Decisión nº 15 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control. Extensión Ciudad Bolívar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 4 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control. Extensión Ciudad Bolívar.
PonenteOmar Duque Jimenez
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Cuarto de Control de Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 4 de Julio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2006-000634

ASUNTO : FP01-P-2006-000634

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, cuatro (04) de julio del 2006, siendo las 11:00 de la mañana, se trasladó hasta este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, para dar inicio a la Audiencia Preliminar al imputado: E.A.C., titular de la Cédula de Identidad No. 25.080.716, de Profesión u Oficio Agricultor, Residenciado en Terrazas del Hipódromo Viejo, calle la Pedrera, casa Nº 252, de esta ciudad del Estado Bolívar.- Seguidamente el ciudadano Juez solicitó al Secretario de Sala, se sirva verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes en esta Audiencia el Juez de Control Abg. O.A.D.J., la Fiscal del Ministerio Público Abog M.G., el Defensor Privado Abg. Alcides Estévez, el imputado de auto y el Secretario de Sala Abog. D.E.L.M.- Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Ministerio Público quien expuso: el Ministerio Público Presenta formal acusación en contra del ciudadano E.A.C., por la comisión del delito Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Contra el Robo y el Hurto de Vehículo Automotor, solicitó las agravantes indicadas en los ordinales 1º, 2º, 5º y 6º del artículo 6 de la citada ley. Todo esto perjuicio de Campos Bellizia Alexander.- La base fáctica de la imputación contenidas en la acusación deviene de los hechos ocurridos el día 26-03-06, en donde se desprende de causa Nº H-249-076, nomenclatura llevada por el C.I.C.P.C, Sub- Delegación Ciudad Bolívar, que los funcionarios policiales estaban realizando labores de patrullaje específicamente por el Barrio Brisas del Orinoco, por la calle los Jardines, adyacente a la calle 12 de Octubre, donde avistaron un vehículo marca Fiat uno, de color Azul, Placas FAD-68U, el cual estaba tripulado por tres ciudadanos donde se estaba suscitando un forcejeó, entre el conductor y otros sujetos, procedieron a darle la voz de alto, logrando detener el vehículo, donde el conductor del mismo les informó que estaba siendo victima de un atraco, para ser despojado de su vehículo procediendo a realizar un cacheo a las otra personas, encontrándole en su poder a unos de los mismo un arma de juguete tipo pistola, con la cual estaban sometiendo a conductor del vehículo, procediendo a ser trasladados a la comisaría de Heres el cual fueron identificados como E.A.C. de 25 años de edad y E.S.I. de 17 años de edad.- Por tal motivo solicitó la admisión de la acusación, la cual se encuentra inserta de en la presente causa y de los medios de pruebas ofrecidos en ella, considerando que todos los medios de pruebas son pertinentes y necesarios los cuales ofrecemos de conformidad al artículo 326 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos sea admitido en su totalidad de igual manera solicitamos se dicte apertura a Juicio Oral y Público y su enjuiciamiento, es todo.- Seguidamente el Tribunal impuso a el imputado el Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y se le informa de las Medida Alternativas a la Prosecución del Proceso y la Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 Ejusdem y estos sin juramento y expusieron: El Imputado: Yo no puedo admitir hechos, yo vivo el hipódromo ese día salí con un amigo a un velorio y tomamos una carrera de taxi, cuando vamos en el taxi mí amigo le iba a pagar el taxista la carrera y él le estaba cobrando caro y por ese motivo ellos estuvieron una discusión, en ningún momento yo amenacé con arma al taxista, ni lo amarré, es todo.- Acto Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Abg. Alcides Estévez, quien expuso: “Ciudadano juez actuando como defensor de confianza del imputado E.A.C., una vez escuchada la imputación del Ministerio Público, la cual la hizo por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, esta defensa expone lo siguiente: Esta defensa y difiere en todo con respecto a la calificación jurídica que ha manejado la representación fiscal por cuanto considera que los elementos probatorios que aportó no son suficientes para acreditar el delito de Robo Agravado de vehículo Automotor, ciudadano juez en las pruebas aportadas no se prueba que haya existido violencia física y psicológica producto de este delito, por otro lado la víctima en su denuncia manifestó que el ningún momento fue agredido físicamente. Ciertamente de la declaración hecha por la víctima dice que se le pasó al asiento posterior del vehículo circunstancia esta que no consta en ningunos de los medios probatorios e incluso se le hizo una expertita al vehículo se dice que fue amarado con una pañuelo y ese pañuelo nunca fue encontrado, los agentes policiales manifestaron que vieron un vehículo tripulado por tres personas y que en su interior había un forcejeó sin enmarcar quien era el conductor del vehículo y en la investigación nunca se demostró quien estaba al mando del vehículo, por este motivo la defensa insiste que no hay prueba suficiente para que mí representado sea enjuiciado por el delito de Robo de Vehículo Automotor, de igual modo la víctima manifestó que a él se le había pedido una carrera para el barrio 12 de Octubre, éste señor dice que en el recorrido fue apuntado con un arma, si bien es cierto que el Fascimil podría causar un temor, no es menos cierto que el un Fascimil no causa la muerte de un ser humano, por lo cual la defensa solicita a este juzgado se pronuncie al cambio de calificación jurídica para que mi representado pueda tomar una futura admisión de los hechos y en el caso de que no realizar la cambio respecto al delito imputado solicito que le conceda a mi representado la libertad plena motivado que no hay prueba suficientes que demuestren la responsabilidad penal de mi representado y en caso de no otorgar la libertad plena se le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad, es todo.- Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 pasa a decidir en los siguientes términos: Primero: Sin entrar en análisis minucioso del material probatorio presentado por el Ministerio Público, por cuanto tal examen debe producirse en otra etapa procesal, sometiendo dicho material al principio de contradicción, establecido en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal y al control de dichas pruebas por las partes. Pero impelido este Tribunal de Control por la necesidad de determinar la SUSTENTABILI DAD de la acusación y su FUNDAMENTO, se debe revisar el resultado de la investigación y valorarlo para ponderar la fuerza de convicción de los elementos probatorios indicados por la Fiscalía para tomar las decisiones que correspondan al finalizar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: El Ministerio Público acusó en la audiencia al imputado por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y el Hurto de Vehículo Automotor y solicitó las agravantes indicadas en los ordinales 1º, 2º, 5º y 6º del artículo 6 de la citada ley.- Basa su imputación la Fiscalia en los hechos ocurridos el 26-03-06, aproximadamente a las 06:00 pm, cuando el ciudadano A.C.B., se desplazaba trabajando como taxista en un vehículo Fiat Azul y fue abordado por dos sujetos que le pidieron una carrera para el sector 12 de Octubre y que posteriormente el imputado amenazó con un arma que resultó ser de juguete a la víctima obligándolo a pasarse a la parte trasera del vehículo y como no lo pudieron poner en marcha lo regresaron al volante, siendo sorprendidos por los funcionarios que se desplazaban en la unidad policial Nº P-O33, por la calle los Jardines y que al realizar el cacheó correspondiente localizaron en poder del imputado un arma de juguete que aparece descrita en la experticia que cursa al folio 8. Solicitó la apertura a juicio oral y público y el mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad.- El imputado informado de sus derechos manifestó que no intentó robar a nadie y que se produjo fue una discusión entre su compañero y el taxista y que fue en ese momento cuando intervino la policía. El abogado manifestó que no hay elementos que le den sustento a la acusación fiscal, que la versión de su defendido no aparece desvirtuada, que en el peor de los casos existiría una tentativa o una frustración, que un Fascimil de arma no es suficiente para poner en peligro la vida de una persona y si el tribunal acogía su pedimento de cambio de calificación solicitó se le conceda nuevamente el derecho de palabra a su defendido. Solicitó una libertad sin restricciones y alternativamente una Medida Cautelar Sustitutiva de la Detención.- Tercero: El tribunal en primer término observa que en las actuaciones cursa la denuncia de la víctima al folio 03 y en ella explica como ocurrieron los hechos y como fue apuntado por unos de los sujetos que se embarcó en su vehículo para tomar una carrera hasta el sector 12 de Octubre y que apuntándole le pidieron el dinero y lo pasaron para la parte trasera del vehículo. Esta versión de la víctima de fecha 26-03-06, fue reiterada en la audiencia de presentación celebrada en fecha 27-03-06, oportunidad en la cual la víctima señala al imputado como la persona que lo apuntó con una pistola y que con la intervención de los funcionarios policiales concluyó el suceso en el curso del cual le mantuvieron amenazado diciéndole que lo iban a matar de un tiró y que el que estaba en la parte de atrás del vehículo era el que cargaba el arma y el carro no se lo llevaron porque no pudieron manejarlo. El dicho de la víctima guarda estrecha relación con las deponencias de los funcionarios policiales J.Y. yV.C., quienes intervinieron en el procedimiento de aprehensión y se desplazaban para ese momento en la unidad patrullera P-033. Estos funcionarios al realizar la revisión corporal del imputado le incautan el arma de juguete y sus dichos guardan relación con lo expuesto por el agente J.L.Y.G.. Al folio 08 cursa al experticia del arma de juguete suscrita por los funcionarios J.B. y M.R. en la cual señalan que el Fascimil muestra la apariencia anatómica de un arma de juguete tipo pistola.- El abogado ha planteado en la audiencia que el arma de juguete no es idónea para matar pero la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del Nº 11-08-05, con la ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, dejó sentado que el uso de un arma de juguete o Fascimil es idóneo para intimidar a la víctima y que no se le puede exigir a esta que arriesgue su vida para comprobar si el arma con que la someten es real o falsa. Esta doctrina la comparte éste tribunal. Respecto al planteamiento de la existencia de Tentativa o Frustración el tribunal observa en primer terminó que la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor no consagra la posibilidad de la Frustración, pero si la figura de la Tentativa de Robo en el artículo 7. Al examinar los elementos de convicción que han quedado reseñados y tomando en consideración que no hubo nuevos elementos por parte de la Fiscalia la situación encuadra en la figura de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, porque el imputado y su acompañante iniciaron la ejecución del delito de Robo de Vehículo Automotor no logrando la consumación por la intervención de la comisión policial y por ello de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal el tribunal atribuye a los hechos una calificación distinta a la de la acusación fiscal y por ello se admite PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN.- Cuarto: Igualmente se admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias.- Quinto: Visto lo expuesto en la audiencia por el abogado defensor, admitida como ha sido la acusación se le concede nuevamente el derecho de palabra al acusado quien expuso: NO ADMITO LOS HECHOS.- Sexto: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra del ciudadano E.A.C., titular de la Cédula de Identidad No. 25.080.716, por auto separado se redactara el mismo.- Séptimo: En relación con la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad solicitada por la defensa el tribunal niega dicha solicitud por considerar que el único mecanismo idóneo para asegurar la comparecencia del acusado a los actos procesales es manteniendo la Medida Privativa que en su oportunidad de decretara.- Octavo: De conformidad con el artículo 331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se emplaza a las partes para que el plazo de Cinco (05) días concurran ante el Juez de juicio. Es todo.- Quedan debidamente notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando además el imputado sus huellas dígito pulgar.

El Juez Cuarto de Control.-

Abg. O.A.D.J..

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