Decisión nº 10-11 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO

SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, tres (03) de febrero de 2011

200º y 151º

CAUSA Nº 1U-428-11_________ _____________SENTENCIA Nº 10-11

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto que en fecha veintisiete (27) de enero de 2011, en la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrarse el eventual Juicio, Oral, Reservado y Unipersonal de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa seguida a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, ello por haberse tramitado la causa por el procedimiento especial de flagrancia o procedimiento abreviado, los mismos admitieron los hechos que les fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente les impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS:

(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 02-09-1995, de 15 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE), trabaja en De C.D.N. como empacador, y estudiante de sexto grado de Educación Básica al lado de su casa en al Colegio R.U., hijo de C.M.M. y de J.P., residenciado en (SE OMITE).

(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, nacida en fecha 07-10-1996, de 14 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE), Estudiante de séptimo año de bachillerato y trabajaba en su residencia como manicurista, hija de Marinilda Palmar Fernández y de J.G.O., residenciada en (SE OMITE)

(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, nacida en fecha 09-11-1994, de 16 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE), Trabajaba en De C.d.D.N. como Empacadora y Estudiante de quinto grado de Educación Básica, hija de C.E. y de J.D.L., residenciada en (SE OMITE).

DELITOS:

ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en calidad de COMPLICES, previsto en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, ordinales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 todos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 84, numeral 1 del Código Penal.

VICTIMA: N.E.L..

PRIVACION ILEGITIMA DE L.E.C.D.C. EN CALIDAD DE COMPLICES, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, numeral 1 eiusdem.

VICTIMA: N.E.L..

FISCAL: AGB. SUMY C.H., Fiscal Titular Trigésimo Séptima (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSA PUBLICA: ABG. A.G.D., Defensor Público Penal Especializado Nº 01 (E) con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

DEFENSA PRIVADA: ABG. ENYI M.F.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.717, con domicilio procesal en el Barrio Rafito Villalobos, sector Samide, calle 79B, N° 136-160, Municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfonos 0424-6780010 y 0414-6132727.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio sesenta y nueve (69) al ochenta (80) del expediente, debidamente admitida por este Tribunal constituido de manera Unipersonal previo a la apertura del debate convocado conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los hechos que se le imputan a los acusados de autos, ocurrieron de la siguiente manera:

El día Veinte (20) de Diciembre del 2.010, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, el ciudadano víctima N.E.L., se encontraba en la parada de vehículos de trasporte público de la Curva de Molina de esta Ciudad, en espera de su turno para que los pasajeros que allí se encontraban abordaran el vehículo en el cual labora como chofer, que presenta las siguientes características: Marca: Chevrolet, modelo: Malibú, de color azul, año 1.981, placas: CK219C, serial de carrocería: 1T69ABV314554, y pertenece al ciudadano Eimer Hernández, en ese instante los ciudadanos adultos A.P.M.G., C.E.L.E., V.R.G.R. y N.D.L.E., así como los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se embarcan en el vehículo por puesto, acto seguido el ciudadano victima inicia su recorrido por la ruta correspondiente y al llegar al Sector Cuatro Bocas del Municipio M.d.E.Z., el ciudadano adulto N.D.L.E. le manifiesta que los lleve hasta el taller de las Gandolas y que de hacerlo le cancelaría un poco mas de dinero de lo acordado, ante tal circunstancia el ciudadano victima, acepta la oferta y se dirige hacia el sitio, estando una vez en la vía, el ciudadano V.R.G.R. se le acerca, lo agarra con fuerza por el cuello, indicándoles que se quedara quieto que se trataba de un atraco, igualmente el ciudadano adulto N.D.L.E. le indicó que si se quedaba tranquilo nada le ocurriría, en ese momento logran despojarlo de una cartera de caballero, color negro, de material de semicuero, contentiva en su interior de su cédula de identidad, seguidamente el ciudadano adulto V.R.G.R. lo pasa para atrás del vehículo con ayuda del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y queda conduciendo el mismo el ciudadano adulto N.D.L.E., una vez que lo han trasladado hasta la parte de atrás las ciudadanas adultas A.P.M.G., C.E.L.E. y las adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) le cubren los ojos y le amarran las manos con cinta adhesiva, luego les indican que informe de lo acontecido al dueño del vehículo para que le paguen el rescate por el mismo, comienzan a recorrer varios kilómetros en el automóvil con el ciudadano victima y luego lo bajan en una zona enmontada, ubicada en el Sector Las Latas, Municipio M.d.E.Z., huyendo estos inmediatamente del lugar, acto seguido el ciudadano N.E.L. es ayudado por un ciudadano quien se encontraba en la zona, este lo desata y ubica a alguien que lo lleve hasta el Sector Cuatro Bocas del Municipio M.d.E.Z., una vez allí efectúa llamada telefónica al ciudadano E.H., propietario del vehículo, le señala lo ocurrido, este llama al 171, interpone la denuncia e indica que su vehículo se encontraba en dirección a la Parroquia Sinamaica del Municipio Guajira del Estado Zulia, información que había obtenido de la empresa con la cual contrató la colocación del Dispositivo del Sistema de Posicionamiento Global (GPS) en su vehículo, por lo que la central de comunicaciones notifica el hecho acontecido, y el Oficial Técnico Segundo N° 4881 ROVIRO MENDOZA, así como el Oficial Técnico Segundo N° 2233 J.V., funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 13 Guajira “Estación Policial N° 13.3 Sinamaica” de la Policía Regional del Estado Zulia, se ubican frente a dicha estación policial, logrando observar el vehículo del cual había sido despojado el ciudadano victima N.E.L., proceden a acercarse al mismo, observando que se encontraban dentro de este los ciudadanos adultos A.P.M.G., C.E.L.E., V.R.G.R. y N.D.L.E., así como los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), seguidamente piden información a la central de comunicaciones respecto a la placa identificadora del automóvil, informándoles que ciertamente se encontraba solicitado por el 171 por el delito de robo, motivo por el cual los funcionarios policiales los aprehenden y trasladan hasta la sede del Centro de Coordinación Policial N° 13 Guajira “Estación Policial N° 13.3 Sinamaica” de la Policía Regional del Estado Zulia, en conjunto con el vehículo recuperado, posteriormente dan aviso al ciudadano víctima, quién se presentó a la sede policial a interponer formal denuncia, lugar en donde señalo a los sujetos detenidos como los autores del hecho.

Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra de los prenombrados acusados como elementos de convicción, los siguientes:

Acta Policial, de fecha veinte (20) de diciembre de 2010, suscrita por el Oficial Técnico Segundo N° 4881 ROVIO MENDOZA, Oficial Técnico Segundo N° 2233 J.V., funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 13 Guajira “Estación Policial N° 13.3 Sinamaica” de la Policía Regional del estado Zulia, en la cual constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención de los acusados, destacando que en ella se deja constancia que los mismos estaban en poder del vehículo que le fue despojado a la víctima y del cual la autoridad policial tuvo conocimiento le había sido despojado violentamente a la víctima de autos.

Denuncia Común, de fecha veinte (20) de diciembre de 2010, interpuesta por el ciudadano: N.E.L., en el Centro de Coordinación Policial N° 13 Guajira “Estación Policial N° 13.3 Sinamaica” de la Policía Regional del estado Zulia, en la cual éste señaló: Resulta que eran como las 11:00 de la mañana de este día, yo estaba trabajando como chofer de tráfico, en el carro de Eimer Hernández, en ese momento llegaron a la parada, ubicada en la Curva de Molina, siete (07) personas, entre hombres, mujeres y adolescentes, uno de ellos, me pidió que les hiciera una carrerita hasta cuatro bocas, yo les dije que el viaje hacían 87 bolívares, sin embargo uno de ellos me dijo que me iban a dar 90, en el transcurso del viaje, cuando yo estaba llegando a cuatro bocas, me dijeron que lo llevara hasta el Sector la Y, y de allí, insistieron que los llevara por una calle, fue en ese momento que, uno de los pasajeros, masculinos de suéter blanco, que venía en la parte trasera, me agarró por el cuello y me dijo “esto es un atraco”, me pasaron por la parte trasera del carro, y una de las mujeres, puso sus manos en mi cara y en dijo “no abras los ojos” y me decía que le dijera al dueño del carro que buscaran gente en Mara, para el pago de rescate, uno de ellos colocó cinta adhesiva en mis manos y me inmovilizó, me amenazaban con matarme, siempre viajé con los ojos tapados, y en el cojín trasero, recorrimos varios kilómetros, pero no sabía dónde estaba, en ese momento sentí que el carro se detuvo, me quitaron el suéter, me lo colocaron en la cara, me bajaron en una zona enmontonada y se fueron a toda velocidad, como pude me quité el suéter de mi cara y vi a un anciano que iba pasando y le pregunté dónde estaba, me respondió que en la vía hacia Mara, sector Las Latas, me ayudó a quitarme las vendas en su casa y después me envió en una cola una moto hasta llegar a cuatro bocas, donde le comuniqué al dueño lo que me había sucedido, inmediatamente el propietario se comunicó con el 171, porque el carro tiene señal satelital (GPS), es cuando comenzamos a indicarnos que la señal que se encontraba en Sinamaica, dimos parte a la Policía del Estado, hasta que ubicamos el carro y para mayor sorpresa, estaban todas detenidas en el Comando de la Policía.

Acta de Inspección Ocular, de fecha veinticinco (25) de enero de 2011, suscrita por el Oficial Técnico N° 4881 ROVIRO MENDOZA, funcionario adscrito el Centro de Coordinación Policial N° 13 Guajira Estación Policial N° 13.3 Sinamaica” de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada en la Carretera Troncal del Caribe, calle 16 con Avenida 12 Municipio Páez del Estado Zulia, específicamente frente a la Sede de la Estación Policial N° 13.3 Sinamaica del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, es decir el lugar donde fueron detenidos los adolescentes acusados junto con otras cuatro personas adultas más en poder del vehículo que le fue despojado violentamente a la víctima.

Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, de fecha veintinueve (29) de diciembre de 2010, suscrita por Inspectora R.F., experta reconocedora adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Zulia, practicada a: Un (01) Vehículo marca: Chevrolet, modelo: Malibú, color: azul, año: 1.981, placas: CK219C, Serial de Carrocería 1T69AB314454, es decir, el Vehículo que le fue despojado de manera violenta a la víctima de autos, al tiempo que lo mantenían privado ilegítimamente de su libertad en el interior del mismo.

