Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 16 de Julio de 2014

Fecha de Resolución16 de Julio de 2014
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuan Carlos Torrealba Escalona
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL

EXTENSION CARORA

Carora, 16 de julio de 2014.

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2014-000595.

ASUNTO : KP11-P-2014-000595.

JUEZ PROFESIONAL: ABG. J.C.T.E..

SECRETARIO: Abg. Abg. A.L..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.G.M.

Defensa: Abg. L.H..

IMPUTADO: J.J.L.L..

DELITO: Lesiones Personales, Previsto y Sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano.

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en audiencia preliminar, contenida en acta que antecede, en la presente causa, seguida al acusado J.J.L.L., Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.299.588, natural de Carora, fecha de nacimiento 15-12-86, edad 27 años, Estado Civil: soltero, Grado de Instrucción: 2 año profesión u oficio, mensajero, domiciliado en: callejón Chiquinquirá sector la greda, casa 02-01, punto de referencia a 200 metros de funeraria seco torres, casa de color amarilla - Carora estado L.T.: 0416-2837273 (de su propiedad) 0252-4218987 ( de su casa), contra quien la fiscalia presentó escrito acusatorio por los delito de Lesiones Personales, Previsto y Sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, por lo que lo hace en los términos que a continuación se indican.

Iniciado el acto convocado, el cual tuvo lugar en fecha 16 de julio de 2014, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se concedió, de seguidas el derecho de palabra a la representación fiscal, quien procedió a formalizar su acusación, contra el ciudadano J.J.L.L., narrando las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra del ciudadano J.J.L.L., Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.299.588 por el delito de Lesiones Personales, Previsto y Sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano. Así mismo, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del Imputado, así como el auto de apertura a Juicio, Es Todo.

Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, el acusado J.J.L.L., manifestaron: “No deseo declarar”.es todo”.

La Defensa, al hacer uso de su derecho de palabra expresó: “De ser admitida la acusación fiscal solicito se le imponga a mi representado de las alternativas de prosecución del proceso y solicito se le ceda la palabra nuevamente. Es todo. Es todo.

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se pronunció en los siguientes términos:

Ahora bien, visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado, los cuales fueron narrados resumidamente por el ente fiscal, elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia se ADMITE LA ACUSACION fiscal por el delito imputado y calificado por la fiscalía como Lesiones Personales, Previsto y Sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, contra el ciudadano J.J.L.L., así como los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, los cuales no fueron objetadas por la Defensa.

En este estado, se concedió nuevamente la palabra al ciudadano J.J.L.L. previa explicación de los derechos legales y constitucionales que le asisten, imponiéndolo nuevamente del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5° de la CRBV así como del Procedimiento Especial para la Admisión de los Hechos y este libre de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, cada uno por separado: “Admito los hechos por los delitos que me acusa la Fiscal y solicito la suspensión condicional del proceso. Es todo”.

Al momento de intervenir nuevamente la Defensa, solicitó le fuese otorgada la Suspensión Condicional del Proceso y le fueren impuestas las condiciones, siendo requerida la opinión favorable del Ministerio Publico, quien emite su opinión favorable y que en todo caso estaba de acuerdo con la SUSPENSION CONDICIONAL DE PROCESO acordada a J.J.L.L..

Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, vista la admisión de los hechos realizada por el prenombrado acusado, así como las solicitudes realizadas por la representante de la Fiscalia del Ministerio Publico y la Defensa, considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 354 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por los delitos imputados en su limite máximo no excede de ocho (08) años, dado que el delito de Lesiones Personales, Previsto y Sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, establecen una pena inferior a tal lapso, que el acusado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, lo cual debe ser ponderado para emitir pronunciamiento en la presente causa, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos:

PRIMERO

Se acuerda a favor del acusado J.J.L.L., por la comisión del delito de Lesiones Personales, Previsto y Sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de cinco (5) meses, conforme al artículo 45 del COPP, y se le imponen las condiciones previstas para suspensión condicional de proceso en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas: 1.- Residir en un lugar determinado; 2- Permanecer en un Trabajo estable. 3.- No verse involucrado en otro hecho delictivo; 4.- Prohicion de acercamiento o cualquier tipo de contacto con la victima 5.- no consumir sustancias estupefacientes ni psicotrópicas 6.- no portar armas de fuego 7.- Realizar Tres trabajo comunitario en el C.C. de LA GREDA, MUNICIPIO TORRES, que no obstruya su jornada laboral, pudiendo ser fines de semanas; y se les solicita informe de cumplimiento mensual. Asimismo SE deja sin efecto toda medida cautelar que pesaba sobre el ahora probacionario, y asi se decide.

SEGUNDO

Se ordena oficiar a CONCEJO COMUNAL del SECTOR DONDE RESIDE el ciudadano J.J.L.L., para que informe de cumplimiento mensual de la actividad comunitaria impuesta.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

EL JUEZ DUODECIMO DE CONTROL

ABOG. J.C.T.E.

LA SECRETARIA,

En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR