Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 15 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Deisy Castro Infante
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

196° y 147°

AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En la audiencia del día de hoy, Martes, 15 de Agosto de 2006, en la sede del Circuito Judicial Penal en la ciudad de San Cristóbal, siendo las doce horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde, compareció ante la Juez, la Abogado R.E. ZAMBRANO PÉREZ, Fiscal III del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación de la Fiscalía IX del Ministerio Público, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal a los imputados L.M.D. GUERRERO, de nacionalidad Venezolana, natural de Cali, Departamento del Valle del Cauca, República de Colombia, nacida en fecha 13-01-1958, de profesión u oficio del hogar, hija de J.G. (f) y de I.D. (f), titular de la cédula de identidad Nº V.-23.142.788, de 48 años de edad, Soltera, residenciada en el Barrio el Río, parte alta, calle principal, casa Nº A-17, de color verde, Estado Táchira 0414-7219575, 0414-7354552, F.M.Q., de nacionalidad Colombiana, natural de Onsaga, Santander del Sur, República de Colombia, nacido en fecha 10-12-1970, de profesión u oficio chofer, hijo de A.H.Q. (v) y de J.M.P. (v), titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C.- 13.504.784, de 35 años de edad, Soltero, residenciado en Colinas del Táchira, calle 4, B-51, casa de dos pisos de color azul la parte de abajo, Barrancas parte Alta, a treinta metros de la casilla policial, San Cristóbal, Estado Táchira, F.L., de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 20-11-1968, de profesión u oficio ayudante de carga, hijo de B.G. (v) y dijo no conocer a su padre, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.939.102, de 37 años de edad, Soltero, residenciado en parte de alta de Barrancas, calle Rojas, casa Nº 20B, de color azul, segunda casa de la entrada de la calle Rojas, San Cristóbal, Estado Táchira, J.E.B. LA CRUZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 05-09-1959, de profesión u oficio chofer, hijo de Josefa la C.C. (v) y de J.E.B. (v), titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.137.421, de 46 años de edad, Soltero, residenciado en Puente Real, pasaje Yagual, Nº 10-8, casa de color verde claro, calle 10, al frente de la Panadería, San Cristóbal, Estado Táchira y P.M.G.G., de nacionalidad Venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 27-03-1987, de profesión u oficio estudiante y chatarrero, hijo de M.G. (v) y de P.G. (v), titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.719.123, de 19 años de edad, Soltero, residenciado en Rubio, Barrio el Diamante, vía Delicias, casa de rejas verdes, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 2, en concordancia con el artículo 3, numeral 1 de la Ley Contra el Contrabando.--------------------------------------------

El ciudadano Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE DEBATIR SOBRE LA SOLICITUD FISCAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 250 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 1C-7536/06, solicitada por la Fiscal III del Ministerio Público, Abogado R.E. ZAMBRANO PÉREZ presentes el Fiscal del Ministerio Público, los imputados y su abogado defensor. Se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos SE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 2, en concordancia con el artículo 3, numeral 1 de la Ley Contra el Contrabando, SE ORDENE LA PROSECUCIÓN CAUSA POR LOS TRÁMITES DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y SE DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 248, 372, 373, 250 del Código Orgánico Procesal Penal.------------------------------------------

