Decisión nº PJ0042013000003 de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 4 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 4 de Enero de 2013
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteClaudia Bracho
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Punto Fijo

Punto Fijo, Viernes cuatro (04) de Enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000168

ASUNTO : IP11-P-2006-000168

ACTA DE INHIBICION.-

De la verificación de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto penal se constata que el presente asunto se encuentra signado bajo la nomenclatura Nº IP11-P-2006-0000168, seguido en contra de los ciudadanos R.L.D., R.A.P.V., KELBI ELY R.N., H.E.T.G.M.J.C.N. y K.L.L.G., por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, 16 ordinales 12 parágrafo segundo ordinales 2 y 3 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con los ordinales 1,5 y 8 del articulo 77 del Código Penal; DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal para el ciudadano KELBI ELY R.N.; OCULTAMIENTO DE ARMA FUEGO AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la ley sobre Armas y Explosivos para los ciudadanos M.J.C.N. y K.L.L.G.; CONFORMACION DE GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, Previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada para los imputados R.L.D., R.A.P.V., KELBI ELY R.N., H.E.T.G.M.J.C.N. y K.L.L.G.; todos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se observa que esta J. a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 87 del Decreto con R. y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de lo siguiente:

En la presente fecha (04.01.2013) se publico TEXTO INTEGRO DE SENTENCIA CONDENATORIA, en contra de los ciudadanos R.L.D., R.A.P.V., KELBI ELY R.N., M.J.C.N. y K.L.L.G., por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, 16 ordinales 12 parágrafo segundo ordinales 2 y 3 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con los ordinales 1,5 y 8 del articulo 77 del Código Penal; DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal para el ciudadano KELBI ELY R.N.; OCULTAMIENTO DE ARMA FUEGO AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la ley sobre Armas y Explosivos para los ciudadanos M.J.C.N. y K.L.L.G.; CONFORMACION DE GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, Previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada para los imputados R.L.D., R.A.P.V., KELBI ELY R.N., M.J.C.N. y K.L.L.G.; todos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; cuyo contenido me permito transcribir parcialmente en la presente acta a los efectos probatorios respectivos:

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÒN EXTENSIÒN PUNTO FIJO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos R.L.D.: de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.768.145 de 43 años de edad, nacido en Punto fijo en fecha 26-06-1970, de estado civil casado, de profesión comerciante, hijo de C.D. y J.M.B. , domiciliado en Villa marina calle Porlamar casa N° 2, telefono 0269-849-32-40; R.A.P.V.: de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 4.790.756 de 62 años de edad, nacido en Punto Fijo en fecha 08-11-1950, de estado civil casado, de profesión comerciante, hijo de E. ventura y Jubenal petit , domiciliado calle acueducto N° 75 barrio Nuevo las piedras: 0269-245-33-57, por la comisión de los delito de CONFORMACION DE GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA y SECUESTRO AGRAVADO en DIEZ (10) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL; a los ciudadanos M.J.C.N.: de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.028.598 de 35 años de edad, nacido en Coro en fecha 02-01-1977, de estado civil S., de profesión funcionario policial hijo de exilia rosa naranjo de chirinos , domiciliado callejón cristal con av. El tene casa N° 55 teléfono: 0426-769-80-07 y K.L.L.G.: de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.263.002 de 38 años de edad, nacido en Maracy Estado Aragua en fecha 10-12-1974, de estado civil soltero, de profesión funcionario, hijo de Y.J.L.G. , domiciliado C. la nacional moron coro casa Sin numero, cerca dela B. la esquina caliente, frente a una casa de dos planta de la familia telleria Estado falcón; por la comisión de los delito de CONFORMACION DE GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, OCULTAMIENTO DE ARMA FUEGO AGRAVADA y SECUESTRO AGRAVADO en DOCE (12) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL; al ciudadano KELVI ELY ROMERO NAVEGA: de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.584.610 de 45 años de edad, nacido en Punto fijo en fecha 18.-12-1966, de estado civil casado, de profesión marino, hijo de Carmen Coromoto Navega y S.R. , domiciliado calle la Maruina N° 22, Carirubana , telefono 0416-360-90-59; por la comisión de los delito de CONFORMACION DE GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO y SECUESTRO AGRAVADO en ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. No se condena a los acusados de autos MACARIO JOSE CHIRINOS NARANJO, R.L., K.L.L.G., R.L.D., y KELVI ELY ROMERO NAVEGA en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Decreto con R. y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se establece como fecha aproximada del cumplimiento de la pena impuesta para los ciudadanos: R.L.D., R.A.P. VENTURA el día 14 de abril de 2015; para los ciudadanos MACARIO JOSE CHIRINOS NARANJO y K.L.L.G., el día 14 de Junio del 2018 y para el ciudadano KELBI ELY R.N., el día 14 de Agosto de 2017 debiendo el Juzgado en funciones de Ejecución realizar el debido computo de pena. Se ordena oficiar a oficiar al Comandante del Centro de coordinación Policial Nº 3, a objeto de solicitarle información respecto a la posibilidad de permanecer del ciudadano H. TREJO en dicha comandancia a objeto de garantizar su comparecencia en a las audiencia celebradas de manera semanal en el juicio que se sigue en su contra en la ciudad de San Felipe, estado Y.. Se acuerda la DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, en relación a los penados MACARIO JOSE CHIRINOS NARANJO, R.L., K.L.L.G., R.L.D., y KELVI ELY ROMERO NAVEGA, conforme el artículo 375 del Decreto con R. y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que previa certificación de las copias por secretaría, se remita al correspondiente Juez Único de Ejecución de este Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo. Quedaron las partes notificadas de la publicación del presente auto. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Primero en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, a los cuatro (04) días del mes de Enero de 2.013; regístrese. Publíquese