Fijación Fotográfica, practicada en la Carretera Troncal del Caribe, calle 16 con Avenida 12 Municipio Páez del Estado Zulia, específicamente frente a la Sede de la Estación Policial N° 13.3 Sinamaica del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, es decir el lugar donde fueron detenidos los adolescentes acusados junto con otras cuatro personas adultas más en poder del vehículo que le fue despojado violentamente a la víctima.

Entrevista de fecha veinte (20) de enero de 2011 rendida por el ciudadano N.E.L., en la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, en la cual el mismo señaló: El día 20 de Diciembre, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, me encontraba laborando como chofer de tráfico en la Curva de Molina del Estado Zulia, cuando el fiscal de la línea que le dicen máscara me pregunta que si iba a llevar a las siete personas que estaban allí, las cuales venían juntas, yo le dije que sí, se montaron los siete, tres adolescentes y cuatro adultos, los adolescentes eran un varón y dos hembras, adelante se montó uno mayor de suéter blanco, una señora y una guajirita flaquita que era joven, atrás se montaron un chamo flaquito y guajirito, y una chamita flaquita guajirita, una mujer y un hombre doble, yo arranco, cuando llegamos a Cuatro Bocas el que iba delante que ya era una persona mayor, me dijo que me completa los 90 bolívares si los llevaba hasta el Taller de las Gandolas, me voy hasta allá, y cuando estábamos por una batea que está en la vía, el hombre más grande que estaba atrás me agarró por el cuello, me dijo que me quedara quieto y el que estaba delante también, y me pasaron pa’ atrás, me metieron pal piso del carro de la parte de atrás, y el que estaba adelante fue el que manejo el carro, me quitaron mi cartera de caballero, color negra, de semicuero, contentiva en su interior de mi cédula de identidad, de allí me dejaron botado por el Sector Las Latas, en donde un señor me ayudó, paró una colita en una moto y me sacaron de allí y me llevaron hasta la salida, agarré una buseta y allí agarré hasta Cuatro Bocas, y allí llamé al dueño del carro llamado E.H. y él llamó al 171 puso la denuncia, porque el carro tiene GPS, los del GPS llamaron al señor Einer y le dijeron que sabían donde estaba el vehículo, que estaba en la policía, de allí fuimos los dos pa’ la policía y allí vi a los detenidos, y si eran ellos.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por los acusados así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:

El día veinte (20) de diciembre del 2010, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, el ciudadano víctima N.E.L., se encontraba en la parada de vehículos de trasporte público de La Curva de Molina de esta ciudad, en espera de su turno para que los pasajeros que allí se encontraban abordaran el vehículo en el cual labora como chofer, que presenta las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Malibú, Color azul, Año 1981, Placas: CK219C, Serial de Carrocería: 1T69ABV314554, y pertenece al ciudadano Eimer Hernández, en ese instante los ciudadanos adultos A.P.M.G., C.E.L.E., V.R.G.R. y N.D.L.E., así como los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) se embarcan en el vehículo por puesto.

Acto seguido, el ciudadano víctima inicia su recorrido por la ruta correspondiente y al llegar al sector Cuatro Bocas del Municipio M.d.E.Z., el ciudadano adulto N.D.L.E. le manifiesta que los lleve hasta el taller de las Gandolas y que de hacerlo le cancelaría un poco más de dinero de lo acordado, ante tal circunstancia el ciudadano víctima, acepta la oferta y se dirige hacia el sitio.

Estando una vez en la vía, el ciudadano V.R.G.R. se le acerca, lo agarra con fuerza por el cuello, indicándole que se quedara quieto que se trataba de un atraco, igualmente el ciudadano adulto N.D.L.E. le indicó que si se quedaba tranquilo nada le ocurriría, en ese momento logran despojarlo de una cartera de caballero, color negro, de material de semicuero, contentiva en su interior de su cédula de identidad.

Seguidamente el ciudadano adulto V.R.G.R., pasa a la víctima para atrás del vehículo con ayuda del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y queda conduciendo el mismo el ciudadano adulto N.D.L.E., siendo que una vez que habían trasladado al ciudadano víctima hasta la parte de atrás del vehículo, las ciudadanas adultas A.P.M.G., C.E.L.E. y las adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) le cubren los ojos y le amarran las manos con cinta adhesiva, indicándole luego que informara de lo acontecido al dueño del vehículo para que les pagara el rescate por el mismo, recorriendo varios kilómetros en el automóvil con el ciudadano víctima, bajándolo en una zona enmontada, ubicada en el Sector Las Latas, Municipio M.d.E.Z. y huyendo estos inmediatamente del lugar.

Acto seguido, el ciudadano N.E.L., fue ayudado por un ciudadano quien se encontraba en la zona, este lo desató y ubicó a alguien que lo llevó hasta el sector Cuatro Bocas del Municipio M.d.E.Z., y una vez allí, el ciudadano víctima efectúa una llamada telefónica al ciudadano E.H., propietario del vehículo, señalándole lo ocurrido, por lo que éste llama al 171, interpone la denuncia e indica que su vehículo se encontraba en dirección a la Parroquia Sinamaica del Municipio Guajira del Estado Zulia, información que había obtenido de la empresa con la cual contrató la colocación del Dispositivo del Sistema de Posicionamiento Global (GPS) en su vehículo, por lo que la central de comunicaciones notifica el hecho acontecido.