Acto seguido el Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le indicó de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la admisión de los hechos, la realización de un Acuerdo Reparatorio o una Suspensión Condicional del Proceso, informándole que los mismos sólo serán procedentes en la audiencia preliminar, en caso de decretarse el procedimiento ordinario y en caso contrario, en el curso del Juicio Oral y Público, siempre que la precalificación fiscal así lo permita, manifestando los mismos querer declarar, a lo cual libre de juramento, sin coacción alguna y de forma separada, expuso en primer lugar L.M.D. GUERRERO: “Yo venia de Colón de donde una cuñada, iba llegando a Lobatera por ahí cerca y había una móvil de la Guardia, cuando llegue estaba una camioneta pura y había un camión verde, cuando escuché que me llamaban y era Fabio el muchacho que conducía el camión verde, yo distingo a Fabio porque la señora de él me vende cerámica en el mercado, tengo mas o menos dos años de distinguirlo, lo vi y habían otros muchachos y el me pidió el favor de que le prestara el celular y le dije que estaba descargado y yo le pregunté que donde estaba el de el y me dijo que se lo había quitado el Guardia porque supuestamente tenia una mercancía de contrabando, entonces yo me fui a hablar con el Guardia a tratar de conversar con él para ver porque le había quitado el celular, y el me dijo que era por la mercancía del contrabando y trato de insinuar que yo estaba metida también en el problema porque había tratado de arreglar el problema, me preguntó que de cual trocha yo había pasado y yo le dije que venía de Colón de donde una cuñada, el quería decirme que plata, y le dije que no era dueña de nada y le dije que yo había ido a hablar porque conocía al muchacho y el es amigo mío, que o no sabia nada de cebolla ni de donde venía esa camión, el Guardia se intentó poner bravo conmigo porque yo no aceptaba lo que estaba diciendo del camión, el me hablaba duro, le pregunté que porque se disgustaba si yo lo único que quería era hacer un favor, entonces me metieron preso y yo nadaba con mi marido y a el no le metieron preso me agarró entre cejas de una vez, y ahí el me dijo y yo le dije y dijo que por grosera me quedaba presa y yo le dije que cual grosera si yo no le estaba faltando respeto y me dijo que tenia que buscar plata para ver como salía del problema y yo le dije que cual problema si yo ni sabia que era eso lo que tenía ahí por que el camión tenía una carpa, es todo”. De seguidas se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de interrogar al imputado, lo cual hizo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Donde vive usted? CONTESTÓ: “Bario El Río, parte alta, calle principal, casa nº A-17, San Cristóbal, Estado Táchira, es todo” SEGUNDA PREGUNTA: De donde conoce al señor F.M.? CONTESTÓ: “Yo lo distingo por medio de la señora de él porque yo le he comprado a la señora de él porcelana porque ella pinta de eso, la señora de él se llama M.E., es todo” TERCERA PREGUNTA: Sabe a que se dedica el señor F.M.? CONTESTÓ: “Yo creo que el se dedica a transportar tomate y papa del mercado, eso me había comentado la señora, es todo” CUARTA PREGUNTA: Usted a que se dedica? CONTESTÓ: “Al hogar y a veces a la costura, coso ahí en la casa, es todo” QUINTA PREGUNTA: Cuando fue detenida por la Guardia Nacional le ofreció alguna cantidad de dinero a los funcionarios para que dejaran pasar la mercancía que estaba en el camión? CONTESTÓ: “En Ningún momento le ofrecí dinero, porque es mas el camión estaba tapado y yo como iba a ofrecer dinero sin saber porque, y si hubiese sabido tampoco porque eso no era mío, es todo”. De seguidas la defensa interroga al imputado de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Con quien estaba usted al momento en que fue detenida por los funcionarios de la Guardia Nacional? CONTESTÓ: “Yo andaba con mi marido, O.D.C., vive conmigo en la misma dirección, es todo”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga las características del vehículo en el cual llegó al momento en que fue aprehendida por los funcionarios? CONTESTÓ: “El vehículo es una Toyota Samurai de color azul oscuro, es todo” De seguidas se ordena retirar de la sala a la imputada declarante y el ingreso del imputado F.M.Q., quien expuso: “Yo me encontraba el Domingo a las cuatro de la mañana durmiendo y de repente sonó el teléfono y me llamaba un señor C.E. para que le hiciera un viaje, el trabajo mío es hacer viajes ahí en el mercado, a ese señor yo le había hecho varios viajes y me dijo que el camión lo tenía accidentado que si le podía hacer ese viaje, pase por el mercado, recogí al ayudante de nombre Pablo, fui y equipé combustible en la bomba cerquita del mercado en la autopista y me dirigí hacia Lobatera, vía Colon y ahí en plena autopista se encontraba el camión accidentado, un 350 rojo, transbordaron la carga del camión de ellos al camión que yo llevaba, les pregunté por los documentos de la cebolla y me dijo que eso lo traían de Barquisimeto pero que eso tenía papeles, de regreso, llegando al pueblo llamado Lobatera había una alcabala de la Guardia Nacional y me pidieron la guía de movilización de esa cebolla y le dije que el señor iba hacia delante y que me dejaran llamarlo, entonces ellos se comportaron groseros y me quitaron el celular alegando que eso era contrabando, que