Decisión nº 146 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Merida (Extensión El Vigia), de 26 de Abril de 2011

Fecha de Resolución26 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteCiribeth Guerrero Ochea
ProcedimientoAuto Del Tribunal

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES

EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 25 de abril de 2011.

201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2011-000099

ASUNTO : LP11-D-2011-000099

En fecha 14-04-2011, este Tribunal recibió solicitud procedente de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cursante a los folios 70, 71, 72 y sus respectivos vueltos, referida a la declaratoria de sobreseimiento definitivo a favor de los para entonces niños (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), ello, con fundamento en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, arguyendo que los mismos no son imputables a la luz de la legislación venezolana.

Revisada como fuere tal requerimiento, el Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

DE LO ALEGADO POR LA SOLICITANTE

Luego de identificar a los para entonces niños (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), la Representación Fiscal, procedió a hacer una descripción de los hechos y de los elementos de juicio constante en autos (sic), así como, un análisis de la concurrencia de las circunstancias de hecho y de derecho (sic), precisando, lo siguiente:

Ahora bien, del análisis y comparación realizado a las presentes actuaciones, esta representación Fiscal, verifica que si bien se señala a los niños (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), Y.J.G.S. (sic) Y (IDENTIDAD OMITIDA), como investigado, por uno de los delitos contra las Buenas Costumbre (sic) y el Buen Orden de la Familia, como lo es el delito de ABUSO SEXUAL, prevista (sic) en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sancionado en la mencionada Ley Orgánica, sin embargo de las diligencias de investigación se desprende que los investigados (sic), para el momento de la participación en el presunto hecho punible, los mismos tenían menos de doce años, a razón de ello nos permitimos trascribir (sic) el contenido del artículo 532 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic) que establece: “Cuando un niño o niña se encuentre incurso en la comisión de un hecho punible, solo (sic) se le aplicara (sic) medidas de protección, de acuerdo a lo previsto en esta Ley…”, ahora bien del mencionado articulo se desprende que cuando un niño se encuentra incurso en la comisión de un hecho punible SOLO DE LE APLICARA MEDIDAS DE PROTECCION, de acuerdo a lo establecido en la presente ley orgánica, es por ello, que esta representación fiscal, considera procedente solicitar, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal extensión el vigía (sic), como en efecto se esta (sic) realizando, declare el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa, por cuanto las personas investigadas en esta causa para el momento en que ocurrió el hecho punible eran inimputable (sic), de acuerdo a lo previsto en el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal, pues los mismos no son imputables a la luz de la legislación venezolana.”

DE LO YA RESUELTO POR ESTE TRIBUNAL (criterio que se mantiene)

En fecha dieciséis de febrero del presente año dos mil once (16-02-2011), este Tribunal con fundamento en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 2, 8, 531, 532 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo un niño sujeto de aplicación del sistema penal de responsabilidad del adolescente, establecido en el Título V de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y visto que para el momento en que presuntamente ocurrieron los hechos, esto es, en fecha seis de noviembre del año dos mil cinco (06-11-2005), los para entonces niños (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), contaban con tan sólo 11 años de edad, los dos primeros, 08 años de edad el tercero, 11 años de edad, el cuarto y 09 años de edad el quinto de los mencionados, por haber nacido en fechas 27-12-1993, el 27-12-1993, 10-09-1997, 15-02-1994 y 12-07-1996, en su respectivo orden, declaró improcedente y por ende sin lugar, la solicitud de fecha 31-01-2011, realizada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y presentada por ante este Tribunal en fecha 07-02-2011, referida a la declaratoria de sobreseimiento definitivo por haber operado la prescripción de la acción penal, en el presente caso, en lo que a éstos respecta.

Tal fallo, fue dictado bajo el análisis que a continuación se reproduce textualmente, por considerar quien aquí decide, que resulta tales circunstancias resultan indefectiblemente aplicables para resolver la presente solicitud, pues, la Representante Fiscal, mantiene la posición de requerir la declaratoria de sobreseimiento definitivo, no siendo tal figura procedente en el caso de marras, ante el hecho de que los niños son inimputables conforme las disposiciones que establece la misma Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como ella misma lo aclara, pero, con la precisión que tal inimputabilidad debe ser resuelta bajo lo preceptuado en la misma Ley especial.