Es así que el Oficial Técnico Segundo N° 4881 ROVIRO MENDOZA, así como el Oficial Técnico Segundo N° 2233 J.V., funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 13 Guajira “Estación Policial N° 13.3 Sinamaica” de la Policía Regional del Estado Zulia, se ubican frente a dicha estación policial, logrando observar el vehículo del cual había sido despojado el ciudadano víctima N.E.L., procediendo a acercarse al mismo, observando que se encontraban dentro de éste los ciudadanos adultos A.P.M.G., C.E.L.E., V.R.G.R. y N.D.L.E., así como los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

Seguidamente los prenombrados funcionarios le pidieron información a la central de comunicaciones respecto a la placa identificadora del automóvil, informándoles que ciertamente se encontraba solicitado por el 171 por el delito de robo, motivo por el cual los funcionarios policiales aprehenden a los sujetos adultos antes mencionados y a los adolescentes de autos, y los trasladan hasta la sede del Centro de Coordinación Policial N° 13 Guajira “Estación Policial N° 13.3 Sinamaica” de la Policía Regional del Estado Zulia, en conjunto con el vehículo recuperado, dando posteriormente aviso al ciudadano víctima, quién se presentó a la sede policial a interponer formal denuncia, lugar en donde señaló a los sujetos detenidos como los autores del hecho.

CIRCUNSTANCIA DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuaron los acusados de autos, quienes no rebatieron en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitieron los hechos que les fueron imputados.

En este sentido, dicha admisión de hechos se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, lo cual al ser adminiculado entre si, lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos.

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en calidad de COMPLICES, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 3, 5, 8 y 10 ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el numeral 1° del articulo 84 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE L.E.C.D.C., previsto y sancionado en el artículo 174, en relación con el artículo 84, numeral 1 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano N.E.L..

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en calidad de COMPLICES, se tiene que el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores dispone lo siguiente:

Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad

.

El artículo 6 eiusdem establece:

“Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:

  1. Por medio de amenaza a la vida.

  2. Por dos o más personas.

    ...

  3. Por medio de ataque a la libertad individual, en cuyo caso se estimará siempre la existencia de un concurso real de delitos.

  4. Sobre vehículos automotores que estén destinados al transporte público, colectivo o de carga.

  5. De noche o en lugar despoblado o solitario.

    Con respecto al delito de Robo Agravado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado E.R.A.A., de fecha 11/12/06, exp. 2006-0276, estableció lo siguiente:

    “… El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas." (Sentencia Nº 458, del 19 de julio de 2005, ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A.).

    Por su parte el artículo 84 establece:

    Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:

    1. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido…

    (Resaltado propio).

    Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos con todos y cada uno de los elementos de este delito.

    En este sentido, se concluye, que la acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por los acusados de autos en contra de la víctima, configuró el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en calidad de COMPLICES que se les imputa, por la acción de los acusados de haber en fecha veinte (20) de diciembre de 2010, siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana, abordado junto con los ciudadanos adultos A.P.M.G., C.E.L.E., V.R.G.R. y N.D.L.E., un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Malibú, Color azul, Año 1981, Placas: CK219C, Serial de Carrocería: 1T69ABV314554 que era conducido por el ciudadano víctima N.E.L., ya que este labora como chofer de tránsito, siendo que en el trayecto, cuando iban por el sector Cuatro Bocas del Municipio M.d.E.Z., el ciudadano adulto N.D.L.E. le manifiesta a la víctima que los llevara hasta el taller de las Gandolas y que de hacerlo le cancelaría un poco más de dinero de lo acordado, a lo que el ciudadano víctima accedió, no obstante, cuando iban en la vía, el ciudadano V.R.G.R. se le acerca a la víctima, lo agarra con fuerza por el cuello, indicándole que se quedara quieto que se trataba de un atraco, lo que igualmente hizo el ciudadano adulto N.D.L.E., quien le indicó que si se quedaba tranquilo nada le ocurriría, momento en que logran despojarlo de una cartera de caballero, color negro, de material de semicuero, contentiva en su interior de su cédula de identidad, siendo trasladada la víctima hasta la parte de atrás del vehículo por el ciudadano adulto V.R.G.R. con ayuda del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), donde las ciudadanas adultas A.P.M.G., C.E.L.E. y las adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) le cubren los ojos y le amarran las manos con cinta adhesiva, indicándole que informara de lo acontecido al dueño del vehículo para que les pagara el rescate por el mismo, recorriendo varios kilómetros en el automóvil con el ciudadano víctima, bajándolo en una zona enmontada, ubicada en el Sector Las Latas, Municipio M.d.E.Z. y huyendo estos inmediatamente del lugar.

    Dicho lo anterior, se concluye que los acusados (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) son COMPLICES del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ya que éstos facilitaron el que otras personas adultas que estaban con ellos al momento de suceder los hechos, bajo amenazas de muerte, por medio de un ataque a la libertad de la víctima, en un lugar solitario, y sobre un vehículo destinado al trasporte público, de manera violenta lograran despojar a la víctima de un vehículo automotor que éste conduce por ser chofer de tránsito.

    Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por los acusados encuadra perfectamente en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 3, 5, 8 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 84, numeral 1 del Código Penal.

    Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se afectó el derecho a la propiedad del dueño del vehículo que le fue despojado violentamente al ciudadano N.E.L., derecho éste de propiedad que se vio disminuido momentáneamente, pues el bien que le fue violentamente despojado al prenombrado ciudadano fue recuperado en poder de los acusados y de las otras personas adultas participes de los hechos, afectándose el derecho a la libertad personal de la víctima quien sufrió un ataque de la misma cuando fue amordazado y retenido en contra de su voluntad en el vehículo en referencia, lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del adolescente pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.

    La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, también está presente en este caso, pues se observa que para el momento de los hechos los acusados eran mayores de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que responden penalmente por la comisión de cualquier delito que se les impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éstos padecieran de alguna enfermedad mental que los hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitieron habían desplegado.

    La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos de los acusados, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, que lejos de desvincularlos de los hechos que se les imputan, los relacionan con ellos, lo que no deja lugar a dudas que los adolescentes son culpables en la comisión del delito que se les imputó.

    Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por los acusados, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, l.a., semi-libertad y privación de libertad.

    Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, en lo atinente al delito de PRIVACION ILEGITIMA DE L.E.C.D.C., se tiene que el artículo 174 del Código Penal, dispone lo siguiente:

    Cualquiera que ilegítimamente haya privado a alguno de su libertad personal será castigado con prisión de quince días a treinta meses. Si el culpable para cometer el delito o durante su comisión, hizo uso de amenazas, sevicia o engaño, o si lo cometió por espíritu de venganza o lucro, o con el fin o pretexto de religión, o se secuestró la persona para ponerla al servicio militar de país extranjero, la prisión será de dos a cuatro años...

    Por su parte el artículo 84 establece:

    Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:

    1. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido…

    (Resaltado propio)

    Ahora bien, en este caso, estamos en presencia de todos y cada uno de los elementos del delito, a saber:

    En este sentido, se concluye, que la acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por los acusados de autos en contra de la víctima, configuró el tipo penal de PRIVACION ILEGITIMA DE L.E.C.D.C. que se le imputa, por la acción de los acusados de haber en fecha veinte (20) de diciembre de 2010, siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana, abordado junto con los ciudadanos adultos A.P.M.G., C.E.L.E., V.R.G.R. y N.D.L.E., un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Malibú, Color azul, Año 1981, Placas: CK219C, Serial de Carrocería: 1T69ABV314554 que era conducido por el ciudadano víctima N.E.L., ya que este labora como chofer de tránsito, siendo que en el trayecto, cuando iban por el sector Cuatro Bocas del Municipio M.d.E.Z., el ciudadano adulto N.D.L.E. le manifiesta a la víctima que los llevara hasta el taller de las Gandolas y que de hacerlo le cancelaría un poco más de dinero de lo acordado, a lo que el ciudadano víctima accedió, no obstante, cuando iban en la vía, el ciudadano V.R.G.R. se le acerca a la víctima, lo agarra con fuerza por el cuello, indicándole que se quedara quieto que se trataba de un atraco, lo que igualmente hizo el ciudadano adulto N.D.L.E., quien le indicó que si se quedaba tranquilo nada le ocurriría, momento en que logran despojarlo de una cartera de caballero, color negro, de material de semicuero, contentiva en su interior de su cédula de identidad, siendo trasladada la víctima hasta la parte de atrás del vehículo por el ciudadano adulto V.R.G.R. con ayuda del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), donde las ciudadanas adultas A.P.M.G., C.E.L.E. y las adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) le cubren los ojos y le amarran las manos con cinta adhesiva, indicándole que informara de lo acontecido al dueño del vehículo para que les pagara el rescate por el mismo, recorriendo varios kilómetros en el automóvil con el ciudadano víctima, bajándolo en una zona enmontada, ubicada en el Sector Las Latas, Municipio M.d.E.Z. y huyendo estos inmediatamente del lugar.

    Dicho lo anterior, se concluye que los acusados (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) es COMPLICES del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, ya que éstos facilitaron el que otras personas adultas que estaban con ellos al momento de los hechos, mediante amenazas proferidas a la víctima ya que la estaban despojando de un vehículo automotor, la privaran ilegítimamente de su libertad.

    Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por los acusados encuadra perfectamente en los artículos del Código Penal que contemplan el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE L.E.C.D.C. que se les imputa, esto es, los artículos 174 y 84, numeral 1 eiusdem.

    Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se afectó el derecho a la libertad personal de la víctima el ciudadano N.E.L., quien contra su voluntad debió permanecer en el interior del vehículo que le estaba siendo despojado de manera violenta por unos sujetos adultos que acompañaban a los acusados al momento de suceder los hechos, lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del adolescente pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.

    La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, también está presente en este caso, pues se observa que para el momento de los hechos los acusados eran mayores de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responden penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éstos padecieran de alguna enfermedad mental que los hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitieron habían desplegado.

    La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos de los acusados, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, que lejos de desvincularlos de los hechos que se les imputan, los relacionan con ellos, lo que no deja lugar a dudas que los adolescentes son culpables en la comisión del delito que se les imputó.

    Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por los acusados, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, l.a., semi-libertad y privación de libertad.

    DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

    Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

    En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) , sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos y que resumiendo consistieron en que El día veinte (20) de diciembre del 2010, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, el ciudadano víctima N.E.L., se encontraba en la parada de vehículos de trasporte público de La Curva de Molina de esta ciudad, en espera de su turno para que los pasajeros que allí se encontraban abordaran el vehículo en el cual labora como chofer, que presenta las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Malibú, Color azul, Año 1981, Placas: CK219C, Serial de Carrocería: 1T69ABV314554, y pertenece al ciudadano Eimer Hernández, en ese instante los ciudadanos adultos A.P.M.G., C.E.L.E., V.R.G.R. y N.D.L.E., así como los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) se embarcan en el vehículo por puesto.

