Decisión de Tribunal Primero en Función de Juicio, LOPNA de Aragua, de 15 de Junio de 2010

Fecha de Resolución15 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero en Función de Juicio, LOPNA
PonenteYelitza Maita
ProcedimientoSentencia Absolutoria

TRIBUNAL UNIPERSONAL

Vista para sentencia la presente causa distinguida con el Nº 1UA/476-10, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, procede a su publicación de conformidad con lo establecido en los artículos 602, 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha 09 de Junio del 2010, este Juzgado celebró la Audiencia de juicio oral y privado, al ciudadano XXXXXXX, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-XXXXXXX, nacido en fecha 24 de Septiembre de 1992, de 18 años de edad ( adolescente para la fecha de los hechos ), hijo de la ciudadana L.V. (v) y del ciudadano O.V. (v), residenciado en Barrio Los Hornos, Sector I, calle 13 de Septiembre, casa N° 335, Municipio Libertador, Estado Aragua, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. En tal sentido, esta Juzgadora procede a emitir el fallo correspondiente, de la siguiente manera:

I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Fiscal 18º del Ministerio Público, ABG. J.H., en la oportunidad de realizarse el juicio oral y privado, anunció en la Audiencia, los hechos por los cuales fue acusado el adolescente XXXXXXX, de la siguiente manera: “Ciertamente las investigaciones practicadas demuestran que el día miércoles 06-05-09, cuando siendo aproximadamente las dos y veinte (2:20) horas de la tarde, el adolescente HALEMBER GIMENEZ CASTILLO, quien figura como victima, se encontraba en las inmediaciones del barrio Los Hornos, sector Los Naranjos de Palo Negro, a bordo de su bicicleta rin 26, color blanca y azul, cuando fue interceptado por dos sujetos desconocidos quienes sin mediar palabras y bajo amenaza a la vida, portando armas blanca, lo constriñeron para que hiciera entrega de la bicicleta, la víctima sin oponer resistencia accede al pedimento de los sujetos, quienes una vez que cometen el robo huyen del lugar a bordo de la bicicleta, inmediatamente la víctima avista una comisión policial a quien le da parte de lo sucedido, por lo que los funcionarios realizaron un recorrido por el sector conjuntamente con la víctima, inmediatamente logran visualizar a los dos sujetos quienes se desplazaban en la bicicleta de la víctima, de esta manera es que logran la aprehensión de los mismos quienes quedaron identificados como XXXXXX (adolescente) y Reinaldo Lozada (adulto), a quienes se les incauto la bicicleta rin 26, color blanca y azul, propiedad de la víctima y cada uno portaba arma blanca, siendo la bicicleta reconocida por la víctima como de su propiedad. ”. El Representante Fiscal, en sus conclusiones manifestó que del análisis de las actuaciones que conforman el expediente, así como de las audiencias realizadas, y por cuanto se le ha hecho dificultoso traer al juicio a los testigos y expertos promovidos en la acusación, así mismo tampoco compareció la víctima el ciudadano Halember Giménez Castillo, aun cuando les fuera librado los respectivos mandatos de conducción a los mismos, no pudo comprobar a lo largo del juicio la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, por el cual fue acusado el entonces adolescente de autos, en razón de tales consideraciones, invocó el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando la absolutoria a favor del acusado XXXXXX, por no tener suficientes elementos de convicción para demostrar la culpabilidad del mismo. Por su parte, la Defensora Pública, Abg. F.P., en sus conclusiones manifestó adherirse a la solicitud fiscal, dado que no existe un acervo probatorio para demostrar la culpabilidad de su defendido a lo largo del juicio. Este Juzgado Primero de Juicio, habiendo concluido esta etapa del proceso y verificado como fue suficientemente que no compareció ningún órgano de prueba, a pesar de haberse agotado las vías legales para la comparecencia de la victima y testigos, inclusive por medio de la fuerza pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal; se declaró concluido la fase de evacuación de pruebas, procediendo en consecuencia a finalizar el juicio.

