Decisión de Tribunal Quinto de Control de Monagas, de 13 de Enero de 2011

Fecha de Resolución13 de Enero de 2011
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteSophy Amundaray Bruzual
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control

Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 13 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-001270

ASUNTO : NP01-P-2010-001270

Corresponde a este tribunal pronunciarse en razón a la solicitud planteada por el ciudadano H.R.R.L., titular de la cedula de identidad Nº V- 9.292.496, actuando como apoderado Judicial la profesional del derecho ABG. YASMINI ORTA, relacionada a la entrega del VEHICULO MARCA: CHEVROLET, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, PLACAS: NAL360, SERIAL DE CARROCERIA, 1N69GJV100348, SERIAL DE MOTOR: GJV100348, MODELO: CAPRICE, AÑO: 1979, USO: PARTICULAR, COLOR: AZUL, en los siguientes términos: Se observa de actas procesales que, la presente causa se inició en fecha 30 de Julio del año Dos Mil Nueve, en virtud de que funcionarios adscrito al Área de Investigaciones de la Sub Delegación Punta de Mata del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, procedieron a realizar inspección al vehiculo MARCA: CHEVROLET, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, PLACAS: NAL360, de color AZUL, verificando que el mismo presento irregularidades en su seriales de identificación… y al realizar llamada telefónica al SIPOL, informaron que el mencionado vehículo registra por ante el sistema de enlace del I.N.T.T.T y no se encuentra solicitado por ningún cuerpo de seguridad realizándose la retención del vehículo, iniciando averiguación penal N° I-265.243”

Corre inserta al folio tres (03) Inspección técnica Nº 498 de fecha 30 de J.d.D.M.N. practicada a un vehículo automotor MARCA: CHEVROLET, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, PLACAS: NAL360, SERIAL DE CARROCERIA, 1N69GJV100348, SERIAL DE MOTOR: GJV100348, MODELO: CAPRICE, AÑO: 1979, USO: PARTICULAR, COLOR: AZUL.

Corre inserta al folio cinco (05) Acta de entrevista rendida por el ciudadano BARRIOS SILVINO, quien manifestó entre otras cosas que se encontraba laborando a bordo del vehículo MARCA: CHEVROLET, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, PLACAS: NAL360, SERIAL DE CARROCERIA, 1N69GJV100348, SERIAL DE MOTOR: GJV100348, MODELO: CAPRICE, AÑO: 1979, USO: PARTICULAR, COLOR: AZUL, propiedad del ciudadano Jadiel y se presento una comisión del C.I.C.P.C, revisaron el vehículo y me informaron que presentaba irregularidades en sus seriales.

Corre inserta al folio trece (13) Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real legal, a fin de su reconocimiento legal y dejar constancia y determinar posibles alteraciones, al VEHICULO MARCA: CHEVROLET, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, PLACAS: NAL360, SERIAL DE CARROCERIA, 1N69GJV100348, SERIAL DE MOTOR: GJV100348, MODELO: CAPRICE, AÑO: 1979, USO: PARTICULAR, COLOR: AZUL, cuyas conclusiones son: A.- Que la chapa identificativa del serial de carrocería ubicada en la parte superior izquierda del tablero la misma presenta la numeración 1N69GJV100348, FALSA. B.- Que la chapa identificativa del serial de carrocería ubicada en la parte superior izquierda del corta fuego, se observan los dígitos 1N69GJV100348, FALSA. C.- Que el serial de Chasis 1N69HAV?????? Presentan los seis últimos dígitos DESVASTADOS. D.- Presenta el serial de motor totalmente DESVASTADO.

Corre inserta al folio veinticuatro (24) Experticia de Autenticidad o Falsedad del certificado Nº 2262174, expedido a nombre de: DIAZ HERRERA R.A., el cual es ORIGINAL.

Corre inserta al folio treinta y cinco (35) Certificado de Registro de Vehículos Nº 2262174, del vehículo MARCA: CHEVROLET, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, PLACAS: NAL360, SERIAL DE CARROCERIA, 1N69GJV100348, SERIAL DE MOTOR: GJV100348, MODELO: CAPRICE, AÑO: 1979, USO: PARTICULAR, COLOR: AZUL.

