Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy de Miranda, de 20 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy
PonenteJaiber Alberto Nuñez
ProcedimientoAdmite Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA

Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 20 de noviembre de 2012

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2011-006092

ASUNTO: MP21-R-2011-000089

PONENTE: DR. JAIBER A.N.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: C.V.L.R., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.418.911

RECURRENTE: Abogado H.S., Fiscal Auxiliar Decimosexto (16º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

DEFENSOR: Abogada A.M.Z.P. inpreabogado 85.869, en su condición de Defensa Privada.

BIEN JURÍDICO TUTELADO: El Orden Público y la F.P..

MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto por el abogado H.S., EN SU CARÁCTER DE FISCAL AUXILIAR DÉCIMOSEXTO (16º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en contra de la decisión dictada en fecha 08DIC2011, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal acordó REVISAR la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al imputado C.V.L.R., titular de la cédula de identidad Nº V-6.418.911, y en su lugar la SUSTITUYO por la libertad plena y sin restricciones (de acuerdo a la decisión dictada por el Juez), a quien se le imputó la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 274 y 319 respectivamente, ambos del Código Penal Venezolano.

PUNTO PREVIO

Por Resolución Nº 2012-0022 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha viernes ocho(08) de Agosto de dos mil doce (2012) publicada en Gaceta Oficial Nº 40.018 de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2012, se constituye, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, ubicada en la Carretera Ocumare-Cúa, Sector Bárbara, Municipio T.L., Ocumare del Tuy, estado Bolivariano de Miranda, constituida por los Jueces Superiores Provisorios DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN, JAIBER A.N. y C.F.R.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.830.165, V- 5.132.101 y V- 7.557.693, en su orden; designados según oficios Nros. CJ-12-1647, CJ-12-0139 y CJ-12-0290, de fechas 06 de junio de 2012, 06 de febrero de 2012 y 27 de febrero de 2012, todo respectivamente, emanados de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y debidamente juramentados en la oportunidad legal en Sala Plena por la DRA. L.E.M.L., en su condición de Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia. Presentes en esta Sala, se deja constancia de la designación de la Abogada NACARIS DEL VALLE MARRERO ESCALANTE, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.895.616, como Secretaria Titular.

En virtud de la incorporación en fecha 14 de noviembre de 2012 del Dr. A.D.G.G., titular de la cédula de identidad Nº V-8.676.475, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 29 de octubre de 2012, como Juez Provisorio de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en reemplazo del Dr. C.F.R.R., abocándose al conocimiento de la presente causa queda constituida esta Sala por los Jueces Superiores Dr. JAIBER A.N.J.P., Dr. ORINOCO FAJARDO LEÓN JUEZ INTEGRANTE y A.D.G.G.J.I., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.132.101, V-9.830.165 y V-8.676.475, en su orden.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

En fecha 13 de noviembre de 2012, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el Abogado H.S., Fiscal Auxiliar Decimosexto (16º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado M.E.V.d.T., en fecha 08DIC2011, por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal acordó REVISAR la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al imputado C.V.L.R., titular de la cédula de identidad Nº V-6.418.911, y en su lugar la SUSTITUYO por la libertad plena y sin restricciones (de acuerdo a la decisión dictada por el Juez), a quien se le imputó la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 274 y 319 respectivamente, ambos del Código Penal Venezolano, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2011-000089, designándose Ponente al Juez Jaiber A.N..