II

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL NO ESTIMA ACREDITADO

Los hechos por los cuales fue acusado el adolescente XXXXXXXX, fueron narrados por la Representante Fiscal en la audiencia de juicio oral y reservado, de la manera siguiente: “Ciertamente las investigaciones practicadas demuestran que el día miércoles 06-05-09, cuando siendo aproximadamente las dos y veinte (2:20) horas de la tarde, el adolescente HALEMBER GIMENEZ CASTILLO, quien figura como victima, se encontraba en las inmediaciones del barrio Los Hornos, sector Los Naranjos de Palo Negro, a bordo de su bicicleta rin 26, color blanca y azul, cuando fue interceptado por dos sujetos desconocidos quienes sin mediar palabras y bajo amenaza a la vida, portando armas blanca, lo constriñeron para que hiciera entrega de la bicicleta, la víctima sin oponer resistencia accede al pedimento de los sujetos, quienes una vez que cometen el robo huyen del lugar a bordo de la bicicleta, inmediatamente la víctima avista una comisión policial a quien le da parte de lo sucedido, por lo que los funcionarios realizaron un recorrido por el sector conjuntamente con la víctima, inmediatamente logran visualizar a los dos sujetos quienes se desplazaban en la bicicleta de la víctima, de esta manera es que logran la aprehensión de los mismos quienes quedaron identificados como XXXXX (adolescente) y Reinaldo Lozada (adulto), a quienes se les incauto la bicicleta rin 26, color blanca y azul, propiedad de la víctima y cada uno portaba arma blanca, siendo la bicicleta reconocida por la víctima como de su propiedad”. No obstante, observa esta Juzgadora que tales acontecimientos imputados por el Ministerio Público al entonces adolescente XXXXXXXX, los cuales subsumió en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, aunado al exiguo bagaje de pruebas traídas al debate oral y privado por parte de la Representación Fiscal Especializada, los cuales fueron valorados en su totalidad por este Tribunal, fueron insuficientes para demostrar la responsabilidad penal del acusado, y con ello desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, principio fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.

Tales hechos no quedaron acreditados con la experticia legal realizada a las arma blancas, así como a la bicicleta, por parte de los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistícas del estado Aragua, las cuales fueron incorporadas por su lectura al acervo probatorio, ante la incomparecencia de el único testigo la victima de autos, así como de los funcionarios aprehensores esta juzgadora procede al análisis de dicho órganos de prueba, según el sistema de la libre convicción razonada, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, de acuerdo al método de la Sana Crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, considerando que se único elemento probatorio per se, no puede ser demostrativo del ilícito penal de ROBO AGRAVADO, atribuido al acusado

III

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y

DE DERECHO

Los elementos de convicción recepcionados y depuestos durante el debate del juicio oral y privado, constituidos en medio de pruebas, en la presente causa se valoraron por este Tribunal Unipersonal, y se apreciaron de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, contándose únicamente con el siguiente acervo probatorio:

  1. - Experticia de Reconocimiento Legal, signado con el N° 9700-064-SC-115, de fecha 14 de mayo de 2009, suscrita por la funcionario TSU D.S., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cagua del Estado Aragua, practicada a una bicicleta rin 26, color blanco, sin seriales ni marca visible; y a dos armas blancas (cuchillo, puñal), dicha experticia fue incorporada para su lectura de conformidad con el último aparte del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal . Tal experticia da cuenta de la materialidad de los objetos pasivos del delito, en virtud que fue practicada por un experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistícas; sin embargo pese a que se agotaron los mandatos de conducción no compareció el experto a rendir declaración en relación a dicha prueba.

  2. - Por otra parte, observa el Tribunal la incomparecencia de los funcionarios policiales aprehensores Sub-Insp. (PA) Vásquez Williams y Agente R.Y., adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público Comisaría Los Hornos, del Estado Aragua, quienes fueron ofrecidos por el Representante del Ministerio Público, como parte del acervo probatorio, ya que con su testimonio se proponía demostrar las condiciones de modo , tiempo y lugar en las que fue aprehendido el acusado, sin embargo, pese a haberse agotado la vía del mandato de conducción de conformidad con lo establecido en el articulo 357 del Còdigo Orgànico Procesal Penal .