Corre inserto al folio Cincuenta y seis (56) Copia debidamente certificada por la notaria publica de Punta de Mata, de documento mediante el cual el ciudadano R.D.D. le da en venta al ciudadano H.A.A. un vehículo MARCA: CHEVROLET, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, PLACAS: NAL360, SERIAL DE CARROCERIA, 1N69GJV100348, SERIAL DE MOTOR: GJV100348, MODELO: CAPRICE, AÑO: 1979, USO: PARTICULAR, COLOR: AZUL, Autenticado por ante la Notaria Publica de Punta de Mata, Municipio E.Z., Estado Monagas, de fecha 24 de Enero del año 2003, el cual quedo anotado bajo el numero 03 Tomo 02, de los libros de Autenticaciones llevado por ante esa oficina.

Consta Al folio treinta y ocho (38) documento mediante el cual el ciudadano H.A.A. le da en venta al ciudadano H.R.R.L. un vehículo MARCA: CHEVROLET, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, PLACAS: NAL360, SERIAL DE CARROCERIA, 1N69GJV100348, SERIAL DE MOTOR: GJV100348, MODELO: CAPRICE, AÑO: 1979, USO: PARTICULAR, COLOR: AZUL, Autenticado por ante la Notaria Publica de Punta de Mata, Municipio E.Z., Estado Monagas, de fecha 26 de Enero del año 2004, el cual quedo anotado bajo el numero 55 Tomo 02, de los libros de Autenticaciones llevado por ante esa oficina.

Corre inserto al folio 64 Oficio N° 12872, de fecha 13-12-2010, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, donde informan a este Tribunal que el Vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE, COLOR: AZUL Y BLANCO, PLACAS: NAL360, AÑO: 1979, TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA, 1N69GJV100348, SERIAL DE MOTOR: GJV100348, al ser verificado por el Sistema SIPOLL, no se encuentra solicitado ni cursa averiguación en relación al mismo.

Cabe destacar que el M.T. de la República, ha emitido reiteradas decisiones en cuanto a las pautas que deben tenerse en cuenta a la hora de proceder a acordar la entrega de un vehículo, entre una de las tantas, se puede mencionar la decisión de la Sala Constitucional de fecha 30 de junio de 2005, expediente No.04-2397, en la cual se establece:

“… En casos como estos, en que puedan resultar imposibles determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no puede ser cotejados con los datos de los legítimos documentos de propiedad o tal cotejo funcione parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual sostiene que igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan el vehículo –si es que existe- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor lo que se ve apuntalado por el artículo 755 del Código Civil el cual reza: “…. En igualdad de circunstancia es mejor la condición del que posee”. Y el artículo 794 eiusdem, que señala respecto: “… De los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador la posesión produce a favor de los terceros de buena fe el mismo que el título”.

Ahora bien, de la revisión de la Actas Procesales que componen el presente expediente, se puede evidenciar según el Acta de Investigación Penal, que el vehículo objeto del presente procedimiento no posee solicitud alguna, lo cual fue verificado por el Sistema de Información Policial por lo cual se considera que el vehículo mencionado no se encuentra inmerso en delito alguno, sólo fue retenido por funcionarios adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Punta de Mata, Estado Monagas, cuando se procedía a realizar inspección al vehículo MARCA: CHEVROLET, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, PLACAS: NAL360, SERIAL DE CARROCERIA, 1N69GJV100348, SERIAL DE MOTOR: GJV100348, MODELO: CAPRICE, AÑO: 1979, USO: PARTICULAR, COLOR: AZUL, verificando que el mismo presento irregularidades en sus seriales de identificación… y al realizar llamada telefónica al SIPOL, informaron que el mencionado vehículo registraba por ante el sistema de enlace del I.N.T.T.T. y que no se encuentra solicitado por ningún cuerpo de seguridad realizándose la retención del vehículo. Observa este Juzgador, que si bien en el Acta de Experticia realizada a los seriales del antes mencionado vehículo, se deja constancia de que: A.- Que la chapa identificativa del serial de carrocería ubicada en la parte superior izquierda del tablero la misma presenta la numeración 1N69GJV100348, FALSA. B.- Que la chapa identificativa del serial de carrocería ubicada en la parte superior izquierda del corta fuego, se observan los dígitos 1N69GJV100348, FALSA. C.- Que el serial de Chasis 1N69HAV?????? Presentan los seis últimos dígitos DESVASTADOS. D.- Presenta el serial de motor totalmente DESVASTADO, se considera además que los seriales que se encuentran señalados en las referidas chapas coinciden con los señalados en los documentos insertos en el presente expediente. Por otra parte, el Certificado de Origen del Vehículo reposa en autos, la cual emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección General Sectorial de Transporte y T.T., la cual corre inserta al folio treinta y cinco (35) del presente asunto, y al realizarse la experticia resulto ser ORIGINAL, así como los documentos de compra-venta debidamente Autenticados, que constituyen la tradición legal del vehículo en cuestión, todo lo cual hace constar que el derecho de propiedad de la solicitante fue demostrado en autos, lo cual hace presumir la posesión de buena fe.

El Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos a quien se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación dicho dispositivo legal de manera textual expresa: “ El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos a quienes se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación ….Las partes o los terceros podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución ….El Juez o el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlo cada vez que sea requerido…”

De esta norma legal se infiere que tiene derecho a reclamar la devolución de los bienes de los cuales incaute la autoridad investigadora las personas que invoquen y demuestren su derecho a ello con la documentación que lo amerite. A tal efecto debe señalarse que el derecho a la propiedad está garantizado por la Constitución de la República, en su Artículo 115 que establece “Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho de uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….” Y debe entenderse que la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley, y el cual se refiere la Ley de T.T. en su Artículo 48 de la siguiente manera: …” A los fines de esta Ley se considera como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículo, como adquirente, aun cuando no haya adquirido con reserva de dominio.” Esto en concordancia con el Artículo con el Artículo 98 del Reglamento de la mencionada Ley que señala.”Es requisito indispensable para la inscripción del traspaso de propiedad de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículo, que el vehículo se encuentre registrado y que el cambio de propiedad conste de un documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica o bien por ante la oficina de Registro Subalterno o un documento Público cuando la propiedad provenga de acto de remate, otro acto judicial o cualquier otra causa legítima.”

Ahora bien a criterio de este juzgador el ciudadano H.R.R.L., titular de la cedula de identidad Nº V- 9.292.496, presento la documentación legal respectiva, que lo acredita como Propietaria, tiene las características definidas en el Artículo 1357 del Código Civil, como aquel autorizado por un Juez, que tenga facultad para darle fe pública, y con estas características es evidente que de conformidad a lo establecido en el Artículo 1359 Ejusdem este documento hace plena fe y así entre las partes como respecto a terceros mientras no sea declarado falso; de la misma manera el documento de referencia tiene la fuerza legal que le atribuye los artículos 1360 y 1359 del Código Civil, la cual para cuestionar tales características la ley concede los medios de impugnación correspondientes. En intima relación con lo expuesto cabe destacar que para la determinación de propietario en materia de T.T., es necesaria la apreciación de los Artículos 48 de la Ley de T.T. y 98 del Reglamento, pero finalmente se acreditara por medios previstos en el Código Civil.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y derechos antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley ACUERDA LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO, del vehículo con las siguientes características vehiculo MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, PLACAS: NAL360, SERIAL DE CARROCERIA, 1N69GJV100348, SERIAL DE MOTOR: GJV100348, AÑO: 1979, USO: PARTICULAR, COLOR: AZUL, al ciudadano H.R.R.L., titular de la cedula de identidad Nº V- 9.292.496, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, PARA SU USO Y DISFRUTE, y en virtud de lo expuesto en la experticia NO PUEDE SER VENDIDO, CANJEADO, SUBASTADO, NO PUEDE SER TRANSFERIDA SU PROPIEDAD EN NINGUNA FORMA, NI HACER TRANSFERENCIA DEL MISMO A TRAVÉS DE DOCUMENTO PODER ALGUNO, pudiendo circular con dicho vehículo por todo el territorio de la República, con la obligación de presentarlo las veces que sea requerido de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente para sea entregado el referido vehículo. Notifíquese la presente decisión, y una vez definitivamente firme la misma, remítase las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Monagas. Líbrese oficio al Encargado del Estacionamiento Punta de mata, ubicado en dicha localidad del Estado Monagas.

La Juez

ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN

La Secretaria,

ABG. MAIGUALIDA INAGAS

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