Decisión nº MP21-P-2007-002595 de Tribunal Primero de Juicio de Miranda, de 22 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteBernardo Antonio Odierno Herrera
ProcedimientoSentencia Definitiva Por Admision De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA

EXTENSION VALLES DEL TUY

Valles del Tuy, 22 de Marzo de 2011

200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2007-002595

JUEZ : ABG. B.O.H.

SECRETARIA : ABG. Y.C.

FISCAL : ABG. J.D.

Fiscal 16º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda

VICTIMA : A.M.G.G. y

Y.R.P.

DEFENSA : ABG. E.C.

Defensora Pública Penal 9º del estado Miranda

ACUSADO : J.A.B.R.

DELITO : ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal venezolano.

SENTENCIA DEFINITIVA (ADMISION DE HECHOS)

Siendo la oportunidad legal a los fines de la publicación del texto íntegro de la sentencia definitiva en la causa signada bajo el N° MP21-P-2007-002595, seguida en contra del ciudadano J.A.B.R., conforme lo prevé el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Audiencia celebrada en fecha 09-12-2008, a tenor de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se resolvió lo concerniente a la admisión de los hechos, en virtud de la manifestación de voluntad expresada por el acusado J.A.B.R., con motivo de la Acusación presentada por la Fiscalía 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, que fue admitida por el Tribunal 1º de Primera Instancia en funciones de Control, en Audiencia Preliminar realizada en fecha 04-03-2008. A tal efecto, se constituyó en la sala de Audiencias, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, presidido por el ABG. B.O.H., la Secretaria ABG. M.C. y el alguacil designado, encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de ellas, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos por el Juez, quedando en consecuencia planteada la causa en los términos siguientes:

PRIMERO

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

De la exposición del representante del Ministerio Público en la Audiencia Preliminar (folio 168 al 172, pieza I), quedó establecido como hechos objetos del presente proceso, que en fecha 29-12-2007, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, el acusado J.A.B.R. llegó a la Estación de Servicio “La Entrada”, ubicada en la CALLE RIVAS, OCUMARE DEL TUY, MUNICIPIO T.L.D.E.B.D.M., donde empleando UN (01) FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, sometió a las ciudadanas A.M.G.G. y Y.R.P., quienes laboraban a cargo de las máquinas surtidoras de combustible, y bajo amenazas de muerte las despojó del dinero producto de las ventas, siendo posteriormente aprehendidos por funcionarios adscritos a la COMISARIA DE OCUMARE DEL TUY, REGION POLICIAL Nº 2 DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO MIRANDA, quienes hallaron en su poder la evidencia incautada (FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO Y DINERO EN EFECTIVO).

SEGUNDO

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULACIONES REALIZADAS

Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público para ser incorporadas en el curso de la audiencia del juicio oral, correspondió al Tribunal en funciones de Control pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas, por lo que admitió en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesarias, en la búsqueda de la verdad, en relación con los hechos objeto del proceso; a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 de la norma adjetiva penal.

Específicamente, a los fines de ser oídos se Admitieron los siguientes testigos y expertos:

EXPERTOS:

  1. - Declaración de la funcionaria AGENTE MAYORLY PERNIA, adscrita a la SALA TECNICA DE LA SUB-DELEGACION OCUMARE DEL VALLES DEL TUY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, por ser quien suscribe la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 9700-053-701 de fecha 30-12-2007, practicada a la evidencia incautada (FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, TELEFONO CELULAR Y DINERO EN EFECTIVO), inserta al folio 59, pieza I.

  2. - Declaración del funcionario DETECTIVE F.P., adscrito a la SALA TECNICA DE LA SUB-DELEGACION OCUMARE DEL TUY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, por ser quien suscribe la INSPECCION TECNICA Nº 3.281 de fecha 30-12-2007, practicada al sitio del suceso, inserta al folio 60, pieza I.