De tal manera, este Tribunal para decidir observó:

Primero: Que según refieren las Representantes Fiscales en su escrito, los hechos están referidos a que, en fecha seis de noviembre del año dos mil cinco (06-11-2005), siendo aproximadamente las cinco horas de la tarde (05:00pm), el niño (IDENTIDAD OMITIDA), se encontraba jugando en las afueras del Matadero Municipal del municipio Caracciolo Parra Olmedo del estado Mérida, con un grupo de amigos que viven por el sector, cuando a la fuerza los adolescentes y niños (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), lo llevaron dentro del Matadero, donde le bajaron los pantalones y lo violaron en repetidas ocasiones, mientras alguno cometía el acto sexual en su contra, otro le tapaba la boca y así sucesivamente.

Segundo: Que las solicitantes en el particular primero, concerniente a la identificación del imputado y víctima, señalan: “En la investigación seguida por el delito de Violación, signado con el Nº 14F18-PA-0070-05, donde figuran como imputados los adolescentes y niños identificados como: (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA).

Tercero: Que de las actuaciones obrantes en autos y del mismo escrito fiscal, se desprende que cinco (05) de los sujetos a quienes la Representación Fiscal identifica como imputados, vale decir, los para entonces niños (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), contaban tal y como, se evidencia además en copias fotostáticas simples de actas de nacimiento insertas a los folios 25, 26, 33 y 37, con tan sólo 11 años de edad, los dos primeros, 08 años de edad el tercero, 11 años de edad, el cuarto y 09 años de edad el quinto de los mencionados, para el momento en que ocurrieron los hechos, esto es, en fecha seis de noviembre del año dos mil cinco (06-11-2005), pues, se registran como fechas de nacimiento el 27-12-1993, el 27-12-1993, 10-09-1997, 15-02-1994 y 12-07-1996, en su respectivo orden.

Cuarto: Que al folio 07 y su respectivo vuelto, obra inserto auto de apretura de investigación penal de fecha 17-11-2005, emanado de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde se indicó entre otras cosas, que por cuanto ese Despacho Fiscal Especializado, tuvo conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible encuadrado en uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y El Buen Orden de La Familia, donde aparecen como investigados los adolescentes (sic) (IDENTIDAD OMITIDA), en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA), de 08 años de edad, de conformidad con lo previsto en el capitulo II del título V, específicamente en los artículos 552, 553 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), en concordancia con las previsiones establecidas en los artículo 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena por medio de ese auto el inicio de la investigación penal, la cual quedó signada bajo el Nº 14F18-PA-0070-05.

Quinto: Que el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define o establece el ámbito de aplicación subjetiva o validez personal de las disposiciones contenidas en el Título V de la referida Ley, concerniente al sistema penal de responsabilidad de adolescentes, al señalar: “Las disposiciones de este Título serán aplicadas a todas las personas con edad comprendida entre doce y menos de dieciocho años al momento de cometer el hecho punible, aunque en el transcurso del proceso alcancen los dieciocho años o sean mayores de esa edad cuando sean acusados.”.

Sexto: Que el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al realizar la división etaria, define al niño, niña y adolescente, precisando: “Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.

Si existieren dudas acerca de sí una persona es niño o adolescente, niña o adolescente, se le presumirá niño o niña, hasta prueba en contrario. Si existieren dudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario.

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Séptimo

Que el artículo 532 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

Cuando un niño o niña se encuentre incurso en un hecho punible sólo se le aplicará medidas de protección, de acuerdo a lo previsto en esta Ley.

Parágrafo Primero: Si un niño o niña es sorprendido en flagrancia por una autoridad policial, ésta dará aviso al o la Fiscal del Ministerio Público quien lo pondrá, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a la orden del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes.

Si es un particular quien lo sorprende, debe ponerlo o ponerla de inmediato a disposición de la autoridad policial para que ésta proceda en la misma forma.

