Decisión de Tribunal Primero en Función de Juicio, LOPNA de Aragua, de 30 de Junio de 2010

Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero en Función de Juicio, LOPNA
PonenteYelitza Maita
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Maracay, 21 de Junio del 2010

200° y 151°

CAUSA Nº: 1UA 451-09

JUEZ PROFESIONAL: DRA. YELITZA MAITA

SECRETARIA: ABG. KARELIA VISINIA SALAS

FISCAL 18°: ABG. J.H.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. F.P.

ACUSADO: XXXXXXXXXX

DELITO: ROBO AGRAVADO

DECISIÓN: CONDENATORIA

TRIBUNAL UNIPERSONAL

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, publicar la Sentencia , una vez celebrada la Audiencia Oral y Privada acaecida el día 21 de Junio de 2010, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud del juicio seguido al adolescente XXXXXXXX, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-25.069.421, de 16 años de edad, nacido en fecha 19-06-1993, hijo de la ciudadana Zoritza Velásquez (v) y del ciudadano L.O. (V), de profesión u oficio, embalador, residenciado en Barrio Santa Rosa, Avenida Ayacucho cruce con constitución, casa sin número, Maracay, Estado Aragua. El Tribunal deja constancia previo a la realización de la Audiencia oral y reservada, de la división de la continencia realizada en fecha 14 de Junio de los corrientes, en virtud de la incomparecencia del adolescente XXXXXX, en tal sentido, se acordó dividir la continencia de la causa por auto separado, de conformidad con el articulo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, en resguardo del debido proceso, en observancia a la tutela judicial efectiva en la realización de los actos procesales, y en atención a lo establecido en el articulo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Esta juzgadora, procede a dictar la correspondiente sentencia de conformidad con los artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, de la siguiente manera:

I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

En el acto de Audiencia de Juicio Oral y Privado, el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, Dr. J.H., presentó formal acusación, en contra del ciudadano XXXXXX, por los hechos que fueron narrados en forma oral, los cuales consistieron en lo siguiente: “Siendo la oportunidad legal para que tenga lugar el Juicio oral y privado en la presente causa, seguida al ciudadano XXXXXX, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-XXXXXXX, de 16 años de edad, nacido en fecha 19-06-1993, hijo de la ciudadana Zoritza Velásquez (v) y del ciudadano L.O. (V), de profesión u oficio, embalador, residenciado en Barrio Santa Rosa, Avenida Ayacucho cruce con constitución, casa sin número, Maracay, Estado Aragua, esta Representación Fiscal, ratifica parcialmente la acusación presentada en fecha 24-09-09, narrando la participación de dicho adolescente en los hechos ocurridos en fecha 24-09-09, de la siguiente manera: “Siendo aproximadamente las cuatro y cincuenta horas de la tarde, cuando el ciudadano Colmenares Aponte J.G., quien funge como víctima, se encontraba en compañía de su amigo M.Á.S.V., por la avenida Universidad del Limón, a la altura de los Apamates, en dirección a Caña de Azúcar, cuando fueron interceptados por varios sujetos, entre los cuales se encontraban los adolescentes XXXXXXX, XXXXX y XXXXX, donde el primero en mención, portaba un arma blanca tipo navaja, con la cual somete a la víctima J.C., colocándole la misma a la altura del cuello y bajo amenaza de muerte, junto con los otros adolescentes, los despojan de sus teléfonos celulares y una cadena de plata que llevaba puesta para el momento, emprendiendo veloz huida, logrando introducirse en la veredas de Caña de Azúcar, donde fueron capturados por una turba de personas, quienes los detuvieron hasta que llegó la Comisión Policial, y se les practicó la respectiva inspección corporal, incautándole al adolescente XXXXX, un arma blanca, tipo navaja”. Ahora bien, efectivamente esta Representación del Ministerio Publico, visto el estudio de la causa y de cada una de las actas procesales y del escrito de acusación presentado en contra de dicho ciudadano, en el cual fue acusado por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal. Sin embargo, en base al principio de proporcionalidad, como principio primordial en esta materia especial, en esta oportunidad esta Representación Fiscal invoca el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, como parte buena fe en relación a dicho adolescente, haciendo un cambio en lo que respecta a la sanción a imponer al acusado en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, toda vez que se evidencia en las actas, que el acusado es un infractor primario, del mismo modo se observa que los objetos pasivos del delito fueron recuperados, en base a tales consideraciones, de ser declarado culpable el mencionado adolescente, efectúo un cambio en cuanto a la sanción que en principio era de privación de libertad, y que sea sancionado a cumplir las medidas establecidas en el artículo 620 literales B y D, consistente Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de DOS (02) años, para ser cumplidas de manera simultanea, por otra parte, ratifico los elementos de convicción, así como las pruebas documentales y testimoniales con las que esta Representación Fiscal pretende demostrar la culpabilidad del mencionado adolescente; por todos los argumentos planteados, solicito se declare culpable y responsable penalmente al acusado XXXXX y sea sancionado con las medidas antes señaladas. En tal sentido, la Defensa Publica del acusado, representada Abog. F.P., expuso: “ Esta Defensa, solicita le sea cedida la palabra a mi representado, en virtud de que me han manifestado su voluntad de hablar, de manera libre y espontánea conforme lo establece el articulo 595 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. Seguidamente, el Tribunal, previa imposición de las garantías constitucionales establecidas en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 542, 594 y 595 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, le cede la palabra al adolescente XXXXXX, quien de manera voluntaria y libre de coacción o apremio, expone lo siguiente: “Si cometí el delito, pero no con el arma que dicen los funcionarios que yo tenia, fue sin armamento. Es todo”. Nuevamente, la Defensa solicita el derecho de palabra y expreso: “De la confesión realizada por mi defendido en este acto, quien manifestó su participación en los hechos, solicito se estipulen las pruebas y se concluya el juicio en esta misma audiencia, para que se le imponga a mis patrocinado inmediatamente de la sanción correspondiente, a lo fines que la causa sea remitida al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal, es todo”.

