto de flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, donde los funcionarios actuantes “ Donde recibe información a través de la red de emergencia (171), donde indican que al parecer en el urbanización S.I.d. estaba efectuando un secuestro, por los que los funcionaros de se trasladan hasta el lugar pero minutos después recibe información que el secuestro era negativo y que en el avenida R.G., había colisionado tres vehículos y uno de los vehículos estaba involucrado en un robo suscitado en el urbanización S.I., por lo al llegar al lugar los funcionarios lograron visualizar a dos ciudadanos forcejeando al controlar la situación los funcionarios el ciudadano WIAM A.C.A., indica a la comisión que el ciudadano con el que estaba forcejeando es el chofer del vehiculo aveo de color beige donde se trasladaban cuatro personas armadas que había efectuado un robo en su casa y que lo había seguido en su camioneta y le había dado alcance en el lugar donde habían colisionado, por lo que los funcionarios actuantes proceden a detener al ciudadano J.R.V., nacionalidad Venezolana, titular de la cédula Nº 21.113.401. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que del mismo hiciera la victima a los funcionarios actuantes, quienes luego verificar la información y que el imputado su perseguido por la victima. Siendo ello así, nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado J.R.V., existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.

De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.

Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.

Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.

Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...

. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Para la Magistrada Blanca Rosa MÁRMOL, si la flagrancia es procesalmente procedente, es porque están satisfechos los dos primeros supuestos para la detención, a saber, un hecho punible con pena privativa de libertad, cuya acción no esté prescrita, y fundados elementos de convicción de autoría o participación en contra del aprehendido. Finalmente, para cerrar con el concepto, queremos citar una interesante sentencia de la Sala Constitucional, ratificada en posteriores sentencias, donde se desarrolla el concepto de "delito flagrante". Dicha sentencia estableció

Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos

La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.

Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial N° 3.558 Extraordinario del 14 de noviembre de2001).

Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.

Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación.

No debe causar confusión el que tal detención resulte errada, ya que no se cometía delito alguno. Ello originará responsabilidades en el aprehensor si causare daños al aprehendido, como producto de una actividad injustificable por quien calificó la flagrancia. También es necesario que la Sala apunte, que a pesar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal no lo contemple, el aprehensor -como prueba de la flagrancia- podrá requisar las armas e instrumentos con los cuales aparezca que se ha cometido el delito o que fueren conducentes a su esclarecimiento, tal como lo contemplaba el artículo 185 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual era una sabia norma, ya que en muchos casos la sola aprehensión de una persona no basta, si no puede vincularse a ésta con el delito que se dice se estaba cometiendo o acababa de cometerse; o si no puede justificarse la detención de quien se encontraba cerca del lugar de los hechos, si no se presentan las armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento al aprehensor, que el detenido es el delincuente.

De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades Competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal

Es también delito flagrante aquel que "acaba de cometerse". En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito "acabe de cometerse". Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver.

  1. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.

  2. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito "acabe de cometerse", como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido.

    En relación con lo anterior, en sentencia de esta Sala de fecha 15 de mayo de 2001 (caso: H.B.M. y otros), en consideración de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal como definición de delito flagrante, se estableció lo siguiente:

    ...Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor...

    Así pues, puede establecerse que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado.

    Siendo ello así, estima esta Instancia, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó estamos en presencia de un delito flagrante, la detención del imputado J.R.V., se efectuó de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    En lo que respecta a los delitos precalificados de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37° de la ley especial contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio WIAM A.C.A., en relación a los delitos precalificados en cuanto a la relación que existe entre lo descrito del acta policial y la denuncia formulada por la victimas ante la Coordinación Policial Nº2 de la policía de estado Falcón indica en la misma “Que hacia dos días se encontraba dos personas haciendo que reparaban un carro al frente y me baje del carro abrir la puerta de mi casa, mi mama se baja del carro y viene un chamo para encima con un revolver, y le di un golpe para poder sacarlo de la puerta y el metió la mano por las rejas de la puerta y me golpeo con la punta del revolver en el pecho, al gritarle a mi mama que llamara a la policía el ladrón de dio a la fuga, el día 14 de septiembre del 2014, en vía del trabajo a mi casa se presento un carro aveo de color dorado, sin placas trasera habían cuatro personas de la cual se bajaron tres armados uno me llego apuntando y los otros dos golpeando a mi mamá con la pistola, y me quitaron mis dos teléfonos celulares y mi cartera con documentos personales, tarjeta de crédito y dinero en efectivo, y a mi mamá le quitaron el dinero que llevaba en la cartera le casaron el dinero y dejaron la cartera tirada en el piso. Después de eso se dieron a la fuga corriendo, el cual el carro los estaba esperando en esa zona, al verme a mi cuando yo iba en la camioneta los sospechosos que quedaban a pie los sospechosos se metieron en el monte, con los armamentos y al verme se dio a la fuga el carro aveo dorado, seguí persiguiéndolo desde S.I., se metió por Don Regalón, después por la Polar, después salio por las especialidades y agarro la vía rápida por la autopista A.P., seguí derecho atrás de él y al cruzar el a la derecha agarrando la vía Táchira un carro impala que estaba esperando cambio de luz no lo dejo pasar, entonces yo aproveche y llegue por atrás y lo golpee al aveo dorado, y me baje y comencé a discutir con el sospechoso y comenzamos a caernos a coñazos hasta que llego la Policia” Declaración ratificada por la victima en la sala de audiencia.

