Decisión nº MP21-P-2010-003842 de Tribunal Tercero de Control de Miranda, de 10 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteRobinson Suarez
ProcedimientoSentencia Definitiva Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, 10 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2010-003842

JUEZ: ABG. R.S.R.

SECRETARIO: ABG. J.L.D.

FISCAL: ABG. IBELIS SAEZ

Fiscal 7 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DEFENSA: ABG. M.C.

Defensor Publico

IMPUTADO: J.F.G.

DELITO: DISTRIBUCCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto en el artículo 274 del Código Penal.

SENTENCIA DEFINITIVA (ADMISION DE HECHOS)

En virtud de haberse celebrado en fecha 8 de febrero de 2011 la audiencia preliminar, en la presente causa, se procede a dictar y publicar la sentencia en la causa signada bajo el N° MP21-P-2010-003842, seguida en contra del ciudadano J.F.G., conforme lo prevé el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se resolvió lo concerniente a la admisión o no de la Acusación presentada en fecha 1 de diciembre de 2010, por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano J.F.G.. A tales efectos, se constituyó en la sala de Audiencias, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, presidido por el Abg. R.S.R., en su carácter de Juez Tercero Temporal de Primera Instancia del referido Juzgado; y el Secretario Abg. J.L.D., en su carácter de secretaria este Juzgado y el alguacil designado; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de ellas, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos por la Juez, quedando en consecuencia plateada la causa en los términos siguientes:

PRIMERO

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

De la exposición del Representante del Ministerio Público, quedó establecido como hechos objetos del presente proceso, que en fecha 15 de octubre de 2010, siendo aproximadamente las seis horas de la mañana, funcionarios de la Policía del Estado Miranda, procedieron a practicar la orden de visita domiciliaria de fecha 13 de octubre de 2010, emanada del Juzgado Tercero de Control, en el sector Cooperativa Los Luchadores, B.d.C.C., segunda calle, etapa II, parcela numero 3, S.T.d.T., Municipio Independencia, Estado Miranda, donde reside un ciudadano que apodan “”El Negro Pon”, y donde se presume que se realizan transacciones con Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el lugar los funcionarios con la presencia de tres testigos, logran incautar en el inmueble donde se encontraba el citado ciudadano, localizando una bolsa de material sintético de color negro, contentivo en su interior de un envoltorio de papel vegetal de color beige, con un trozo en forma rectangular tipo panela de aproximadamente veintiún centímetro de largo por quince centímetros de ancho y cuatro centímetros de grosor, de restos de semillas vegetales de presunta droga (marihuana), que a la luz de la experticia química, resulto tener un peso aproximado de seiscientos treinta y cinco (635) gramos, de igual forma se localizo once envoltorios de papel aluminio, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales de presunta droga (marihuana), con peso aproximado a la luz de la experticia química, de cincuenta y nueve (59) gramos con cuatrocientos (400) miligramos, un envoltorio de material sintético de color verde y negro, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales de presunta droga (marihuana), con un peso de diecinueve (19) gramos con doscientos (200) miligramos, a la luz de la experticia química, y un envoltorio de material sintético de color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga (cocaína), con un peso aproximado de dieciocho (18) gramos con cuatrocientos (400) miligramos, a la luz de la experticia química y de igual forma se localizo un explosivo (granada) en la parte interna de un bloque de cemento en la parte exterior de su vivienda, en el patio trasero, y un koala de color negro contentivo de trescientos bolívares fuertes en papel moneda de curso legal.

SEGUNDO

DECISION SOBRE LA NULIDAD ABSOLUTA INVOCADA POR LA DEFENSA

Este Juzgado, sobre los alegatos realizados por la defensa del ciudadano J.F.G., en la cual solicita la nulidad del escrito acusatorio, este tribunal considera que no se infringió el contenido de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo así con los principios establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y considerar este Órgano Jurisdiccional, que el escrito acusatorio, presentado en fecha 1 de diciembre de 2010, con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que declara sin lugar la solicitud de nulidad del escrito acusatorio. Y ASI SE DECLARA.

TERCERO

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULACIONES REALIZADAS

Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público para ser incorporadas en el curso de la audiencia del juicio oral, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas; en consecuencia:

Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesarias, en la búsqueda de la verdad, en relación con los hechos objeto del proceso; a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 de la norma adjetiva penal.

Específicamente, a los fines de ser oídos se Admiten los siguientes testigos y expertos:

EXPERTOS:

  1. - Declaración de los Expertos adscritos a la división de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser los expertos quienes realizaron la experticia química.

  2. - Declaración del Experto H.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser el experto quien realizo la experticia de reconocimiento numero 9700-053-1064, 9700-053-1062 y Avaluó Real numero 9700-053-1067.

    TESTIGOS:

  3. - Declaración de la ciudadana Yohelis del C.S.F., quien fue testigo de la visita domiciliaria y presencio la incautación de la sustancia ilegal y del artefacto explosivo, así como de la aprehensión en ese procedimiento del ciudadano J.F.G..

