Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 6 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2012
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOswaldo Gonzalez Araque
ProcedimientoFundamentos De La Audiencia Preliminar

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Juzgado Quinto en Función de Control

Barquisimeto, 06 de Junio del 2012

Años: 202° y 153°

Asunto KP01-P-2008-007257

Juez De Control Nº 5 bg. O.J.G.A.

Fiscal Del Ministerio Público: Abg. Reina Franquiz

Imputado: H.J.V.

Defensa: A.F.

Delitos: Hurto Calificado previsto en el Art. 453 Ord. 5 del Código Penal

Fundamentacion Audiencia Preliminar

Solo por este acto este Tribunal de Control Nº 3 se aboca al conocimiento de la presente causa con el fin de la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano H.J.V. por el delito de: HURTO CALIFICADO, previsto en el Art. 453 Ord. 5 del Código Penal. Se procedió a concederle la palabra al del Ministerio publico quien expone: En representación del Estado venezolano presenta formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad al acusado de marras H.J.V. C.I. 7.370.051, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el Art. 453 Ord. 5 del Código Penal. Así mismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP, Es todo.

En este estado, el Juez informó de manera clara y sencilla al Imputado del motivo de la audiencia; imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual manifesto no deseo declarar en este momento, es todo.

Se le cede la palabra a la Defensa Técnica quien expuso: rechazo la acusación fiscal presentada por el MP, solicito se ordene la apertura a Juicio en atención a que demostrare la inocencia de mi defendido en el marco de un debate Oral y Publico, es todo.

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:

Se ADMITE la totalmente la acusación fiscal presentada en contra del imputado H.J.V. C.I. 7.370.051, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el Art. 453 Ord. 5 del Código Penal.

Admitida la Acusación, el imputado fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, indicándoles el Tribunal que su declaración constituye un medio de defensa y que de consentir en prestarla lo harían sin juramento; asimismo fueron debidamente informados sobre los medios Alternativos a la Prosecución del Proceso procedentes y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con el cual obtendría una rebaja de la pena a imponer; manifestando el acusado no querer admitir los hechos y manifestando su deseo de ir al juicio oral.

En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

De conformidad con el numeral 1 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:

SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los fines de juzgar a los acusados:

  1. - H.J.V. C.I. 7.370.051, Nació: 16-03-1959 , de 49 años, soltero, venezolano, hijo de A.R.V. y de A.J.C., Comerciante, residenciado en carrera 10 entre calles 9 y 10 del Barrio El Valle , sector El Jebe, casa sin numero, a 100metros de la cancha deportiva, Teléfono: No tiene.

SEGUNDO

De conformidad con el numeral 2 del artículo 331del Código Orgánico Procesal Penal:

EL PRENOMBRADO ACUSADO SERA JUZGADO POR LOS SIGUIENTES HECHOS:

En fecha 23 de Junio del 2008 siendo aproximadamente las 3:20 horas de la tarde el ciudadano F.R.P. se desplazaba en su camioneta modelo f-100,marca ford, color azul momento en el cual se detuvo en la carreras 21 con calle 20 de esta ciudad, dejando estacionado su vehiculo en el lugar antes referido para dirigirse hasta el banco fondo común, momento en el que salio del referido banco y llego al sitio se encontraban unas personas quienes le manifestaron que le habían robado sus herramientas y es entonces cuando observo que el seguro de su vehiculo estaba abierto por lo que procedio a dirigirse hasta donde se encontraban unos funcionarios policiales quienes tenían a una persona aprehendida percatándose que también estaban las cosas que se encontraban en el interior de su vehiculo, seguidamente funcionarios de la fuerza armada policial del estado lar se encontraban en labores de patrullaje por el lugar donde ocurrieron los hechos cuando avistaron al imputado que llevaba en sus manos una caja de carton color marrón y un bolso rojo que al notar la presencia policial opto por darse a la fuga logrando darle alcance a pocos metros específicamente en la tienda denominada LOCO LUIS, lugar al que se presento la victima en el presente caso asi como una ciudadana de nombre ZHAN HAIYING informando que el contenido de la caja era de su propiedad y fue sustraído del interior de su vehiculo, le fue practicado una inspeccion corporal encontrándole una llave de metal en el bolsillo delantero y en la caja de carton se localizaron cuatro pares de chancletas de diferentes tipos, y en el interior del bolso rojo llaves mecánicas tales como alicates tijeras destornilladores.

TERCERO

De conformidad con el numeral 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:

Se admiten pruebas testimoniales y documentales promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio, por ser licitas necesarias y pertinentes.

CUARTO

Se mantiene la medida cautelar impuesta en su oportunidad

QUINTO

De conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:

SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, una vez publicado el presente auto, concurran ante el Juez de Juicio que ha de conocer la presente causa.

Se ordena remitir en su debida oportunidad las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido entre los Jueces del Tribunal de Juicio.

. Regístrese, Publíquese, Líbrense los Oficios Correspondientes. Cúmplase.

ABG. O.J.G.A.

JUEZ QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL

LA SECRETARIA

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