Parágrafo Segundo: Cuando del resultado de una investigación o juicio surjan serias evidencias de la concurrencia de un niño o niña en un hecho punible, se remitirá copia de lo conducente al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes.

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Octavo

Al respecto, resulta necesario observar lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido al interés superior del niño, de la niña y del adolescente, como principio de interpretación y aplicación de la Ley, el cual dispone:

El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:

a.- La opinión de los niños, niñas y adolescentes.

b.- La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.

c.- La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.

d.- La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.

e.- La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.

Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

Con base a tales consideraciones, concluimos que son destinatarios del sistema penal de responsabilidad consagrado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aquellos sujetos que para el momento de cometer un hecho punible, estén comprendidos entre los doce años y menos de dieciocho años de edad, es decir, que ya hayan cumplido doce años de edad y antes de haber cumplido los dieciocho años de edad, dentro del espacio geográfico venezolano, éste último llamado o conocido como validez espacial de la Ley, tal y como lo dispone el artículo 536.

Y es que, precisamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 21 numerales 1 y 2, garantiza la igualdad de todos los ciudadanos, sin distinción de raza, sexo, credo, condición social y cualquier otra u otras que entrañen discriminación, con las excepciones que la misma Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Convención sobre los Derechos del Niño, los tratados y pactos suscritos por la República, impongan en beneficio de los efebos, principio éste de igualdad y no discriminación establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica Especial y el artículo 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

En este sentido, no siendo un niño sujeto de aplicación del sistema penal de responsabilidad del adolescente y hallándonos en el caso de marras, ante sujetos que para el momento en que presuntamente ocurrieron los hechos, esto es, en fecha seis de noviembre del año dos mil cinco (06-11-2005), contaban con tan sólo 11, 08 y 09 años de edad, resulta a todas luces improcedente la solicitud realizada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, referida a la declaratoria de sobreseimiento definitivo por haber operado la prescripción de la acción penal, en lo que respecta a los para entonces niños (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), pues, como se indicó supra, la misma Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 532 señala el procedimiento a seguir cuando un niño o niña se encuentra incurso en la comisión de un hecho punible, precisando que a éstos sólo se les aplicará medidas de protección conforme lo previsto en la misma Ley. Aunado al hecho, que el titular de la acción penal, no demostró durante el tiempo que mantuvo aperturada la investigación que se tratase de adolescentes y por ende precisamos que la persona a quien señala como imputados eran niños para la oportunidad en que acaecieron los hechos.

De esta manera, con fundamento en las normas arriba citadas y con base al análisis hecho, resulta procedente declarar sin lugar y por ende este Tribunal no acepta, la solicitud de sobreseimiento definitivo realizada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en lo concerniente a los para entonces niños (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) y así, considerando quien aquí decide innecesario debatir tales circunstancias, por cuanto, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en el único aparte del artículo 2, señala que se tendrá a una persona como niño o niña, hasta que se pruebe lo contrario, probanza ésta que el Ministerio Público no logró obtener, pese haber ordenado el inicio de la investigación en fecha 17-11-2005, véase, luego de haber transcurrido 05 años, 02 meses y 14 días, hasta el momento en que realiza la presente solicitud, es decir, el 31-01-2011, se acuerda no fijar la audiencia oral prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente con base a lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y por ende, negado y rechazado el pedimento, acuerda transcurrido el lapso legal correspondiente, enviar las presentes actuaciones a la Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que mediante pronunciamiento motivado, ratifique o rectifique la petición fiscal u ordene la aplicación del procedimiento correspondiente.

DE LA IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO REALIZADA EN ESTA OPORTUNIDAD POR LA FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON BASE A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 318 NUMERAL 2 DE LA LEY ADJETIVA PENAL

Punto previo

El Tribunal considera conveniente aclarar, a fin de evitar confusiones en la materia, lo siguiente:

1) Al referirse a la interpretación y aplicación la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 537 establece: “Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los las adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”.