    Acto seguido, el ciudadano víctima inicia su recorrido por la ruta correspondiente y al llegar al sector Cuatro Bocas del Municipio M.d.E.Z., el ciudadano adulto N.D.L.E. le manifiesta que los lleve hasta el taller de las Gandolas y que de hacerlo le cancelaría un poco más de dinero de lo acordado, ante tal circunstancia el ciudadano víctima, acepta la oferta y se dirige hacia el sitio.

    Estando una vez en la vía, el ciudadano V.R.G.R. se le acerca, lo agarra con fuerza por el cuello, indicándole que se quedara quieto que se trataba de un atraco, igualmente el ciudadano adulto N.D.L.E. le indicó que si se quedaba tranquilo nada le ocurriría, en ese momento logran despojarlo de una cartera de caballero, color negro, de material de semicuero, contentiva en su interior de su cédula de identidad.

    Seguidamente el ciudadano adulto V.R.G.R., pasa a la víctima para atrás del vehículo con ayuda del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y queda conduciendo el mismo el ciudadano adulto N.D.L.E., siendo que una vez que habían trasladado al ciudadano víctima hasta la parte de atrás del vehículo, las ciudadanas adultas A.P.M.G., C.E.L.E. y las adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) le cubren los ojos y le amarran las manos con cinta adhesiva, indicándole luego que informara de lo acontecido al dueño del vehículo para que les pagara el rescate por el mismo, recorriendo varios kilómetros en el automóvil con el ciudadano víctima, bajándolo en una zona enmontada, ubicada en el Sector Las Latas, Municipio M.d.E.Z. y huyendo estos inmediatamente del lugar.

    Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuró el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en calidad de COMPLICES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 3, 5, 8 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 84, numeral 1 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE L.E.C.D.C., previsto y sancionado en el artículo 174, en relación con el artículo 84, numeral 1 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano N.E.L., al tener la conducta desplegada por los acusados de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas de los tipos penales que se les imputaran, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó el bien jurídico tutelado por las normas que contemplan dichos delitos, como es el derecho a la propiedad y al de la libertad individual.

    En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por los acusados ante este Tribunal Unipersonal y antes de iniciarse el debate, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaban renunciando al derecho de ser considerados inocentes, así como a que se les realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación, los cuales lejos de desvincularlos de los hechos los relacionan con los mismos, hace que haya quedado totalmente demostrada la participación de los acusados en el hecho delictivo de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COMPLICES, cometido en perjuicio del N.E.L. y PRIVACION ILEGITIMA DE L.E.C.D.C., cometido en perjuicio de N.E.L. .

    En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitieron los acusados (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), causó un daño, en virtud de que la acción que facilitaran para que otras personas adultas realizaran, vale decir los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COMPLICES y PRIVACION ILEGITIMA DE L.E.C.D.C., afectó el derecho a la propiedad de un individuo y el de la libertad de la víctima.

    En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción de los acusados de haber en fecha veinte (20) de diciembre de 2010, siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana, abordado junto con los ciudadanos adultos A.P.M.G., C.E.L.E., V.R.G.R. y N.D.L.E., un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Malibú, Color azul, Año 1981, Placas: CK219C, Serial de Carrocería: 1T69ABV314554 que era conducido por el ciudadano víctima N.E.L., ya que este labora como chofer de tránsito, siendo que en el trayecto, cuando iban por el sector Cuatro Bocas del Municipio M.d.E.Z., el ciudadano adulto N.D.L.E. le manifiesta a la víctima que los llevara hasta el taller de las Gandolas y que de hacerlo le cancelaría un poco más de dinero de lo acordado, a lo que el ciudadano víctima accedió, no obstante, cuando iban en la vía, el ciudadano V.R.G.R. se le acerca a la víctima, lo agarra con fuerza por el cuello, indicándole que se quedara quieto que se trataba de un atraco, lo que igualmente hizo el ciudadano adulto N.D.L.E., quien le indicó que si se quedaba tranquilo nada le ocurriría, momento en que logran despojarlo de una cartera de caballero, color negro, de material de semicuero, contentiva en su interior de su cédula de identidad, siendo trasladada la víctima hasta la parte de atrás del vehículo por el ciudadano adulto V.R.G.R. con ayuda del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), donde las ciudadanas adultas A.P.M.G., C.E.L.E. y las adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) le cubren los ojos y le amarran las manos con cinta adhesiva, indicándole que informara de lo acontecido al dueño del vehículo para que les pagara el rescate por el mismo, recorriendo varios kilómetros en el automóvil con el ciudadano víctima, bajándolo en una zona enmontada, ubicada en el Sector Las Latas, Municipio M.d.E.Z. y huyendo estos inmediatamente del lugar, todo lo cual hace que no haya dudas de su participación en calidad de COMPLICES en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD que se le imputa, al haber ejecutado directamente las acciones configurativas de tales ilícitos, afectando el derecho a la propiedad del dueño del vehículo despojado a la víctima N.E.L., y el de la libertad personal del prenombrado ciudadano.