yo quedaba detenido y que no tenía derechos ahí, en ese momento iba pasando la señora L.M. que es amiga de mi esposa y porque ella le compra a mi esposa cosas de cerámicas y le pedí el favor que le avisara que estaba detenido, ella me preguntaba que porque y le dije que no sabia porque el señor me había dicho que la cebolla era de Barquisimeto, entonces ella se fue a hablar con los Guardias para ver si me podían dejar ir y también la dejaron detenida a ella, ella iba con el esposo en una samurai azul, al esposo lo dejaron ir, en ese momento pasa la grúa con el camión accidentado y le dije a los Guardias pero me metieron al patrulla y no me dejaron hablar, de ahí nos llevaron para el Comando de Colón, ahí hicieron la experticia que llaman ellos, el camión que yo manejo es de la señora G.C., tengo como dos meses trabajando en el mercado y de lo que hacemos se saca una parte para el camión, otra para ella y saco para el mercado para mi esposa y mis hijos, yo no sabia que eso fuera contrabando, que eso era delito cargar cebollas o ajos, es todo”. De seguidas se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de interrogar al imputado, lo cual hizo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA. Donde vive el señor C.E. y a qué se dedica él? CONTESTÓ: “Yo me lo he encontrado a él en el mercado y no es el primer viaje que le hago, el trae cebolla de Barquisimeto, pero siempre trae 750 y esta vez tenia era un 350 y yo lo conozco de ahí del mercado, yo le di mi numero de celular para que me diera cuando tuviera viajes pequeño porque mi camión no aguanta un viaje largo, es todo” SEGUNDA PREGUNTA: A que numero lo llamo el señor C.E.? CONTESTÓ. “El me llamo a mi celular 0414-7101497, pero a mi me quitaron el celular los guardias nacionales pero ahí debe estas registrada la llamada, es todo” TERCERA PREGUNTA: Usted se dedica al transporte de esa naturaleza y si sabe que se requiere la guía de movilización, por qué accedió a realizar el viaje sin la misma? CONTESTÓ: “El me dijo que tenía la guía de movilización, que esa cebolla la traía de un pueblo que se llama Quibor, es mas al mercado han llegado camiones 750 de Barquisimeto cargados de cebolla y yo mas que todo le traslado del mercado a los otros mercados, los pequeños comerciantes, a DIMO, la Guayana, yo nunca había tenido un problema de estos por una cebolla, al mismo supermercado Garzón le hemos llevado, es todo”. Acto seguida la Defensa interroga al imputado de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Cuando llegó a la autopista a hacer el trasbordo, se encontraba el señor C.E.? CONTESTÓ: “El estaba conmigo ahí y se vino delante de mí en la camioneta de él, es una explorer gris, es nueva esa camioneta, cuatro puertas, al terminar la autopista se quedó esperando el camión accidentado que ya lo traía la grúa y yo llegue solo a donde estaba la móvil de la Guardia, es todo”. En este estado la ciudadana Juez procede a interrogar al imputado de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga las características físicas y donde puede ser localizado la persona que llama como C.E.? CONTESTÓ: “Es un señor alto, gordo, moreno, de por si es maracucho, se la pasa en los mercados mayoristas, en el Mercado mayorista de Táriba, es todo” SEGUNDA PREGUNTA: Señale al Tribunal las características del camión que estaba accidentado? CONTESTÓ: “Es un 350 rojo, FORD, de platabanda y la grúa es una grúa de las amarillas, pero ni los Guardias Nacionales la pararon y eso que les dije, no creo que sea de tránsito, es todo” Acto seguido se ordeno retirar de la sala al imputado declarante y el ingreso del ciudadano F.L., quien expuso: “Yo venía en la camioneta azul que estaba vacía que es de J.G. que es el patrón mío, recoge chatarra veníamos vacíos, nos encontramos la móvil y nos requisó todo, se retiro mi patrón a una bodega donde vende empanadas, los Guardia estaban requisando la camioneta, el chofer se metió a la bodega y en ese transcurso llegó la camioneta cargada y no entiendo porque nos detuvieron, nos dijeron que no nos podíamos ir, el Teniente nos dijo eso, nos quitó también la cédula y dijo que nosotros veníamos detrás de la camioneta esa y nosotros veníamos era delante, es todo”. Acto seguido se ordena retirar de la sala al imputado declarante y el ingreso de J.E.B. LA CRUZ, quien expuso: “Yo venia de Ureña, subí por la vía del Vallado, había ido a llevar una chatarra, venia por la autopista y antes de Lobatera había una comisión, me pidieron documentos del carro y todo y mientras el guardia miraba los papeles les pedí permiso para comer unos pasteles, cuando salimos ya había llegado una camioncito encarpado y le pregunte que si ya me podía ir y dijo que no porque nosotros no veníamos solos, el ayudante Francisco y yo, que estamos involucrados con la mercancía y yo le dije que no que yo trabaja con el señor L.A., y no me dejaron venir porque yo que estaba involucrado en el hecho es todo”; Finalmente se ordenó retirar de la sala al imputado declarante y el ingreso del ciudadano P.M.G.G., quien expuso: “yo trabajo en el Mercado de Táriba y Fabio me buscó de ayudante, a el lo llamaron y me buscó en el Mercado, me pagaron para que pasara de un camión la cebolla, nos bajaron en la autopista y no nos dejaron llamar al dueño de la mercancía porque le quitaron el celular a Fabio, es todo”.----------------------------------------