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión dictada de fecha 08DIC2011, dictaminó lo siguiente:

… Omissis… de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda REVISAR la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al imputado C.V.L.R., titular de la cédula de identidad Nº V-6.418.911, y en su lugar la SUSTITUYE por la libertad plena y restricciones, ello en virtud de haber variado las circunstancias que motivaron la imposición de dicha medida de coerción personal, toda vez que no se evidencia que la conducta de sub judice se encuentra expresamente previsto como delito o falta, a tenor del articulo 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

CAPITULO III

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 30DIC2011, el abogado H.S., Fiscal Auxiliar Decimosexto (16º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

“…Omissis… En este sentido el juez de control, dado que, durante la fase preparatoria e intermedia del proceso le corresponde, hacer respetar las garantías procesales acordadas en la Constitución y la ley a favor del imputado y de la victima, y dada la circunstancia de que en el caso concreto, ese mismo tribunal había resuelto, a solicitud del Ministerio Publico, la aplicación de la medida privativa de libertad y el Representante de la Vindicta publica se hallaba legalmente obligado a presentar el acto conclusivo dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial, nada de esto se hizo en el presente caso, no se solicitó la concesión de la prórroga que contempla la ley antes del vencimiento del término, en acatamiento de lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal… Omissis… “

Finalmente, y en base a las consideraciones precedentemente expuestas, solicito, de la Honorable (sic) Corte de Apelación, ADMITA y DECLARE LUGAR el presente Recurso de Apelación, fijándose la correspondiente Audiencia Oral para conocer el fundamento del mismo, sustituyéndose la libertad plena y sin restricciones decretada al imputado C.V.L.R., titular de la cédula de identidad Nº V-6.418.011, y en su lugar acuerde la Medida Judicial Privativa de Libertad, todo en aplicación del principio de aplicación de justicia, contenido en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO IV

DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que la Defensa Privada, no dio contestación al presente recurso.

CAPITULO V

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el Abogado H.S., Fiscal Auxiliar Decimosexto (16º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, en fecha 08DIC2011 por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal acordó REVISAR la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al imputado C.V.L.R., titular de la cédula de identidad Nº V-6.418.911, y en su lugar la SUSTITUYO por la libertad plena y sin restricciones (de acuerdo a la decisión dictada por el Juez), a quien se le imputó la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 274 y 319 respectivamente, ambos del Código Penal Venezolano, en tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el presente recurso, se constata que el Abogado H.S., Fiscal Auxiliar Decimosexto (16º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, posee legitimación para recurrir en Alzada.

En fecha 30DIC2011, el Abogado H.S., Fiscal Auxiliar Decimosexto (16º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, consignó escrito de apelación, constatando esta Corte, que la decisión recurrida data del día JUEVES 08DIC2011, por lo que según consta en folio Nº 21 del Computo realizado por el tribunal, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme al artículo 448 del texto adjetivo.

Por otra parte, del escrito de apelación se desprende, que el recurrente fundamenta su recurso en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento.

Artículo 447. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1.- Omissis.

2.- Omissis.

3.- Omissis.

4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

5.- Omissis…

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 de la Ley Adjetiva Penal.

La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

.

Razón por la cual, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación interpuesto por Abogado H.S., Fiscal Auxiliar Decimosexto (16º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 08DIC2011, por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal acordó REVISAR la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al imputado C.V.L.R., titular de la cédula de identidad Nº V-6.418.911, y en su lugar la SUSTITUYO por la libertad plena y sin restricciones (de acuerdo a la decisión dictada por el Juez). Así se decide.

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el presente Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado H.S., Fiscal Auxiliar Decimosexto (16º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado M.E.V.d.T., en fecha 08DIC2011, por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal acordó REVISAR la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al imputado C.V.L.R., titular de la cédula de identidad Nº V-6.418.911, y en su lugar la SUSTITUYO por la libertad plena y sin restricciones (de acuerdo a la decisión dictada por el Juez), a quien se le imputó la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 274 y 319 respectivamente, ambos del Código Penal Venezolano. Así mismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Juez Presidente y Ponente,

Dr. Jaiber A.N..

Juez Integrante Juez Integrante,

Dr. Orinoco Fajardo León Dr. A.D.G.G.

La Secretaria

Abg. Nacaris Marrero

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

La Secretaria

Abg. Nacaris Marrero

JAN/OFL/ADGG/NM/mcb.-

EXP. MP21-R-2011-000089

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