II

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

El Tribunal considera que la participación del acusado XXXXX, quedó demostrada, como autor en el ilícito penal de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, con las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, unida a la confesión realizada por el acusado en forma libre y espontánea, quien manifestó su participación de manera, determinante y activa en los hechos por los cuales fue acusado, sin desvirtuar circunstancia alguna; acontecimientos éstos ocurridos en fecha en fecha 24-09-09, cuando siendo aproximadamente las 4:50 horas de la tarde, en momentos en que el ciudadano COLMENARES APONTE J.G., quien funge como víctima, se encontraba en compañía de su amigo M.A.S.V., por la avenida Universidad del Limón, a la altura de los Apamates, en dirección a Caña de Azúcar, cuando fueron interceptados por el adolescente XXXXXX, quien portaba un arma blanca tipo navaja, logrando someter a la víctima J.C., colocándole la misma a la altura del cuello y bajo amenaza de muerte, mientras que los otros adolescentes XXXXXX y XXXXX, procedieron a despojarlo de sus pertenencias, entre ellas sus teléfonos celulares y una cadena de plata que llevaba puesta para el momento, luego emprendieron veloz huida, siendo capturados por una turba de personas, quienes los detuvieron hasta que llegó la Comisión Policial, quien les practicó la respectiva inspección corporal, incautándole al adolescente XXXXXX, un arma blanca, tipo navaja.

Tales hechos arriba expresados, se corresponden con una acción cometida por el adolecente de autos, tipificada en la ley como delito y por ende antijurídica, subsumida por el Representante del Ministerio Publico, en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, de la cual resultaron ser el acusado, culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica de los bienes jurídicos ofendidos, aunado a la confesión efectuada por el acusado, quien manifestó haber participado como autor en la ejecución del hecho punible, así como de los argumentos hechos por la Defensa, relacionados con la estipulación de pruebas, a los cuales el Ministerio Publico, no hizo oposición; ya que las partes por razones de celeridad, economía y seguridad procesal en esta etapa del proceso, partieron de la certeza de que el mencionado ciudadano han participado en los hechos por el cuales el Misterio Publico lo ha acusado; en tal sentido, tanto la Defensora Publica del acusado Abg. F.P., como el Representante Fiscal, Abg. J.H., manifestaron estipular las pruebas de conformidad con el articulo 200 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal habiendo valorado la declaración del acusado, toda vez que la confesión fue realizada tomando las previsiones legales, donde dicho adolescente manifestó de manera espontánea, libre de juramento y coacción, de conformidad con lo establecido en el articulo 49, ordinal 5º constitucional, su participación en los hechos, de allí que las partes solicitaron a este Juzgado estipular las pruebas, conviniendo en evitar incorporarlas al juicio, vista la confesión del acusado, con lo cual aceptaron dar por probados los hechos objeto de este juicio oral y reservado. En ese orden de ideas, esta juzgadora considera tal solicitud ajustada a derecho, por razones de celeridad y economía procesales, y por cuanto dicha petición, tiene como fin último el establecimiento de la verdad de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