Pues bien, de la precedente disposición colegimos que resulta sacramental la valoración de los hechos que se someten al sistema penal de responsabilidad, siendo su primordial finalidad, el resultado; un resultado, que ligue la conducta con el tipo penal descriptivo sea negativo o positivo tomando como base los principios de la misma Ley, de la Constitución, del derecho penal adjetivo y sustantivo y de los convenios internacionales, donde debe prevalecer el interés superior del niño y del adolescente como una regla interpretativa y de aplicación, debiendo sólo, aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil, cuando en la Ley especial no se encuentre prevista la situación procedimental.

2) A tenor de lo expuesto en el numeral 1, no es obligante observar que la figura del sobreseimiento en materia adolescencial, se encuentra prevista en el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al disponer: “Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:

a.- Ejercer la acción penal pública, presentando acusación, si estima que la investigación proporciona fundamento suficiente.

b.- Solicitar la suspensión del proceso a prueba, cuando se haya logrado un preacuerdo conciliatorio entre las partes.

c.- Solicitar la remisión en los casos que proceda.

d.- Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.

e.- Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.”

Esto significa, que el Ministerio Público solicitará el sobreseimiento definitivo, bajo las consideraciones que establece esta disposición, no debiendo aplicar supletoriamente lo que al respecto establece la Ley adjetiva penal, pues, la Ley especial prevé lo concerniente al sobreseimiento como acto conclusivo que pine fin a la fase preparatoria o de investigación en el proceso penal en materia de adolescentes.

Ahora bien, aclaradas tales consideraciones vamos a entrar a a.l.c.a. la inimputabilidad en razón de la edad como causa de exclusión de la capacidad penal, y, así tenemos que de acuerdo a la legislación venezolana, más concretamente según las previsiones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes los niños o niñas que no hayan alcanzado la edad de doce (12) años, se considerarán penalmente irresponsables, por ser en forma absoluta inimputables.

Así las cosas, a éstos, en el caso de haber cometido un hecho descrito en la ley como punible, sólo les corresponden las medidas de protección contempladas en la Ley especial, ello, tal y como lo prevé el artículo 532 al tenor de lo dispuesto:

Cuando un niño o niña se encuentre incurso en un hecho punible sólo se le aplicará medidas de protección, de acuerdo a lo previsto en esta Ley.

Parágrafo Primero: Si un niño o niña es sorprendido en flagrancia por una autoridad policial, ésta dará aviso al o la Fiscal del Ministerio Público quien lo pondrá, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a la orden del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes.

Si es un particular quien lo sorprende, debe ponerlo o ponerla de inmediato a disposición de la autoridad policial para que ésta proceda en la misma forma.

Parágrafo Segundo: Cuando del resultado de una investigación o juicio surjan serias evidencias de la concurrencia de un niño o niña en un hecho punible, se remitirá copia de lo conducente al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes.

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En este sentido, tomando quien aquí decide extractos de la motivación realizada por la Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la opinión emitida en fecha 31-03-2011, cursante a los folios del 64 al 67, infiere que efectivamente en el caso de marras nos hallamos ante sujetos que la ley excluye de toda responsabilidad penal y que debe dársele un tratamiento jurídico distinto a aquellos que sí, poseen responsabilidad penal, como es el caso de los adolescentes.

Y es que, precisamente con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos hallamos ante los cambios motivados por la llegada de la Doctrina de Protección Integral y a la Protección Social, respecto a la exigibilidad de los derechos reconocidos a los niños, niñas y adolescentes, por medio de una legislación engranada, efectiva y multisectorial, en relación a la primera, y, a través de un conjunto de actividades dirigidas a propiciar las condiciones básicas y garantizar derechos fundamentales de la niñez y juventud, en lo que concierne a la Protección Social.

De tal manera, que en el presente caso no es procedente decretar el sobreseimiento definitivo a favor de los para entonces niños (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), en razón de su inimputabilidad, pues la Ley especial en su artículo 532, indica de manera tácita, expresa y sin lugar a dudas, cual es el procedimiento a aplicar cuando un niño o niña se encuentre incurso en la comisión de un hecho punible, estableciéndose que sólo, se le aplicará medidas de protección, de acuerdo a lo previsto en esa Ley, siendo necesario aclarar que el término “sólo”, es sinónimo de únicamente, exclusivamente, vale decir, no admite otra alternativa o solución.