  4. - Declaración del ciudadano A.M.G., quien fue testigo de la visita domiciliaria y presencio la incautación de la sustancia ilegal y del artefacto explosivo, así como de la aprehensión en ese procedimiento del ciudadano J.F.G..

  5. - Declaración del ciudadano C.S.R., quien fue testigo de la visita domiciliaria y presencio la incautación de la sustancia ilegal y del artefacto explosivo, así como de la aprehensión en ese procedimiento del ciudadano J.F.G..

    FUNCIONARIOS ACTUANTES

  6. - Declaración de los funcionarios Marlos Sánchez, G.P., J.R., M.C. y J.R., adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Bolivariano de Miranda, quienes practicaron la aprehensión del imputado de autos, incautaron los distintos envoltorios de droga y el artefacto explosivo.

    DOCUMENTALES:

  7. - Experticia Química Botánica, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a la sustancia incautada.

  8. - Experticia de Reconocimiento numero 9700-053-1062, de fecha 16 de octubre de 2010, suscrita por el experto H.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  9. - Experticia de Reconocimiento numero 9700-053-1064, de fecha 16 de octubre de 2010, suscrita por el experto H.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  10. - Avaluó Real numero 9700-053-1067, de fecha 16 de octubre de 2010, suscrita por el experto H.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas

    Las experticias, se admiten, por tratarse de documento que requiere ser exhibido a los expertos y demás funcionarios que los suscriben, en el juicio oral y público, a los fines de admitir y apreciar su declaración por parte del Juzgador. Este criterio sostenido por este Tribunal encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo quien aquí decide, comparte el criterio del Dr. H.D.E. en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I”, página 526, así como lo asentado por el Dr. E.F. en su obra “De las Pruebas Penales”, Tomo II, página 372 y la jurisprudencia del m.T. de la República, mediante sentencias de fecha 30-08-2001, en la Sala de Casación Penal, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 13/08/2002, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo y recientemente el criterio sostenido en Sentencia N° 0046-07, de fecha 15/07/2007, de la misma Sala con ponencia de la Magistrada, Dra. D.N.B.. Y ASI SE DECLARA.-

    Se deja constancia que las partes no hicieron estipulación alguna.

CUARTO

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

Del curso de la audiencia y conforme al formal escrito de acusación presentado, se evidencia que la representación Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, respecto al ciudadano J.F.G., por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto en el artículo 274 del Código Penal, en relación con el artículo 2 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Sobre el particular considera este Juzgador una vez hecho el análisis de los hechos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público, considera ajustada a derecho dicha calificación jurídica, por considerar que la conducta que se le atribuye al imputado de autos se subsume en las normas legales antes citada, tomando en consideración la cantidad y tipo de droga incautada al imputado, así como la descripción del artefacto explosivo (granada), motivo por cual se acogen las mismas.

En virtud de lo expresado anteriormente, es evidente que procede la admisión de la acusación Fiscal, en relación con el ciudadano J.F.G., por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto en el artículo 274 del Código Penal, en relación con el artículo 2 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por considerar que el escrito acusatorio cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

QUINTO

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Una vez admitida la acusación, así como los medios de pruebas pertinentes, útiles y necesarios, se le impuso al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, se le impuso detalladamente de la pena establecida a los tipos penales atribuidos al mismo; manifestando expresamente el ciudadano J.F.G., su libre voluntad de admitir los hechos, a los fines de la inmediata imposición de pena. Por su parte la defensa, solicitó la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO

DE LA PENALIDAD

En virtud de la manifestación expresa del acusado, este Tribunal, pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente al ciudadano J.F.G., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al acusado J.F.G., se le atribuye la comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, tomando en consideración el supuesto de distribución de menor cantidad, al tratarse de Seiscientos ochenta y cuatro (684) gramos con novecientos (900) miligramo de marihuana y diecisiete (17) gramos con quinientos (500) miligramo de cocaína, a la luz de la experticia química y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto en el artículo 274 del Código Penal, en relación con el artículo 2 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, tomando en consideración el contenido de la experticia técnica, donde se detalla que se trata de un artefacto de convención de mano, de presuntos agentes irritantes y posee una espoleta de metal.

El delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en menor cantidad, prevé una pena de doce (12) a dieciocho (18) anos de prisión, al aplicar la dosimetría y establecer la pena media correspondiente según lo indica el artículo 37 del Código Penal venezolano, es decir al sumar los dos limites, tenemos una pena de treinta (30) anos de prisión que al dividirla entre dos, obtenemos una pena media de QUINCE (15) ANOS DE PRISION. Luego al observar que el imputado antes identificado observa buena conducta predelictual, toda vez que no emerge de autos que el mismo posee antecedentes penales ni correccionales, este Tribunal con fundamento a lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal venezolano, procede a bajarle la pena al límite inferior es decir DOCE (12) ANOS DE PRISION.

Ahora bien, como quiera que el acusado se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, este Juzgador con fundamento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración las circunstancias en que se produjeron los hechos objeto del proceso, la cantidad y característica de la droga incautada, no procede a rebajar la pena en mención de su límite inferior, en virtud de tratarse de un delito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando la pena en definitiva a aplicar en DOCE (12) AÑO DE PRISION.