  3. - Declaración del funcionario DETECTIVE S.R., adscrito a la SALA TECNICA DE LA SUB-DELEGACION OCUMARE DEL TUY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, por ser quien suscribe la INSPECCION TECNICA Nº 3.281 de fecha 30-12-2007, practicada al sitio del suceso, inserta al folio 60, pieza I.

    FUNCIONARIOS ACTUANTES

  4. - Declaración del funcionario AGENTE R.U., adscrito a la COMISARIA OCUMARE DEL TUY, REGION POLICIAL Nº 2 DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO MIRANDA, por ser uno de los funcionarios quienes practicaron la aprehensión del Acusado de autos, recuperaron la evidencia incautada y suscribe el acta policial elaborada al efecto, inserta al folio 6, pieza I.

  5. - Declaración del funcionario AGENTE E.B., adscrito a la COMISARIA OCUMARE DEL TUY, REGION POLICIAL Nº 2 DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO MIRANDA, por ser uno de los funcionarios quienes practicaron la aprehensión del Acusado de autos, recuperaron la evidencia incautada y suscribe el acta policial elaborada al efecto, inserta al folio 6, pieza I.

  6. - Declaración del funcionario AGENTE R.M., adscrito a la COMISARIA OCUMARE DEL TUY, REGION POLICIAL Nº 2 DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO MIRANDA, por ser uno de los funcionarios quienes practicaron la aprehensión del Acusado de autos, recuperaron la evidencia incautada y suscribe el acta policial elaborada al efecto, inserta al folio 6, pieza I.

    TESTIGOS:

  7. - Declaración de la ciudadana A.M.G.G., por ser VICTIMA de los hechos objeto del proceso, que originó la aprehensión del Acusado de autos y la incautación de la evidencia (folio 9, pieza I).

  8. - Declaración de la ciudadana Y.R.P., por ser VICTIMA de los hechos objeto del proceso, que originó la aprehensión del Acusado de autos y la incautación de la evidencia (folio 10, pieza I).

  9. - Declaración del ciudadano Z.N.A., por ser TESTIGO de los hechos objeto del proceso, que originó la aprehensión del Acusado de autos y la incautación de la evidencia (folio 8, pieza I).

    DOCUMENTALES:

    De igual forma, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitieron como pruebas documentales, para ser incorporada por su lectura y exhibición durante el desarrollo del debate, las siguientes:

  10. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 9700-053-701 de fecha 30-12-2007, practicada a la evidencia incautada (FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, TELEFONO CELULAR Y DINERO EN EFECTIVO), suscrita por la funcionaria AGENTE MAYORLY PERNIA, adscrita a la SALA TECNICA DE LA SUB-DELEGACION OCUMARE DEL VALLES DEL TUY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, inserta al folio 59, pieza I.

  11. - INSPECCION TECNICA Nº 3.281 de fecha 30-12-2007, practicada al sitio del suceso suscrita por los funcionarios DETECTIVE F.P. y DETECTIVE S.R., ambos adscritos a la SALA TECNICA DE LA SUB-DELEGACION OCUMARE DEL TUY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, inserta al folio 60, pieza I.

TERCERO

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

Del curso de la Audiencia Preliminar se evidencia que la representación Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, respecto al ciudadano J.A.B.R., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal venezolano.

Sobre el particular considera este Juzgador una vez hecho el análisis de los hechos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público, el Juez en función de Control consideró ajustada a derecho dicha calificación jurídica, por considerar que la conducta que se le atribuye al Acusado J.A.B.R. se subsume en la norma legal antes citada, motivo por cual fue acogida la misma. Y ASI SE DECLARA.

CUARTO

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Una vez realizada la Audiencia correspondiente, se le impuso al Acusado del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, se le impuso detalladamente de la pena establecida al tipo penal atribuido al mismo, manifestando expresamente el ciudadano J.A.B.R., su voluntad de admitir los hechos, a los fines de la inmediata imposición de pena. Por su parte la defensa, solicitó la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 376 del texto penal adjetivo y la representación del Ministerio Público no hizo oposición alguna.