    En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

    En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada, el Ministerio Público solicitó como sanción para los acusados, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de cumplimiento de TRES (03) AÑOS.

    La defensa por su parte, ante la admisión de los hechos de su defendido, señaló lo siguiente:

    El Defensor Público Primero Especializado Penal (E) ABG. A.G.D. indicó: “Si bien es cierto que delito por el cual fueron acusadas mis Representadas por el Ministerio Publico es merecedor de una Sanción Privativa de Libertad, también es cierto que mis representadas están en el día de hoy admitiendo los hechos, y las mismas están estudiando, por lo que quiero se aparte de la solicitud hecha por el Ministerio Publico y se les otorgue una sanción no privativa de Libertad de las contenidas en la Ley Especial. Igualmente me comprometo a traer constancias de estudios con posterioridad por cuanto para esta fecha a las representantes legales de mis defendidas les fue imposible traerlas”.

    La Defensa Privada, ABG. ENYI M.F.V., expuso: “En base a la acusación Fiscal y la admisión de los hechos proferida libremente por mi Defendido y en vista de que su participación es en grado de complicidad, solicito se le sustituya la medida que tiene en este momento y se aparte de la privación de libertad solicitada por el Ministerio Público, en virtud de que mi representado posee buena conducta, estudia sexto grado y antes de cometer los hechos laboraba como empacador en De c.d.D.N., a tal efecto consigno C.d.E. emanada de la Unidad Educativa R.U.F. II, y C.d.B. conducta, emanada de la mencionada Unidad Educativa mencionada y constancia del departamento de promoción social de la fundación Niños del Sol de la cual se desprende que mi representado labora en el turno matutino como empacador, por lo que le solicito una medida menos gravosa”.

    La Privación de Libertad como sanción definitiva

    Con base al pedimento de la defensa y tomando en cuenta que los acusados de autos admitieron los hechos objeto de la acusación interpuesta en su contra, corresponde analizar algunos aspectos asociados con la Privación de Libertad como sanción, a los fines de considerar y resolver la petición de la Defensa, sobre el cambio de ésta por otras medidas; debiendo entenderse bajo este contexto que la privación de libertad es la mÁs severa de las medidas previstas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la misma comporta la restricción absoluta del derecho a la libertad durante el tiempo de su duración, tal como lo establece el artículo 628 del mencionado instrumento normativo, el cual determina que la Privación de Libertad consiste en la internación del adolescente en un establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.

    En este sentido, el legislador determinó con taxativa precisión, a través del parágrafo segundo, literal "a" de dicha Ley, los casos en los cuales un adolescente puede ser sujeto de esta medida, indicando que su aplicación podría materializarse "cuando el adolescente cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; trafico de drogas en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores", observándose sobre el particular, que el delito imputado a los acusados de autos está presente en el caso en estudio, a saber, robo gravado de vehículo automotor; y en razón de ello, en principio resulta procedente la solicitud de privación de libertad como sanción definitiva.

    Sin embargo, el decreto de cualesquiera de las medidas sancionatorias, y especialmente de la que se analiza, debe efectuarse previa observancia y acatamiento de principios propios de este sistema especializado, vale decir, la excepcionalidad de la privación de libertad, la necesidad y la racionalidad como fundamentos para su dictamen, considerándose además que quien decide sobre ello está dotado de un poder discrecional contenido en el Parágrafo Segundo del referido artículo 628 al momento de decretarla o no, lo cual surge al interpretar su contenido; y así lo ha sostenido la Corte Superior del Área Metropolitana de Caracas, al establecer lo siguiente:

    "La sanción de privación de libertad no es de aplicación automática cuando se trata del elenco de delitos previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Así, se señala en el mismo que dicha sanción "podrá" ser aplicada en los supuestos indicados. Ello hace necesario que el juzgador analice el porqué en el caso concreto corresponde aplicar la sanción de privación de libertad y no de otro tipo de sanción, en atención al carácter excepcional que le es atribuido por la Ley

    .

    (Resolución N. 42 de fecha 19/09/2000).

    En igual sentido, Llobet, Javier. (2004) afirma que el derecho penal juvenil

    difiere sustancialmente del establecido en el Derecho Penal de adultos, puesto que aunque se sigue el listado de delitos establecidos por éste, lo mismo que la teoría del delito que se ha elaborado, se abandona el sistema de sanciones contemplado en el Derecho de adultos, adquiriendo la sanción privativa de libertad un carácter absolutamente excepcional y dándose prioridad a las sanciones no privativas de libertad, lo cual está directamente asociado con el carácter criminógeno que la privación en el Derecho Penal Juvenil comparte con la pena privativa de libertad en el derecho penal de mayores, a pesar de los esfuerzos que se hacen para contrarrestar los efectos negativos del encarcelamiento. (resaltado del Tribunal)

    (Obra: Fijación de la Sanción Penal Juvenil en Venezuela. Autor: J.L.R., en Cuarto Año de Vigencia de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. V Jornadas sobre la LOPNA. Universidad Católica A.B.. Caracas, Venezuela. 2004).

    De manera que, analizada la petición formulada por la defensa en cuanto al no establecimiento de la privación de libertad pautada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como sanción definitiva para el acusado, siguiendo las posiciones jurisprudenciales citadas, compartiendo los criterios doctrinarios referidos y atendiendo a la potestad de que se encuentra dotado el juez al momento de determinar o no su decreto de acuerdo al contenido de la referida disposición legal, se considera procedente en derecho la solicitud de la Defensa en cuanto a la imposición de medidas menos gravosas que la privación de libertad a sus defendidos, toda vez que en el presente caso los objetivos de la sanción pueden satisfacerse con el dictamen de otras sanciones.

