Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 14 de Junio de 2010

Fecha de Resolución14 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 14 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-004062

ASUNTO : EP01-P-2010-004062

JUEZA PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO

FISCAL: ABG. H.R.

IMPUTADO: D.A.P.C.

DEFENSOR: ABG. P.J.G.

DELITO: APROVECHAMIENTO DE COAS PROVENIENTE DEL DELITO

SECRETARIA: ABG. M.E.Q. SOTO

Vista la solicitud presentada por el Abg. H.R. en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano D.A.P.C., venezolano, titular de la cédula de identidad 20.519.443, de 18 años de edad, nacido el 29/11/1989, en Barinas Estado Barinas, grado de instrucción octavo de bachillerato, ayudante de construcción, soltero, hijo de Florindas Cárdenas (V) y J.C.P. (F), residenciado en la vía principal la Rolera, mas arriba del negocio Sol y Sombra, casa N° 9-69, Pedraza, Barinas Estado Barinas; por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COAS PROVENIENTE DEL DELITO , tipificado en el art. 470 del Código Penal, igualmente solicita el Ministerio Público se aplique el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, por las razones que indicó en su solicitud escrita, la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de los imputado.

Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que les exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no les perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal.

El imputado manifestó su deseo de no declarar y en consecuencia expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.”

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte Defensora del imputado, quien expuso: “Esta defensa rechaza lo peticionado por el Fiscal del Ministerio Público, en razón de ello solicito Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad a favor de mi defendido conforme a lo establecido en el Art. 256, 244 del Código Orgánico Procesal Pena. Es todo.”

D E L O S H E C H O S

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 09-06-2010, siendo aproximadamente las 09:05 horas de la mañana, funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Comisaría Sur, encontrándose de patrullaje se trasladaron hasta el CDI Mi Jardín, ya que una ciudadana quien había sido objeto de robo, al llegar al sitio, la ciudadana OCHOA SUAREZ MARIBEL, indicó que en horas de la madrugada ingresaron a su kiosco de venta de comida, llevándose un reverbero y mercancía y que un ciudadano que se encontraba cerca de su negocio tenia el reverbero, los funcionario procedieron a interceptarlo y le fue incautado un reverbero de uso domestico, siendo reconocido por la victima como se de su propiedad, por lo que fue identificado como DARWIR A.P.C., aprehendido y trasladado al comando policial.

P R I M E R O

Los elementos de convicción para acreditar la existencia del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:

*Acta de Investigación Policial N° 861, de fecha 09-06-2010, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Comisaría Sur donde dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado y la incautación en poder de este del objeto propiedad de la victima denunciante.

*Acta de retención de un reverbero suscrita por los funcionarios actuantes.

*Denuncia de la victima MARIBEL OCHOA SUEREZ MARIBEL: “legue a la las 05:30 de la mañana vi que la puerta del kiosco estaba violentada y abierta todo regado y tirado, me llevaron el Reverbero y parte de la mercancía como, (REFRESCO, JUGOS Y CHUCHERIAS), el ciudadano que estaba a una cuadra me había robado y tenia mi reverbero en un saco cuando la patrulla les señale al ciudadano que estaba vestido con un J.A. y un suéter azul manga larga con roja y un saco blanco con huecos donde dentro de el reverbero mió”.

*Acta de entrevista del testigo LORENZO, DELGADO, expuso: a mi hermana la robaron el reverbero vi que la puerta del kiosco estaba doblada y todo partido corrí en la moto a llamar a los policías señalamos al muchacho que tenía lasa cosas de mi hermana.

Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado fue de forma flagrante, dado que la misma se produce a poco después de ocurrido el hecho, ceca del sitio y en posesión del objeto perteneciente a la victima, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano D.A.P.C. quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito Y Así se Declara.

Igualmente considera esta juzgadora, que , se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3 °del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el imputado es presunto autor y/o participe del delito ya indicado y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.

Finalmente considera este Tribunal que existe una presunción razonable de Peligro de Fuga para sustraerse de la investigación penal, en cuanto al imputado D.A.P.C. , por cuanto registra conducta predelictual una vez que se procedió a una revisión del Sistema Juris se encontró que presenta las siguientes causas penales: ROBO LEVE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON con sentencia de condena y pena ya cumplida; causa penal EP01-P-2009-10816, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, con el Tribunal de Control Nº 05, es de hacer notar que en cada proceso se le decretaron Medidas Cautelares Sustitutivas, por que esta Juzgadora considera que para el caso subjudice, solo la medida de PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD garantiza la finalidad del proceso en el presente caso, de acuerdo con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.-

S E G U N D O

De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado D.A.P.C., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COAS PROVENIENTE DEL DELITO, tipificado en el art. 470 del Código Penal. DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado D.A.P.C. quien es de las características personales antes indicadas, por la comisión del tipo penal ut supra señalado, cumplidos los extremos del art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal . SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal

Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. DORA RIERA CRISTANCHO

LA SECRETARIA

ABG. M.E.Q.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR