Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 30 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMiguel Angel Vidal Pinzon
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 30 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-005345

ASUNTO : EP01-P-2010-005345

JUEZ: Abg. M.Á.V.P.

FISCAL: Abg. J.Y.R.

IMPUTADO: J.I.M.M.

DEFENSOR PRIVADO: Abg. D.C.

DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

SECRETARIO: Abg. R.R.S.

Vista la solicitud presentada por la Abg. R.D.C.N.L., en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano J.I.M.M., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 4.924.106 (No la porta), natural de Calderas Estado Barinas, nacido en fecha 23/06/1956, de 55 años de edad, grado de instrucción 5to grado de primaria, de ocupación jardinero, residenciado en el Barrio Santa Rita, casa Nº 2-150, cerca del registro electoral, Estado Barinas; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en al articulo 34 de la Ley contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; igualmente solicita el Ministerio Público se aplique el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, por las razones que indicó en su solicitud escrita, la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del imputado. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal. El imputado J.I.M.M., manifestó su deseo de no declarar y en consecuencia se acoge al Precepto Constitucional”, es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte Defensora del imputado Abg. D.C., quien expuso: “Me adhiero a la solicitud de la fiscalia en cuanto a la Medida Cautelar Menos gravosa y solicito copia simple del acta y de todas las actuaciones de la presente causa, es todo”.

D E L O S H E C H O S

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 30 de julio de 2010, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas sub delegación Barinas, encontrándose en labores de patrullaje por las adyacencias de la Plaza E.Z., sector caja de agua, calle B.B.E.B. observaron a un ciudadano en actitud sospechosa, le dieron la voz de alto y al efectuarle la inspección de personas, lograron incautarle en el bolsillo del lado izquierdo del pantalón que vestía, un (01) envoltorio que contentivo en su interior de restos de una presunta droga conocida como marihuana, quedando identificado como J.I.M.M..

P R I M E R O

Los elementos de convicción para acreditar la existencia del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en al articulo 34 de la Ley contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:

*Acta de Investigación Penal, de fecha 30 de Julio de 2010, suscrita por los funcionarios Detective M.C., J.C., y Agente Á.H., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas sub delegación Socopo, Estado Barinas, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado.

*Inspección Técnica, de fecha 30 de Julio de 2010, suscrita por los funcionarios Detective M.C. y sub inspector A.U., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas sub delegación Socopo, Estado Barinas, donde dejan constancia de las características físicos ambientales del lugar de la aprehensión del imputado, tratándose de un sitio de suceso abierto.

*Acta de Investigación Penal (Pesaje de Presunta Droga), de fecha 30 de Julio 2010, suscrita por el funcionario sub inspector A.A.U., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas sub delegación Socopo, Estado Barinas, donde dejan constancia del peso de la presunta sustancia ilícita, arrojando un peso de 1 gramo con 200 miligramos.

Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se produce cuando los funcionarios realizan operaciones de patrullaje visualizan al ciudadano hoy imputado, realizándole la respectiva inspección personal logrando incautarle la presunta sustancia ilícita, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano J.I.M.M., quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en al articulo 34 de la Ley contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y Así se Declara.

Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que los mismos, son presuntos autores y/o participes del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.

Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Fiscalia y se adhiere la Defensa, sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que el imputado no presenta conducta predelictual, ya que de una revisión al sistema Juris el mismo no registra otras causas penales por ningún otro delito, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de las partes, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de las previstas en el numeral 3 del articulo 256 eiusdem, esto es, 1.) Presentación cada TREINTA (30) días, ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal, así como consignar ante este Tribunal copia de la cedula de identidad y constancia de residencia, prohibición de consumir sustancias toxicas y el deber de asistir a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA). Así se Decide.

S E G U N D O

De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.

D I S P O S I T I VA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado J.I.M.M., antes identificado, por la presunta comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en al articulo 34 de la Ley contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al prenombrado imputado quien es de las características personales antes indicadas, de conformidad con el artículo 256 orinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal. Líbrese boleta de Libertad.

La anterior decisión tiene su basamento legal de acuerdo con lo establecido en los artículos 248, 250, 256, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.

Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

El Juez Segundo de Control

Abg. M.Á.V.P.E.S..

Abg. R.R.S.

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