Habida cuenta de ello, se declara improcedente y por ende sin lugar, la solicitud de fecha 13-04-2011, realizada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público y presentada por ante este Tribunal en fecha 14-04-2011, referida a la declaratoria de sobreseimiento definitivo a favor de los para entonces niños (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), ello, con fundamento en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, arguyendo que los mismos no son imputables a la luz de la legislación venezolana.

De igual manera y bajo los esbozos antes expuestos, igualmente se declara sin lugar lo solicitado por la Representante Fiscal, en cuanto a que se remita al C.d.P. que corresponda conocer, copia fotostática debidamente certificada de las presentes actuaciones, a los fines de que se dicte la o las medidas de protección correspondientes, pues, conforme lo señala el ya tan mencionado artículo 532, tal actuación le corresponde al Ministerio Público, quien por demás, no debió aperturar investigación penal alguna contra los para entonces niños ya identificados y es ése precisamente el órgano que como director de la investigación, debe remitir copia de lo conducente al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, cuando del resultado de la investigación surja serias evidencias de la concurrencia de un niño o niña en un hecho punible. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Con fundamento en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 2, 8, 531, 532 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo un niño sujeto de aplicación del sistema penal de responsabilidad del adolescente, establecido en el Título V de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y visto que para el momento en que presuntamente ocurrieron los hechos, esto es, en fecha seis de noviembre del año dos mil cinco (06-11-2005), los para entonces niños (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), contaban con tan sólo 11 años de edad, los dos primeros, 08 años de edad el tercero, 11 años de edad, el cuarto y 09 años de edad el quinto de los mencionados, por haber nacido en fechas 27-12-1993, el 27-12-1993, 10-09-1997, 15-02-1994 y 12-07-1996, en su respectivo orden, se declara improcedente y por ende sin lugar, la solicitud de fecha 13-04-2011, realizada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público y presentada por ante este Tribunal en fecha 14-04-2011, referida a la declaratoria de sobreseimiento definitivo, realizada con fundamento en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, arguyendo que los mismos no son imputables a la luz de la legislación venezolana. Segundo: Se declara sin lugar lo solicitado por la Representante Fiscal, en cuanto a que se remita al C.d.P. que corresponda conocer, copia fotostática debidamente certificada de las presentes actuaciones, a los fines de que se dicte la o las medidas de protección correspondientes, pues, conforme lo señala el ya tan mencionado artículo 532, tal actuación le corresponde al Ministerio Público, quien por demás, no debió aperturar investigación penal alguna contra los para entonces niños ya identificados y es ése precisamente el órgano que como director de la investigación, debe remitir copia de lo conducente al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, cuando del resultado de la investigación surja serias evidencias de la concurrencia de un niño o niña en un hecho punible. Tercero: Tomando como fundamento la razones arriba expresadas, y por ende, negado y rechazado el pedimento, este Tribunal acuerda transcurrido el lapso lega correspondiente, enviar las presentes actuaciones a la Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que mediante pronunciamiento motivado, ordene la aplicación del procedimiento correspondiente. Cuarto: Por cuanto, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en el único aparte del artículo 2, señala que se tendrá a una persona como niño o niña, hasta que se pruebe lo contrario, probanza ésta que el Ministerio Público no logró obtener en el caso en estudio, este Tribunal acuerda no fijar la audiencia oral prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por considerar quien aquí decide innecesario debatir la solicitud. Quinto: Se ordena notificar de lo aquí decidido a las Representantes de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, a los hoy adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) y al también hoy adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a quien señala como víctima.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 21, 49 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 2, 8, 531, 532 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V.. El Vigía a los veintiséis días del mes de abril del año dos mil once (26-04-2011).

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH G.O.

EL SECRETARIO

ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA M.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificaciones Nros. LV11BOL2011000861; LV11BOL2011000862; LV11BOL2011000863; LV11BOL2011000864; LV11BOL2011000865; LV11BOL2011000866 y LV11BOL2011000867.

Conste, SRIO.

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