  3. - En ese mismo orden de ideas, la victima de autos, el adolescente HALEMBER J.C., quien también fue requerido por el Tribunal mediante el uso de la fuerza pública, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, no compareció ante esta Sala de Juicio. Como consecuencia de tales circunstancias, el Tribunal prescinde de las testimoniales de los funcionarios aprehensores y de la victima, adhiriéndose al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada Dra. M.M.M., de fecha 15 de octubre de 2007, en sentencia N°: 553, que estableció que:

…Antes de prescindir de una prueba de testigos o de expertos en el juicio oral, los jueces deben procurar su conducción por la fuerza pública…

En ese mismo sentido, la doctrina de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada Dra. B.R.M., en fecha 03 de abril de 2007, Expediente N° 06-0401, en la Sentencia N° 131 estableció:

…Cuando el Código Orgánico Procesal Penal dispone que en la celebración de un juicio podrá prescindirse de una determinada prueba, lo que pretende es impedir dilaciones, pero no evitar que la prueba se presente efectivamente en el transcurso del juicio, pues el proceso tiene como finalidad la búsqueda de la verdad.

Para que se configure el delito de ROBO AGRAVADO, el apoderamiento del objeto, debe ser realizado por medio de violencia o amenaza de graves daños contra las personas o cosas; en el caso que nos ocupa, el Representante de la Vindicta Pública, no pudo comprobar que la víctima de autos, el adolescente XXXXXXX, hubiera amenazado y constreñido con un cuchillo, a la victima el adolescente HALEMBER J.C., para apoderarse de la bicicleta de la victima bajo riesgo de ocasionarle daños en contra su integridad física, tal como lo establece el artículo 458 del Código Penal, por lo que no fue posible que demostrara la existencia de las circunstancias agravantes de haber sido realizado, por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, conforme establece el Código Penal Venezolano Vigente, en el artículo 458:

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

Todos estos elementos antes mencionados y contrastados suficientemente, llevan forzosamente concluir a quien aquí decide, que existen serias dudas a favor del ciudadano XXXXXXX, y cuando existen incertidumbres en relación a la culpabilidad del acusado, se hace imperioso la aplicación del principio “in dubio pro reo”, el cual opera en su favor, por ello en Sentencia No. 312, de fecha 21-06-2005, emanada de la Sala de Casación Penal de nuestro M.T.S. deJ.,(Expediente Nº: 05-211), con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, se instituyó que: (…)…”Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado….y más adelante, destaca la Ponente, siguiendo al autor E.B. que concibe tal principio como un concepto bidimensional: una dimensión normativa y otra fáctica, refiriéndose a la primera de ellas de la manera siguiente:

“ (…)…la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo. Esta norma, por otra parte, es vulnerada cuando se condena sin haber alcanzado tal convicción. Así, por ejemplo, vulnerará la norma que surge del principio “ in dubio pro reo” un Tribunal que condene únicamente sobre la base de declaraciones testifícales que no expresan sino dudas o invoque exclusivamente confidencias policiales que sugieren sospechas no verificadas. Es claro que en tales casos el Tribunal no puede fundamentar su certeza en la duda o la mera sospecha de los testigos o de los policías, y si en estas condiciones ha condenado habrá infringido el principio “ in dubio pro reo”, en tanto norma sustantiva que debe observar en la aplicación de la ley penal. En tales casos parece claro que la infracción del principio > debe dar lugar a la casación, pues lo contrario sólo sería posible negándole su carácter de norma sustantiva…”

En consideración de todas las razones precedentemente expuestas, este Juzgado, Primero de Juicio, pronuncia la Sentencia ABSOLUTORIA, del ciudadano XXXXXXX, en la presente causa que se le siguió por el delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 Código Penal Venezolano Vigente, ello conforme a lo establecido en el artículo 602 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y adolescente, por no existir pruebas que comprometan su responsabilidad penal y por cuanto el Ministerio Público, no logró demostrar la participación del acusado en los hechos que le imputó. Y ASI SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, CONSTITUIDO UNIPERSONALMENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: NO CULPABLE y por ende ABSUELTO al ciudadano XXXXXXX, suficientemente identificado en las actas procesales, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, y en consecuencia se acuerda la libertad plena, de conformidad con el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Diarícese, publíquese y déjese copia de la misma

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Unipersonal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los quince (15) días del mes de Junio de 2010.

LA JUEZA PROFESIONAL,

DRA. Y.D.A. MAITA.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.T. BAEZ

Publicada en este Tribunal Primero en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en Maracay a los quince (15) días del mes de Junio de 2010. La Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia del juicio oral y privado en fecha nueve (09) de Junio de 2010.

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