En este estado solicita el derecho de palabra la Fiscal del Ministerio Público y cedido como le fue, expuso: “Oídas las declaraciones de los imputados, así como también el contenido del acta policial se evidencia que los ciudadanos L.M.D., F.L., J.B. y P.G. no cometieron delito alguno, en consecuencia solicito al Tribunal se les otorgue una Libertad sin medida de Coerción personal y con relación al ciudadano F.M. por cuanto existen muchas contradicciones entre lo declarado por él y lo expuesto en el acta policial y a los fines de establecer la verdad de los hechos por los que fue aprehendido, solicito se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo”

Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor Abogado E.G., quien alegó: “La defensa se adhiere a los solicitado por el representante fiscal en cuanto la libertad sin medida de coerción personal para mis representados, y oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad para mi representado F.M.Q. a los fines que se le otorgue una de las menos gravosas establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consigno constancia de residencia y partida de nacimiento de los hijos del mismo a los fines de determinar su arraigo en el país, constante de tres folios útiles, es todo”.------------------------

El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público, el dicho del imputado y los alegatos presentados por la Defensa, pasa a dictar el dispositivo correspondiente y el resuelto por auto separado y con fundamento en lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:-------

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado F.M.Q., en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 2, en concordancia con el artículo 3, numeral 1 de la Ley Contra el Contrabando, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el imputado fue aprehendido en el momento en el que conducía un vehículo cargado de cebollas, sin las autorizaciones respectivas, sin embargo se DESESTIMA LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos L.M.D. GUERRERO, F.L., J.E.B. LA CRUZ y P.M.G.G., al considerar que los mismos no cometieron delito alguno.------------

SEGUNDO

Por ser una facultad del Ministerio Público solicitar la aplicación del procedimiento a seguir en una investigación y por cuento se considera que existen otras diligencias de investigación que practicar, se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal.------------------------------------------------

TERCERO

Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano F.M.Q., de nacionalidad Colombiana, natural de Onsaga, Santander del Sur, República de Colombia, nacido en fecha 10-12-1970, de profesión u oficio chofer, hijo de A.H.Q. (v) y de J.M.P. (v), titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C.- 13.504.784, de 35 años de edad, Soltero, residenciado en Colinas del Táchira, calle 4, B-51, casa de dos pisos de color azul la parte de abajo, Barrancas parte Alta, a treinta metros de la casilla policial, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Contra el Contrabando, con la obligación de presentarse cada quince 815) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal.—--------------------------------------------------