QUINTO

DE LA PENALIDAD

En virtud de la manifestación expresa del Acusado J.A.B.R., este Tribunal pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al Acusado J.A.B.R. se le atribuye la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano.

Seguidamente con relación al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del texto penal sustantivo, que prevé una sanción de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, para la persona que sea hallada penalmente responsable en su comisión, este Tribunal al aplicar la dosimetría de acuerdo al artículo 37 del Código Penal Venezolano, es decir al sumar los dos límites tenemos una sanción de VEINTISIETE (27) AÑOS DE PRISION, que al dividirla por dos obtenemos una pena media de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

Luego como quiera que el Acusado antes identificado no presenta antecedentes penales ni correccionales, según emerge de las actas que integran el expediente, la pena antes citada, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal venezolano, se le rebaja en SEIS (06) MESES DE PRISION, quedando en principio la pena a aplicar en TRECE (13) AÑOS DE PRISION.

Finalmente y como quiera que el acusado J.A.B.R., se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, este Juzgador tomando en consideración la entidad y naturaleza del delito señalado anteriormente, así como la magnitud del daño causado y las circunstancias en que se produjo el hecho objeto del presente proceso, habida cuenta que la disminución de pena a aplicar para el caso concreto, no podrá tener como resultado una pena por debajo del límite inferior señalado para el mentado tipo penal, rebaja la pena establecida en principio para el Acusado de autos en TRES (03) AÑOS DE PRISION quedando una pena en definitiva a aplicar en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, sanción esta a la cual se condena al ciudadano J.A.B.R., titular de la cedula de identidad N° V-19.028.500, que cumplirá en los términos que señale el Juez de Ejecución correspondiente y que cesará en principio el día 04-03-2021. Y ASI SE DECLARA.-

De igual forma, se deja constancia que se CONDENA al Acusado antes identificado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, es decir, 1.- LA INHABILITACIÓN POLÍTICA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y 2.- LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, TERMINADA ÉSTA; no obstante se le EXONERA del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.-

SEXTO

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Observa este Juzgador que durante el desarrollo de la audiencia, el acusado J.A.B.R. admitió los hechos que se le atribuyen y como consecuencia de ello, se le impuso una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por lo que este Tribunal en aplicación del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, estima procedente mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano J.A.B.R., que lo mantiene en detención preventiva desde el día 30-12-2007. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 37 y 74 numeral 4 ambos del Código Penal venezolano, CONDENA al ciudadano J.A.B.R., de nacionalidad venezolana, natural de Ocumare del Tuy, donde nació el 09-12-1989, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, titular de la cédula de Identidad Nº V-19.028.500, residenciado en la Urbanización Araguita II, vereda 14, casa Nº 39, Ocumare del Tuy, Municipio T.L.d.e.B.d.M., hijo de T.M.B.G. (V) y de C.R.G. (V), a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, que cumplirá en los términos que establezca el Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: CONDENA al Acusado J.A.B.R. antes identificado, a cumplir las penas accesorias de la pena de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que consisten en: 1.- LA INHABILITACIÓN POLÍTICA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y 2.- LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, TERMINADA ÉSTA. TERCERO: EXONERA al ciudadano J.A.B.R.d. pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 367 de la norma adjetiva penal, se establece como fecha provisional de finalización de la condena, el día 04-03-2021 para el ciudadano J.A.B.R.. QUINTO: Se ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad para el ciudadano J.A.B.R.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia. Así mismo, se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas al finalizar la audiencia realizada al efecto, conforme lo disponen los artículos 175 y 365 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

B.O.H.

LA SECRETARIA,

Y.C.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.

LA SECRETARIA,

Y.C.

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2007-002595

(SENTENCIA DEFINITIVA - ADMISION DE HECHOS)

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