III

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y

DE DERECHO

Los hechos por los cuales fuera acusado el adolescente XXXXXXXX se subsumen en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente; al realizarse un análisis exhaustivo de tales hechos, aunado a los elementos de convicción procesal señalados en el escrito acusatorio, se evidencia que efectivamente la conducta desplegada por el mencionado adolescente, encuadra en el tipo penal antes descrito. En efecto, para que se configure el delito de ROBO AGRAVADO, el apoderamiento del bien, debe ser realizado por medio de violencia o amenaza de graves daños contra las personas o cosas. En el caso que nos ocupa, en fecha 29-09-09, siendo aproximadamente las 04:50 horas de la tarde, la víctima de autos, el ciudadano COLMENARES APONTE J.G., fue amenazada en su integridad física con un arma blanca, tipo navaja por el adolescente L.E.O.V., y fue éste adolescente, quien lo sometió, y bajo amenazas de muerte, lo constriñó para que entregara sus pertenencias, mientras que los otros adolescentes de autos, XXXXXXX y XXXXXX, lograron despojar a la victima de sus pertenecías consistes en un celular y una cadena de plata, tal conducta acredita la participación del ciudadano XXXXXXX, como autor en tales acontecimientos, subsumiéndose en las circunstancias que califican el delito del robo, tipificado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano Vigente que establece:

Quien por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto inmueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis a doce años.

Por su parte, el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, establece la agravantes, para que se trate del delito Robo Agravado, las cuales ocurren cuando se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual. Con respecto a la agravante establecida en el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente:..”Amenazas a la vida, a mano armada”, según apunta el Dr. H.G.A., siguiendo a Manzini…

” (...)... debe entenderse por armas, tanto las armas propias como las impropias, es decir, las específicamente destinadas al ataque o defensa de las personas, y los objetos que fabricados con otro fin, son idóneos para matar o lesionar”.

En base a tales consideraciones, esta juzgadora visto el cúmulo de pruebas ofrecidos por el Representación Fiscal, aunado al hecho de que tanto la Defensa como el Representante Fiscal, manifestaron estar plenamente de acuerdo en estipular las pruebas a los fines de lograr una justicia expedita, aunado a la confesión efectuada por el acusado de marras, considera quien aquí decide, que si bien es cierto, el Código Orgánico Procesal Penal no establece como medio de prueba la confesión del acusado, no es menos cierto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el último aparte del ordinal 5° del artículo 49, le confiere validez a la misma, siempre y cuando esta fuese hecha sin coacción de ningún tipo, vale decir con el respeto a la dignidad inherente al ser humano. Por otra parte, partiendo de la premisa de que el proceso judicial tiene como finalidad la realización de la justicia, la cual a tenor de lo preceptuado en el artículo 26 constitucional, debe ser gratuita accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles todo ello en correlación de los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas éstas que imponen al juez especializado la obligación de interpretar las instituciones procesales al servicio del proceso judicial, cuya meta es la resolución del conflicto de fondo.

Por lo que efectivamente, en el presente caso, tratándose de un procedimiento ordinario, donde el Juez de Control admitió la acusación, y en esta fase de juicio oral y reservado, las partes tuvieron la oportunidad para la realización de las estipulaciones de las pruebas de mutuo acuerdo y con la aprobación del Tribunal; si bien es cierto que el tipo penal invocado por la vindicta pública, es el delito de ROBO AGRAVADO , cuya sanción merece la privación de libertad, conforme al parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no es menos cierto, que hay que considerar el cambio en cuanto a la sanción, efectuado por el Representante del Ministerio Publico, por medidas menos aflictivas a la privación de libertad, por otra parte, partiendo del hecho que las sanciones en este proceso especial, tienen un fin primordialmente educativo, cuyo objetivo fundamental es reinsertar al adolescente infractor tanto a la familia como a la sociedad , a objeto de que entienda las consecuencias que su actuación tiene tanto para él, como para la sociedad, donde se desenvuelve, aunado todo ello a la confesión hecha por el acusado y al acuerdo alcanzado por las partes, así como en relación a la pena a imponer en el presente caso, no advirtió esta juzgadora ningún obstáculo legal para condenar al acusado, ciudadano XXXXXXX. Y ASI SE DECIDE.-

IV

SANCION APLICABLE

La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, estipula en el artículo 622 las pautas que el juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. En el presente caso toma en cuenta esta jueza, dichas pautas a los fines de individualizar la sanción aplicable al ciudadano XXXXXXX, En ese orden de ideas, tenemos de acuerdo al literal ” A” del citado artículo, referido a la comprobación del hecho delictivo, la cual se desprende de la comprobación del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, debido a que la acción desplegada por el encausado encuadrada en dicho supuesto penal; con respecto al literal “B” referido a la comprobación de que dicho ciudadano participó en el hecho delictivo, ello se constata de la debida comparación y análisis del acervo probatorio en base a la sana critica, así como de la confesión que hicieran el mencionado adolescente en relación a los hechos que le atribuyó el Representante del Ministerio Publico, sin desvirtuar circunstancia alguna, los cuales llevaron al convencimiento de esta jueza acerca de la participación del citado ciudadanos en tales hechos; en cuanto al literal “C”, que guarda relación con la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que el delito de ROBO AGRAVADO, merece como sanción la privación de libertad, conforme lo estipula la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el articulo 628, no por ello deja inadvertido esta jueza el delito de Robo Agravado, ha sido considerado por la doctrina “pluriofesivo”, en virtud que atenta gravemente contra la integridad física, la propiedad y a veces en contra de la vida, por ello, esta jueza no puede omitir tales consideraciones; no obstante, se toma en cuenta el cambio de la sanción efectuado por el Representante del Ministerio Público, en relación a la aplicación de una medida menos aflictiva a imponer al acusado de marras; por otra parte relacionado con los literales “D” y “E”, atinentes al grado de responsabilidad del adolescente y a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, considera quien aquí decide, que deben valorarse a los fines de una sanción proporcional a imponer a dicho ciudadano, el hecho mismo de la declaración efectuada por el acusado, la circunstancia misma de que este joven se encuentra estudiando, así como el hecho de que los objetos pasivos del delito fueron recuperados, en atención a ello, la imposición de medidas aflictivas como la privación de libertad no seria idónea, para cumplir el fin socioeducativo que en esta materia tienen las sanciones para los adolescentes sometidos a este proceso adolescencial, para permitirle continuar con sus estudios; en relación a los literales “F”, y “G”, referidos a la edad del adolescente y los esfuerzos por reparar el daño causado, observa esta juzgadora que se trata de un adolescente de diecisiete (17) años, que no manifiesta incapacidad de ningún tipo, para el cumplimiento de las medidas menos gravosas que serán impuestas por el Tribunal de Ejecución, por cuanto el adolescente asumió en el Juicio Oral y reservado su responsabilidad, y las consecuencias jurídicas que de ella deviene, por lo que la imposición de medidas menos aflictivas a la privación de libertad, le permitirán en un futuro cercano complementar su formación académica y en caso que así lo requiera con un posible ingreso al campo laboral; ahora bien, esta Juzgadora considera importante que el joven haya manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, esto es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de las sanciones correspondientes. Todos estos elementos anteriormente analizados y contrastados, llevan al convencimiento de quien aquí decide, que las sanciones de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y L.A., son idóneas y proporcionales para lograr la reinserción social y familiar del adolescente, toda vez que las mismas tienen como objetivo común evitar la imposición de una sanción restrictiva de la libertad, a los fines de contribuir por una parte a inculcarle al mencionado adolescente un conjunto de obligaciones que le impongan el Tribunal de Ejecución, en aras de lograr reincorporarlo al sistema educativo y de ser el caso al campo laboral; de forma tal que asuma el compromiso de construir de un posible proyecto de vida, Y ASÍ TAMBIEN SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Con la fuerza en la motivación precedente expuesta, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE, al ciudadano XXXXXXXX, identificado plenamente en autos, por la comisión del ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente. SEGUNDO: Se le Impone al ciudadano XXXXXXX, las medidas socioeducativas de L.A. y REGLAS DE CONDUCTA, establecidas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de dos (02) AÑOS, para ser cumplidas de manera simultanea. TERCERO: Remítase el expediente en la debida oportunidad legal, a la Juez de Ejecución del Estado Aragua , de conformidad con lo preceptuado en el artículo 646 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. Publíquese y Regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Unipersonal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los veintiún (21) días del mes de Junio de Dos Mil Diez (2010).

LA JUEZA PROFESIONAL,

DRA. Y.D.A. MAITA.

LA SECRETARIA,

ABG. KARELIA VISINIA SALAS

Publicada en este Tribunal Primero en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en Maracay a los treinta (30) días del mes de Junio de dos mil Diez. La Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia del juicio oral y privado en fecha veintiuno (21) de Junio de 2010.

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