    Este tribunal observa que en el presente caso, luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

    Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37° de la ley especial contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio WIAM A.C.A., cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

    Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

    1) Acta Policial, de fecha 14-09-2014, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la Coordinación Policial Nº2 del estado Falcón, dejan constancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado J.R.V., (riela en los folio 01, 02 y 03 de las actuaciones preliminares acompañadas.

    2) Denuncia común de fecha 14-09-2014, rendida por el ciudadano WIAM A.C.A. (victima) en la cual indica los elementos de modo, tiempo y lugar de los hechos denunciados. (Corre al folio 04 y 05 de las actuaciones preliminares acompañadas).

    3) Acta de entrevista de fecha 14-09-2014, rendida por el ciudadano R.D.C.M. (testigo) en la cuál indica los elementos de modo, tiempo y lugar de los hechos en la presente causa (Corre al folio 06 y 07 de las actuaciones preliminares acompañadas).

    4) Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 14-09-2014, Nº Caso 172 Nº Registro 2578, suscrita por los funcionarios adscrito a la Coordinación Policial Nº 2 del estado Falcón, donde deja constancia de la evidencia incautada Evidencia Dos teléfonos celulares uno marca Blackbarrey y LG Evidencia Un vehiculo Tucson Evidencia Un vehiculo Impala Evidencia Un vehiculo marca Aveo (Corre al folio 10, Vto, 11 Vto, 12 Vto 13 Vto de las actuaciones preliminares acompañadas). La cual a consideración de este juzgador cumple con los requisitos previsto en el artículo 187 del COPP.

    Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio WIAM A.C.A..

    Ahora bien en cuanto a la precalificación del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37° de la ley especial Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a criterio de este juzgador y de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Publico, no se encuentra lleno el supuesto previsto en el referido articulo para acreditar la participación de ciudadano imputado en esta conducta. Por lo que no se admite el delito al Ministerio Público.

    En este sentido debe precisarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su fase incipiente, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad definitiva en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es impedimento, para que el titular de la acción penal, una vez realizada como lo fue la individualización de los imputados; solicite como en efecto lo ha hecho, la imposición de una medida de coerción personal.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

    ... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.

    En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...

    (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003,

    Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de éste, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

    Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

    … La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…

    . (Negritas del Tribunal)

    Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de dos hechos delictivos graves, uno de los cuales ha comprometido el bien más esencial de toda organización social como lo es, la vida de sus coasociados, por lo que considerada esa situación, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, situación que a todas luces ponen en evidencia un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

    Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  3. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  4. La magnitud del daño causado;

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    En tal sentido, estima esta juzgador, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones subidas en apelación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración que el delito imputado a los procesados es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, el cual ha sido reiteradamente por el del Tribunal Supremo de Justicia, como un pluriofensivo y el bien jurídico en el vida, respecto del cual el Estado está en la obligación, no sólo de investigar y sancionar; sino además de evitar, que en relación a los mismos se pueda otorgar cualquier tipo de beneficio procesal que pueda conllevar a su impunidad, tal y como lo son, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad que prevé el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

    Omissis...

  5. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigas, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

    Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, el comportamiento desleal y la influencia que pueda tener contra la victima de igual manera en el presente causa el imputado tiene un claro conocimiento del lugar de residencia de las victimas estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano J.R.V., la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley.

    Con respecto a lo manifestado por la defensa, ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad y presunción de inocencia, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

    Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

    Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

    Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

    Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.

    La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

    Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

    En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:

    “...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 236) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)

    Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

    En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

    Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

    En tal sentido a consideración de este juzgador se los elementos de convicción se encuentra concatenados para presumir la responsabilidad en este etapa incipiente del ciudadano J.R.V., a quien le imputó la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio WIAM A.C.A., este juzgador ya analizo los articulo 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal, por lo tanto se declara sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad.

    Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, por lo que a tenor de lo dispuesto en el primer y tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

    Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido.

    Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.

    En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

    En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.

    Se acuerda, seguir la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del decretar el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en contra del ciudadano W.J.R.V. en este acto se le imputo por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano WIAM A.C.A., y se decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los articulo 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal. y LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio WIAM A.C.A.S.: no se admite la precalificación del delito ASOCIACION PARA DELINQUIR TERCERO: se acuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de Coro. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada, QUINTO: Se decreta la flagrancia de conformidad con lo previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada por el procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 262 ejusdem. Remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público en los lapsos procesal correspondiente. Publíquese, regístrese y déjese copia

    EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

    ABG. G.J.C.M.

    EL SECRETARIO

    ABG. A.R.

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