Se observa de igual forma que fue admitida la acusación por el delito de Ocultamiento de Arma de Guerra, el cual prevé una pena de Cinco (5) a Ocho (8) anos de Prisión, que aplicando la dosimetría penal, establecida en el artículo 37 del Código Penal, es decir al sumar los dos limites, tenemos una pena de Trece (13) anos de prisión, que al dividirla entre dos, tiene un término medio de Seis (6) anos y seis (6) meses, luego al observar que el imputado antes identificado observa buena conducta predelictual, toda vez que no emerge de autos que el mismo posee antecedentes penales ni correccionales, este Tribunal con fundamento a lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal venezolano, procede a bajarle la pena al límite inferior es decir Cinco (5) anos de prisión, y vista la admisión de hechos realizada por el ciudadano J.F.G., este Juzgado, procede a realizar la rebaja de la mitad, por no ser ninguno de los delitos excluidos, es decir la pena a imponer correspondería a DOS (2) ANOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION.

Observa este Órgano Jurisdiccional, que nos encontramos en presencia de un concurso de delitos, que conforme a lo dispuesto en el artículo 82 del Código Penal, al tratarse de dos delitos que prevén pena de prisión, se aplicara la pena del delito más grave, es decir la pena del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de DOCE (12) ANOS DE PRISION, mas la mitad de la pena del delito de Ocultamiento de Arma de Guerra, de DOS (2) ANOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, siendo la mitad de esta pena es de UN (1) ANO Y TRES (3) MESES, por tanto la pena definitiva a cumplir seria de TRECE (13) ANOS Y TRES (3) MESES, por los delitos de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Ocultamiento de Arma de Guerra, que cumplirá en el modo que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. Y ASI SE DECLARA.-

Se deja constancia que se CONDENA al imputado J.F.G., a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal, no obstante se le EXONERA del pago de las costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se tiene como fecha probable de cumplimiento de pena, el día 17 DE DICIEMBRE DE 2023, tomando en consideración que el mismo se encuentra privado de libertad desde el día 17 de octubre de 2010. Y ASI SE DECLARA-

SEPTIMO

DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Observa este Juzgador que durante el desarrollo de la audiencia preliminar, el Ministerio Publico, solicito se mantuviera la medida privativa preventiva judicial de libertad, que fuera dictada en fecha 17 de octubre de 2010, mientras que la Defensa, solicito la libertad o en su defecto le fuera acordada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en tal sentido se acordó mantener la Medida Privativa Preventiva de Libertad, dictada en la audiencia de presentación del imputado, por considerar que no han variado las circunstancias que fundamentaron la imposición de la medida en cuestión, tomando en consideración la presunción de peligro de fuga en el presente caso, por la pena impuesta en la presente audiencia, , ya que la misma supera en su límite máximo los diez (10) anos, y por encontrarse llenos los extremos exigidos por los articulo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se acuerda mantener la medida privativa de libertad, dictada en fecha 17 de octubre de 2010, al ciudadano J.F.G.; declarando con lugar la solicitud del Ministerio Publico. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara sin lugar la solicitud de nulidad del escrito acusatorio, en virtud de que este tribunal considera que no se infringió el contenido de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo así con los principios establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y considerar este Órgano Jurisdiccional, que el escrito acusatorio, presentado en fecha 1 de diciembre de 2010, con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalía Séptima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano J.F.G., por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto en el artículo 274 del Código Penal, en relación con el artículo 2 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. TERCERO: Se ADMITEN las pruebas ofrecidas por la representación del Ministerio Público, en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesarias, en la búsqueda de la verdad, en relación a los hechos objeto del proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 de la norma adjetiva penal. CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 37, 74 ordinal 4 y 82 del Código Penal venezolano, se CONDENA al ciudadano J.F.G., titular de la cédula de identidad Nº: V- 18.092.009, natural de Caracas, Distrito Capital, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 31 de enero de 1986, de profesión u oficio vigilante, residenciado en: Sector B.d.C.C., S.T.d.T., cerca de la fábrica de Pega, Invasión casa color Azul, Estado Bolivariano de Miranda, a cumplir la pena de TRECE (13) ANOS Y TRES (3) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto en el artículo 274 del Código Penal, en relación con el artículo 2 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. QUINTO: CONDENA al ciudadano J.F.G., a sufrir la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal venezolano, y lo EXONERA DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES contempladas en el artículo 34 del Código Penal, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: De conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 367 de la norma adjetiva penal, se establece como fecha provisional de finalización de la condena, el día 17 de diciembre de 2023, para el ciudadano J.F.G., en los términos que estime el Tribunal de Ejecución correspondiente. SÉPTIMO: Se mantiene la medida privativa de libertad, dictada en fecha 17 de octubre de 2010, al ciudadano J.F.G.; por cuanto no han variado las circunstancias que fundamentaron la imposición de la medida en cuestión.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia, y una vez firme la presente sentencia, remítase para su distribución a un Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL (E)

R.S.R.

EL SECRETARIO

J.L.D.

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