Decisión de Tribunal Primero de Control L.O.P.N.A de Monagas, de 7 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2011
EmisorTribunal Primero de Control L.O.P.N.A
PonenteLiliam Lara Andarcia
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Tribunal Primero de Control Sección Adolescente

Maturin, 7 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2011-000076

ASUNTO : NP01-D-2011-000076

JUEZA: ABG. L.L.A.

SECRETARIA: ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL

DEFENSOR PRIVADO: ABG. O.G.

FISCAL 10° DEL MINISTÉRIO PUBLICO: ABG. Y.R.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Y USO INDEBIDO DE MUNICIONES

RESOLUCIÓN: SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la solicitud realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien de manera voluntaria y sin coacción Admitió los Hechos por los cuales lo Acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar Sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente:

PRIMERO

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

IDENTIDAD OMITIDA

SEGUNDO

IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera “siendo aproximadamente la 03:15 PM, del día 24-02-2011, se recibió llamada de que el director del Liceo J.F.R., tenia retenido a un estudiante debido a que se le localizó un arma de fuego,… una vez en el sitio el adolescente nos hizo entrega del arma, cuya características son: tipo revolver, calibre 38 milímetros con tres cartuchos del mismo calibre, y dicha arma estaba siendo solicitada según expediente E- 505-629 de fecha 08-12-1995”.

TERCERO

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de Admitir los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, se evidencia que es responsable penalmente, quedando acreditado la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Y USO INDEBIDO DE MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal Venezolano, y artículo 9 de la Ley Sobre Arma y Explosivos, por cuanto la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de las previsiones de las normas citadas, así como en los hechos objetos de investigación, lo cual se corrobora con los siguientes elementos: 1.- Acta Policial de fecha 24/02/2011, inserta al folio tres (03) y su vuelto, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del referido adolescente, y los hechos. 2.- Al folio seis (06) Acta de Entrevista al ciudadano A.J.G., donde entre otras cosas manifiesta que cuando el estaba en el baño, vio a un estudiante sacar un arma de fuego y disparo al aire y se la metió nuevamente en el morral que cargaba, en vista de esa situación salio en su búsqueda lo encuentra y llama a la policía para informar… 3.- Al folio trece (13) cursa Inspección Técnica NC 1028 realizada al sitio donde ocurrieron los hechos, dejándose constancia de que se trata de un sitio de suceso CERRADO, correspondiente a una edificación tipo escuela. 4.- Al folio catorce (14) cursa Experticia de Reconocimiento Nº 9700-074-0147, realizada al arma incautada en poder del adolescente, así como dos balas, dos conchas y un bolso tipo morral.

CUARTO

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Y USO INDEBIDO DE MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 277, del Código Penal Venezolano, y artículo 9 de la Ley Sobre Arma y Explosivos, ya que se demostró que la conducta desplegada por el adolescente se ajusta a los tipos penales antes señalados, asimismo, se observa la Admisión de Hechos por el adolescente, quien la realizó de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales.

Por otro lado, se pudo determinar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA actuó a conciencia, por cuanto manifestó que cometió el delito, donde su accionar es socialmente reprochable y por tanto se le debe aplicar una sanción acorde a su persona, y que tomando en cuenta El Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing ) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad. Al igual que el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible. Ante esta circunstancia, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, se pueda prescindir de toda la formalidad del debate y dictarse sentencia de un modo simplificado, asimismo el legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, estableció que estos procesos especiales también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significan siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves y relevantes.

QUINTO

DETERMINACION DE LA SANCION:

Una vez cumplidos como han sido los requisitos para la procedencia de la figura de Admisión de los Hechos, este Tribunal Primero de Control procedió a imponer de forma inmediata la sanción, no compartiendo el lapso de la sanción solicitada por la representación fiscal, la cual se encuentra referida a la Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de SEIS MESES, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, motivado a que si bien es cierto el artículo 570 literal g “ejusdem” obliga al Ministerio Público a especificar la sanción definitiva que este considere así como el plazo de cumplimiento; no obstante la determinación de la sanción está a cargo del Juez, quien debe obligatoriamente examinar las pautas para la determinación y aplicación de las medidas contenidas en el artículo 620, tomando como directriz lo contenido en el artículo 622; el cual establece motivos penales y extra-penales que deben ser examinados por el juez siempre y cuando no le agrave la condición al acusado más allá que la que el Ministerio Público en ejercicio del Principio de Oficialidad ha requerido, en consecuencia tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, considera este Tribunal que se han dado los siguientes supuestos:

  1. Se ha comprobado la existencia de un hecho que constituye los extremos del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Y USO INDEBIDO DE MUNICIONES.

  2. En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que el adolescente debe tomar conciencia sobre el delito cometido, ya que su conducta no está justificada.

  3. Tomando en cuenta los Principios de Necesidad, Proporcionalidad e Idoneidad de la medida, así como la gravedad del daño causado, el Bien Jurídico Lesionado, corresponde a este Tribunal imponer una Sanción en la cual el adolescente logre concientizar el error cometido, su reinserción a su grupo familiar y medio social, considerando este Tribunal que la medida que se debe aplicar es la Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de Tres Meses, de conformidad con lo establecido en los artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes realizándose dicha rebaja por cuanto el joven Admitió los hechos, y no hacerlo sería altamente discriminatorio e incongruente; Dicha medida aplica a los fines de de regular el modo de vida del adolescente, y por otro lado promover y asegurar su formación.

  4. El acusado tienen la edad suficiente para comprender la sanción impuesta, e igualmente no tienen limitaciones de ninguna naturaleza que les impidan el cumplimiento de la sanción.

DISPOSITIVA:

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, se SANCIONA a cumplir la MEDIDA DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por el Lapso de TRES (03) MESES, de conformidad con el Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, las cuales consisten en: 1°: No verse involucrado en otro hecho punible. 2°: No portar Arma de Fuego, ni municiones. 3°: Continuar realizando los cursos de capacitación, debiendo consignar ante el Tribunal de Ejecución constancia actualizada de los mismos. 4°: Dicha Medida será supervisada por el Departamento de Servicio Social de esta Sección de Adolescente, debiendo el joven acudir a dicho servicio una vez que sea ejecutada la Medida Impuesta, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Y USO INDEBIDO DE MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 277, del Código Penal Venezolano, y artículo 9 de la Ley Sobre Arma y Explosivos. Cesan las Medidas Cautelares impuestas en su oportunidad. Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes vencido el lapso legal, a los fines de que ejecute dicha sentencia. Se da por publicada la sentencia. Líbrese lo conducente.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. L.L.A..-

LA SECRETARIA,

ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL.-

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