Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 21 de Julio de 2014

Fecha de Resolución21 de Julio de 2014
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteClaudia Bracho
ProcedimientoRevoca La Medida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Punto Fijo

Punto Fijo, Lunes veintiuno (21) de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-003561

ASUNTO : IP11-P-2011-003561

AUTO REVOCANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-

Recibida como fuera comunicación suscrita por el Comisario Abg. J.A.R., en su carácter de Director del Centro de Coordinación Policial 02, signada con el N ° COMGEPEF-CZPN2-DP21-RT-OFICIO 1818, a través de la cual informa la novedad en cuanto al traslado de la ciudadana OSMALY M.F.M., a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, SECUESTRO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 459 y 460 del Código Penal y artículos 6 y 16 numerales 12 y 13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; quien desde la fecha del 05.05.2013 cumple medida de ARRESTO DOMICILIARIO, de conformidad a lo establecido en el articulo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal el cual se cumplirá en la siguiente dirección: SECTOR DOMINGO HURTADO 1º Y AL IDAGAR PUDE UBICAR LA DIRECCION APORTADA, SIENDO CALLE URIBANTE POR LA INTERCOMUNAL ALI PRIMERA, CASA Nº 170 DE COLOR AZUL CON VERDE, CUYOS PUNTOS DE REFERENCIA SON: MULTISERVICIO DIMAX, UNA CUADRA ANTES DE LA COCA-COLA, MUNICIPIO CARIRUBANA, ESTADO FALCON; Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, procede a realizar los siguientes pronunciamientos de ley:

UNICO: De conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal a fundamentar la REVOCATORIA de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que fuera acordada a la acusada OSMALY M.F.M., basándose en la siguiente consideración:

Ahora bien, verificada de manera exhaustiva las actas que comprenden el presente asunto penal, se puede constatar que tal y como consta en Certificado de Nacimiento EV-25, desde el día 03.05.2013- fecha de nacimiento- hasta la presente fecha han transcurrido catorce (14) meses y (18) días, sobrepasando a toda costa la edad estipulada por la cual se acordó la medida cautelar impuesta (Articulo 231 del COPP).

No obstante a ello, luego de analizar el contenido de la comunicación recibida suscrita por el Comisario Abog. J.A.R., en su carácter de Director del Centro de Coordinación Policial 02, signada con el N ° COMGEPEF-CZPN2-DP21-RT-OFICIO 1818, a través de la cual se desprende textualmente lo siguiente: “ …en virtud de dar con la ubicación del inmueble nos procedimos a entrevistar con la ciudadana… quien manifestó que la ciudadana ya tenia como un mes que sin verla…”. Estimando esta Juzgadora, que en primer lugar la causal que origino el decreto de la medida cautelar de arresto domiciliario, cesó por cuanto como se indicio anteriormente han transcurrido catorce (14) meses y (18) días luego de haber sido acordada; como segundo lugar, se desprende el incumplimiento de la medida impuesta a su favor en fecha 05.05.2013.

En virtud de tales circunstancias, procede quien aquí decide a considerar que los elementos de convicción que hicieron presumir la responsabilidad de los imputados de autos en los delitos que les atribuyo el Ministerio Publico no han variado, ni han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por cuanto considera esta Tribunal que en aquella oportunidad en que se celebro la audiencia de presentación de imputados y en la actualidad se encuentran cubiertos los extremos supuestos en los artículos 236, 236 y 238 de la norma adjetiva penal, lo que hace procedente en derecho la REVOCATORIA de la Medida Cautelar de Arresto Domiciliario con Apostamiento Policial decretada de conformidad con lo establecido en el articulo 256, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia la Imposición de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada de autos ut supra identificada; conforme con lo contemplado en el artículo 248 incisos 1º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, para REVOCARLE dicha medida cautelar, que expresamente señala: “La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en el siguiente caso: 1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer; 2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.(Resaltado nuestro), concatenado con el artículo 231 ejusdem. ASI SE DECIDE.

A este respecto, el autor E.P.S., en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, en su Cuarta Edición, pagina 365, refiere que: “Cuando este artículo se refiere a incumplimiento de medidas cautelares, se está haciendo mención obviamente al incumplimiento injustificado, por parte del imputado, de las medidas sustitutivas de la prisión provisional, pues esta ultima, que también es una medida cautelar solo puede ser incumplida mediante fuga, que no es el caso, en tanto que el cumplimiento o incumplimiento de las medidas cautelares reales o patrimoniales no depende de la voluntad del imputado.”

En este mismo orden de ideas y acogiendo igualmente quien aquí decide el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 112 de fecha 27.04.2010 con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Batidas, la cual refiere: “ las personas que encontrándose bajo medidas cautelares sustitutivas en el desarrollo de su proceso, incumplan con las condiciones que le fueran impuestas, dichas medidas serán revocadas inmediatamente, ordenándosele la privación de su libertad…”.

