Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 21 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosefina Lobosco Rondon
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 21 de Agosto de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-002092

ASUNTO : EP01-P-2006-002092

Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 19 de Agosto del 2006 al ciudadano J.J.S. por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano J.E.R., de conformidad con el artículo 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 03 procede a fundamentar la Medida de Privación Preventiva de Libertad decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO

J.J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 20.867.359, natural de Barinas, fecha de nacimiento 05-11-1986, estado civil soltero, de 19 años de edad, residenciado en el Barrio Mijagua II, calle Bolívar, casa No 8-67 a dos cuadras de la escuela R.B. de la Ciudad de Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al imputado J.J.S. el hecho de que en fecha 17 de Agosto del 2006 en horas de la madrugada conjuntamente con el adolescente W.A.H.V. despojaran por medio de la amenaza a la vida de un vehículo tipo taxi, modelo Hyunday color blanco al ciudadano J.E.R., dejándolo abandonada a la víctima atada de manos y pies en la calle.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado J.J.S., éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, en tal sentido resulta claro, que el legislador prevee como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.

En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44 ordinal 1 de nuestra Constitución Nacional, la cual se verifica en el presente caso: por haber sido aprehendido el imputado J.J.S. en el momento que se estaba suscitando la persecución por parte de la unidad de la comisión policial al vehículo en donde era abordado por dicho imputado y el adolescente el cual fue objeto de desposesión momentos antes al ciudadano J.E.R. quien era el conductor de dicho vehículo tipo taxi, constituyéndose así una flagrancia real establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; situación ésta que legitima la detención del mismo, razón por la cual éste Tribunal admitió la aprehensión en flagrancia por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes establecida en el artículo 6 en los ordinales 1, 2, 3 y 10 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor: El que por medio de violencia o amenaza de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro…1. Por medio de amenaza a la vida. 2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima aún en el caso de que no siendo un arma simule serla. 3. Por dos o más personas…10. De noche o en lugar despoblado o solitario”. En cuanto a la solicitud del procedimiento abreviado éste Tribunal la acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado J.J.S. en el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor que prevee una pena de nueve (09) a diecisiete (17) años de presidio, tal como lo establece el artículo 5 en concordancia con el 6 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y en la cual coincide éste Tribunal de Control No 03 de manera provisional 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano fue coautor en la comisión del hecho, por lo siguiente:

  1. ) Acta Policial No 1504 de fecha 17 de Agosto del 2006 realizada por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, en donde se dejo constancia de lo siguiente: “…siendo las 01:00 horas de la madrugada, encontrándome de servicio efectuando labores de patrullaje…cuando se recibió un alerta por nuestra central de Comunicaciones donde nos informaron sobre el robo de un vehículo marca Hyunday, color blanco, placas EG975T, control Nro 51 perteneciente a la Línea de Taxi Universidad, por dos ciudadanos desconocidos uno de ellos portando arma de fuego, en el cual los autores del hecho habían dejado abandonado al conductor al final de la avenida Ribereña, adyacente al Barrio 25 de mayo, razón por la cual procedimos a realizar un patrullaje minucioso por nuestro sector…al estar pasando por el Barrio José Gregorio Hernández, específicamente por la calle Bolívar, visualizamos a un vehículo con las características similares por lo que decimos acercarnos y al hacerlo nos percatamos de que estaba abordado por dos sujetos y de que se trataba del mismo vehículo…por lo que procedimos a usar el alta voz indicándoles a sus tripulantes que se detuvieran, pero estos en respuesta aceleraron la velocidad, iniciándose así una persecución que comenzó frente a hidroandes…observamos de que el vehículo giro bruscamente, perdiendo el control e impactando contra la esquina de una vivienda de color azul…procedimos a sacar a los sujetos del vehículo y prestarles los primeros auxilios…no encontrándoles a ninguno de los dos ciudadanos ningún tipo de evidencia de interés criminalístico…”.

  2. ) Acta de Denuncia de fecha 17 de Agosto del 2006 realizada por el ciudadano J.E.R. quien expuso: “…la persona que iba sentado en la parte de atrás, me puso un arma de fuego en el cuello y le pasa una camisa de color blanca a su compañero la cual me colocaron en la cabeza, me soltaron el cinturón de seguridad, me bajaron y me pasaron para el asiento atrás, él que iba sentado en el asiento del copiloto tomo el control del volante, mientras que la persona que me encañonó, me amarro las manos hacia atrás y los pies con un mecate, me coloco papel en la boca y puso cinta adhesiva de color marrón y hizo que bajara la cabeza, luego me llevaron a un sitio desconocido y me dejaron abandonado llevándose el vehículo, como pude logre soltarme y descubrirme la cabeza y es donde me doy cuenta que estaba al final de la avenida Ribereña…”.

  3. ) Certificado de Registro de Automotor a nombre de la ciudadana I.L.S. sobre un vehículo marca Hyunday, modelo Accent, color blanco, servicio taxi.

Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que tiene una pena de nueve (09) a diecisiete (17) años de presidio, así como el daño causado por cuanto de violentó el derecho a la libertad personal, a la integridad física, así como el derecho a la propiedad bienes jurídicos éstos tutelados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se decretó la Medida de Privación Preventiva de Libertad en razón de las circunstancias concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: Primero: Se acuerda la aprehensión en flagrancia del imputado J.J.S. de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta Medida de privación Preventiva de Libertad al imputado J.J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 20.867.359, natural de Barinas, fecha de nacimiento 05-11-1986, estado civil soltero, de 19 años de edad, residenciado en el Barrio Mijagua II, calle Bolívar, casa No 8-67 a dos cuadras de la escuela R.B. de la Ciudad de Barinas, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano J.E.R., por considerar que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual deberá ser cumplida en el Internado Judicial del estado Barinas. Tercero: Se acuerda el procedimiento abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se acuerda librar boleta de privación al Internado Judicial del Estado Barinas. Quinto: Se acuerda remitir la presente causa a la URDD a los fines de su distribución entre los Jueces de Juicio de éste Circuito Judicial penal del Estado Barinas. Sexto: Quedaron las partes notificadas de la publicación del presente auto. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03

ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA CRESPO CASTILLO

Se libro boleta de Privación de L.N..______.

Conste/ Secretaria.

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