Decisión nº 1709 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 30 de Enero de 2006

Fecha de Resolución30 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSIÓN GUASDUALITO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guasdualito, 30 de Enero de 2006

195° y 146°

Visto el escrito procedente de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, representada por la Abg. H.V., en el cual ratifica la solicitud de SOBRESEIMIENTO en la causa signada con el No. 1C1709-04, instruida en contra de PERSONA DESCONOCIDA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 4º del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano J.E.P.M.; en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:

I

Se inicia la investigación mediante denuncia de fecha 16 de Mayo de 1995, formulada por el ciudadano J.E.P.M., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-2.478.686, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Guasdualito, quien expuso: “ Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar, que en horas de la noche del día de ayer 15-05-95, rompieron el techo del depósito de la madera, que es de zinc, y penetraron al mismo, y se llevaron la cantidad de dos (2) motosierras, marca Sthil, modelo 070 las dos, de color amarillo anaranjado, valoradas en ciento noventa mil (190.000,oo) bolívares cada una, eso es todo...”

II

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.

Así mismo el Tribunal observa, que el delito de HURTO CALIFICADO, prevé una pena aplicable de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, siendo su término medio seis (06) años de prisión, se evidencia que efectivamente desde el día 16 de Mayo de 1995, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de diez (10) años, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 4º del Código Penal vigente para la época que ocurrieron los hechos, el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

4º. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión más de tres años.”, por tanto, opera la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETANDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º y 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de PERSONA DESCONOCIDA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 4º del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano: J.E.P.M., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-2.478.686, residenciado en Industria de Madera San José, Carretera Nacional, sector Corocito, frente a la Inspectoría de Tránsito en esta localidad de Guasdualito; de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 8º, 318 numeral 3º, 319 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.

LA JUEZ DE CONTROL,

DR. N.M.R.R..

LA SECRETARIA

Abg. P.L..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. P.L..

CAUSA 1C1709-04

NMRR/PL/tp.-

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