Por tales circunstancias de hecho y de derecho, no queda otra alternativa a esta Juzgadora, que REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA acordada a la acusada OSMALY M.F., titular de la cedula de identidad N° V-18.156.820, residenciada en Creolandia, Sector Libertador, calle Miracielo, Casa 13, Municipio Carirubana, Estado Falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, SECUESTRO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 459 y 460 del Código Penal y artículos 6 y 16 numerales 12 y 13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en virtud del incumplimiento de la medida cautelar sustitutiva impuesta en fecha 05.05.2013 por considerar llenos los extremos exigidos en los incisos 1º y 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y concatenado con el artículo 231 ejusdem; y en consecuencia se orden librar ORDEN DE APREHENSION en su contra, debiendose oficiar a los Órganos de Seguridad de la Nación, CICPC, SEBIN, GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, SIPOL, conforme lo estatuido en el artículos 44, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial. De igual manera, una vez aprehendido los ciudadanos en contra de quienes fuera l.O.d.A., deberán ser conducidos dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante el Juez Natural, quienes en presencia de las partes y las victimas si las hubiere, resolverán mantener la medida impuesta o mantener una medida menos gravosa, una vez se encuentre a DERECHO se procederá a fijar la nueva fecha para el Juicio oral y publico, que no ha podido realizarse hasta el momento. De igual manera, una vez aprehendido los ciudadanos en contra de quienes fuera l.O.d.A., deberán ser conducidos dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante el Juez Natural, quienes en presencia de las partes y las victimas si las hubiere, resolverán mantener la medida impuesta o mantener una medida menos gravosa. ASI SE DECIDE.-

Se establece como Centro de detención Preventiva la Comunidad Penitenciaria de S.A.d.C.. Al respecto, se hace necesario a esta Juzgadora traer a colación lo establecido en el Reglamento de Internados Judiciales, publicado en Gaceta Oficial Nº 30.784 de fecha 02/09/1975, el cual, en su que en su artículo 4º, literal f, señala lo siguiente: “Los Internados Judiciales son establecimientos ordinarios destinados: f) A la detención preventiva en aquellos lugares donde no existan, o sean insuficientes los establecimientos destinados al efecto.” Criterio este, a su vez, fijado en el dispositivo dictado por la Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 1931, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente 02-2815, de fecha 14/07/03, al establecer: “No obstante, lo anterior, la Sala llama la atención a los diferentes Juzgados de Primera Instancia de Control de los distintos Circuitos Judiciales del país, en el sentido de cumplir con lo establecido en el Reglamento de Internados Judiciales, que funcionan como establecimientos destinados a la detención preventiva de imputados y acusados hasta que se hubiere producido sentencia condenatoria, cuyo tratamiento es diferente y el lugar de internamiento deberá decidirlo el juez de ejecución, conforme a la pena impuesta y a las circunstancias particulares del caso.” (Negrilla nuestra). ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo, procede a REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA acordada a la acusada ciudadana OSMALY M.F., titular de la cedula de identidad N° V-18.156.820, residenciada en Creolandia, Sector Libertador, calle Miracielo, Casa 13, Municipio Carirubana, Estado Falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, SECUESTRO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 459 y 460 del Código Penal y artículos 6 y 16 numerales 12 y 13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en virtud del incumplimiento de la medida cautelar sustitutiva impuesta en fecha 05.05.2013 por considerar llenos los extremos exigidos en los incisos 1º y 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y concatenado con el artículo 231 ejusdem; y en consecuencia se orden librar ORDEN DE APREHENSION en su contra, debiendose oficiar a los Órganos de Seguridad de la Nación, CICPC, SEBIN, GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, SIPOL, conforme lo estatuido en el artículos 44, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial. De igual manera, una vez aprehendido los ciudadanos en contra de quienes fuera l.O.d.A., deberán ser conducidos dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante el Juez Natural, quienes en presencia de las partes y las victimas si las hubiere, resolverán mantener la medida impuesta o mantener una medida menos gravosa, una vez se encuentre a DERECHO se procederá a fijar la nueva fecha para el Juicio oral y publico, que no ha podido realizarse hasta el momento. De igual manera, una vez aprehendido los ciudadanos en contra de quienes fuera l.O.d.A., deberán ser conducidos dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante el Juez Natural, quienes en presencia de las partes y las victimas si las hubiere, resolverán mantener la medida impuesta o mantener una medida menos gravosa. Se establece como Centro de Detención Preventiva el la Comunidad Penitenciaria de S.A.d.C. y para ello se ordena librar comunicación a dicho Centro. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se ordena notificar a las partes de la presente resolución. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, a los veintiún (21) días del mes de Julio de 2014.-

LA JUEZ PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO

ABG. C.R.B.P..

LA SECRETARIA

ABG. KATTY QUINTERO

ASUNTO : IP11-P-2011-003561

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