    Al respecto, tomando en cuenta la admisión de hechos expresada por el acusados de autos, así mismo, que en el presente caso fue recuperado el bien despojado a la víctima, que ésta no resultó lesionada en los hechos y fundamentalmente que los acusados no tuvieron una participación activa en los mismos, son las razones por laa cuales debe este Tribunal considerar lo pedido por la Defensa a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, y tomando en cuenta la finalidad particular de cada una de ellas, considerando que las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, L.A. y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, suponen el cumplimiento de obligaciones y deberes durante un tiempo determinado con la orientación del adolescente con personal capacitado y el cumplimiento de un trabajo de manera gratuita por parte del acusado en beneficio de la comunidad, en criterio de esta Juzgadora tales medidas, resultan adecuadas para este caso en concreto atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos y las sanciones cuyo decreto solicitó la defensa bajo la forma indicada en la audiencia celebrada en esta causa y determinadas por este Tribunal.

    En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de tres adolescentes de 14, 15 y 16 años de edad, vale decir, con mediano grado de desarrollo y madurez, quienes han estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fueron presentados ante el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia como consecuencia de su detención, quedando sujetos a la medida de prisión preventiva, contenida en el artículo 581 de nuestra Ley Especial para asegurar su comparecencia al juicio.

    En consecuencia, su asistencia a la Audiencia de Juicio pautada por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos, permite concluir que comprenden plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que están en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

    En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se les imputa a los acusados, no es susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual pudo conllevar una reparación a la víctima, del daño causado, sin embargo, la conducta procesal asumida por los acusados al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad de los mismos de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención de los mismos de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

    En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no contar en actas los mismos toda vez que no fueron solicitados por el Representante de la Vindicta Pública, ni por la Defensa, ni fue ordenada su práctica por parte del Tribunal, existe la imposibilidad material de entrar a analizar los mismos.

    Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone al acusado.

    En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa a los acusados, donde se afectó el derecho a la propiedad del dueño del vehículo que se le despojó al ciudadano N.E.L. y la libertad personal del prenombrado ciudadano, en criterio de esta juzgadora, es proporcional con el daño causado, que en el presente caso se imponga a los acusados las medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por un lapso de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, y SUCESIVO al cumplimiento de la precitada medida deberá cumplir la medida de L.A., establecida en el artículo 626 de la mencionada ley Especial, con un lapso de cumplimiento de SEIS (06) MESES y SUCESIVO al cumplimiento de la prenombrada medida, deberá adicionalmente cumplir la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contenida en el artículo 625 de la Ley Especial, con un lapso de cumplimiento de SEIS (06) MESES, arrojando ello en consecuencia un lapso definitivo de cumplimiento de sanción de TRES (03) AÑOS, no siendo procedente la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, ya que los adolescentes no fueron sancionados con Privación de Libertad.

    En relación a las medidas antes indicadas, se imponen al acusado, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación de los acusados, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad de los acusados, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad de los acusados y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos de los mismos por reparar los daños, ya que se considera que ésta es la más idónea para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éste reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitieron habían efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparten definitivamente del sistema penal e ingresen a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la misma, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales.

    DISPOSITIVA

    En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Al observar este Tribunal que los acusados (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, han admitido los hechos a los que esta causa se contrae, declara la procedente de la Admisión de los Hechos de los acusados, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

Se declaran culpables y penalmente responsables a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 3, 5, 8 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 84, numeral 1 del Código Penal y el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE L.E.C.D.C., previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal en concordancia con el artículo 84, numeral 1 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano N.E.L..

TERCERO

Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone a los acusados como sanción, las medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por un lapso de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, y SUCESIVO al cumplimiento de la precitada medida deberá cumplir la medida de L.A., establecida en el artículo 626 de la mencionada ley Especial, con un lapso de cumplimiento de SEIS (06) MESES y SUCESIVO al cumplimiento de la prenombrada medida, deberá adicionalmente cumplir la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contenida en el artículo 625 de la Ley Especial, con un lapso de cumplimiento de SEIS (06) MESES, arrojando ello en consecuencia un lapso definitivo de cumplimiento de sanción de TRES (03) AÑOS, no siendo procedente la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, ya que los adolescentes no fueron sancionados con Privación de Libertad.

Se deja constancia que como quiera que la sanción impuesta a los acusados no supone que éstos permanezcan detenidos, este Tribunal sustituyó la prisión preventiva que le impuso en la Audiencia de Presentación el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, por la medida cautelar contenida en el artículo 582 Literal “c” de la Ley Especial, la cual consistirá en la obligación de los mismos de presentarse periódicamente ante este Tribunal cada treinta (30) días, ello a fin de garantizar que se de cumplimiento a la fase de ejecución de la sentencia.

CUARTO

Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 10-11.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES

ABG. M.E.M.A.

LA SECRETARIA

ABG. ARACELY ARRIETA BLANCO

MEMA

CAUSA N° 1U-428-11

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 10-11.

LA SECRETARIA

ABG. ARACELY ARRIETA BLANCO

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