Siendo a juicio de esta J. que tal emisión de pronunciamiento viene a constituir una causa que podría afectar mi imparcialidad para conocer la misma y es por lo que atendiendo a lo establecido en el artículo 89 del Decreto con R. y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem, ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA, con fundamento a lo previsto en el numeral 7° del artículo 86 ibídem, entendiendo esta juzgadora que la inhibición debe ser un medio excepcional de prevenir males que afecten la esencia de la función judicial, donde se evidencie y se acredite la falta de objetividad y la falta de imparcialidad del funcionario judicial que comprometa su deber de administrar justicia. La causal alegada es el numeral 7° del artículo 89 del Decreto con R. y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, “...Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella...”.

Compartiendo esta Juzgadora el criterio jurisprudencia establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 460 de fecha 02.08.2007, ponencia del Magistrado E.R.A.A., mediante la cual refiere: “en el caso de no evidenciarse un pronostico de condena del imputado mediante la interposición de la acusación, el Juez de Control no deberá dictar el Auto de Apertura a Juicio…” Cursiva nuestra.

Asi pues, se observa que causal alegada que fundamenta la presente inhibición se encuentra debidamente documentada en el acta contentiva de la audiencia preliminar y el auto de apertura a juicio decretado; la cual fuera anteriormente transcrita parcialmente y ofrezco como pruebas, de lo cual se constata la intervención de quien suscribe la presente acta como Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Control de esta extensión Judicial; por lo tanto este hecho puede afectar la imparcialidad que debe tener el juez cumplidor de sus deberes a la hora de decidir, imparcialidad esta que no solo garantiza la transparencia de la decisión que se tome, sino además garantiza, y es lo fundamental, los derechos de todo ciudadano al ser juzgado por un juez imparcial que le garantice el goce y disfrute de sus derechos constitucionales y procesales, tal como lo establece el numeral 3° del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de República de Venezuela, que nos establece el debido proceso al preceptuar el derecho de toda persona a ser oída dentro de los lapsos legales por un tribunal competente, independiente e imparcial. Por las razones expuestas, y procediendo de conformidad a lo previsto en el artículo 87 ibídem, procedo a I. en el aludido asunto y en relación al ciudadano H.E.T.G., debido al conocimiento que de la misma tuve en el ejercicio de mis actuales funciones como Jueza Primera de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

En este mismo orden de ideas, se hace necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1749 de fecha 18.07.2005 con ponencia de la Magistrada L.E.M., el cual a tenor refiere: “ verificada una causal de inhibición en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, el juez debe de separarse del conocimiento de la causa y abstenerse de realizar de algún tipo de pronunciamiento…” Cursiva nuestra.

Por ultimo, a los efectos previstos en los artículos 96, 97 y98 del Decreto con R. y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de no detener el presente proceso y por el conocimiento que debe tener de esta inhibición la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se ordena: PRIMERO: La apertura del cuaderno separado. SEGUNDO: Sean remitidas las actuaciones originales contentivas del presente asunto penal a la Unidad de Recepción de Distribución y Recepción de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado, extensión Punto Fijo a los fines de su distribución inmediata. TERCERO: Se acuerda notificar a las partes intervinientes de la publicaron de la presente inhibición. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Primero en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, a los cuatro (04) días del mes de Enero de 2.013; regístrese. P..-

LA JUEZA PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO

ABOG. C.R.B.P..

EL SECRETARIO

ABG. C.G.

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