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de ordena la Libertad sin Medida de Coerción Personal, a favor de los ciudadanos L.M.D. GUERRERO, de nacionalidad Venezolana, natural de Cali, Departamento del Valle del Cauca, República de Colombia, nacida en fecha 13-01-1958, de profesión u oficio del hogar, hija de J.G. (f) y de I.D. (f), titular de la cédula de identidad Nº V.-23.142.788, de 48 años de edad, Soltera, residenciada en el Barrio el Río, parte alta, calle principal, casa Nº A-17, de color verde, Estado Táchira 0414-7219575, 0414-7354552, F.L., de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 20-11-1968, de profesión u oficio ayudante de carga, hijo de B.G. (v) y dijo no conocer a su padre, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.939.102, de 37 años de edad, Soltero, residenciado en parte de alta de Barrancas, calle Rojas, casa Nº 20B, de color azul, segunda casa de la entrada de la calle Rojas, San Cristóbal, Estado Táchira, J.E.B. LA CRUZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 05-09-1959, de profesión u oficio chofer, hijo de Josefa la C.C. (v) y de J.E.B. (v), titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.137.421, de 46 años de edad, Soltero, residenciado en Puente Real, pasaje Yagual, Nº 10-8, casa de color verde claro, calle 10, al frente de la Panadería, San Cristóbal, Estado Táchira y P.M.G.G., de nacionalidad Venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 27-03-1987, de profesión u oficio estudiante y chatarrero, hijo de M.G. (v) y de P.G. (v), titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.719.123, de 19 años de edad, Soltero, residenciado en Rubio, Barrio el Diamante, vía Delicias, casa de rejas verdes, Estado Táchira, toda vez que no le es atribuible la comisión de delito alguno.---------

Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 05:45 de la tarde, se leyó y conformes firman.

Abg. C.D.C. INFANTE

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. R.E. ZAMBRANO PÉREZ

FISCAL III DEL MINISTERIO PUBLICO

L.M.D. GUERRERO

IMPUTADO

P.I. P.D.

F.M.Q.

IMPUTADO

P.I. P.D.

F.L.

IMPUTADO

P.I. P.D.

J.E.B. LA CRUZ

IMPUTADO

P.I. P.D.

P.M.G.G.

IMPUTADO

P.I. P.D.

ABG. E.G.

DEFENSOR PRIVADO

ABG. E.L.F.P.

SECRETARIA

CAUSA Nº: 1C-7536-06

AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

15/08/06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Nº 01

San Cristóbal, 15 de agosto de 2006

196º y 147º.

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. C.D.C. INFANTE

FISCAL: III DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. R.E. ZAMBRANO PÉREZ

DELITO: CONTRABANDO AGRAVADO

IMPUTADOS: L.M.D. GUERRERO

F.M.Q.

F.L.

J.E.B. LA CRUZ

P.M.G.G.

DEFENSOR: ABG. E.G.

Defensor Privado

SECRETARIA: ABG. E.L.F.P.

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 13 de agosto de 2006, funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera Nº 13 de la Guardia Nacional dejan constancia en Acta de Investigación Policial signada con el Nº 034, que siendo aproximadamente las nueve horas de la mañana, cuando se encontraba de patrullaje de seguridad fronteriza, por la entrada a la población de San P. delR., cuando observaron que de la vía procedente de los pablados La Popa y La Laja, venían dos vehículos, observando que a uno de estos les faltaba una pieza por cuanto presentaba el cajón sujetados con una cuerda, motivo por el cual se les ordenó detener la marcha, procediendo a identificar a los tripulantes de la misma, quedando identificados como J.E.B., F.L., F.M. y P.G., manifestando el ciudadano J.E.B. que procedían del Caserío La Laja con un cargamento de cebolla y que dado el peso de la carga se desprendió el cajón de la camioneta, siendo trasladado al camión, procediendo a verificar que efectivamente el cargamento se trataba de OCHENTA SACOS DE CEBOLLA con un peso aproximado de CINCUENTA KILOS CADA UNO y NOVENTAS BOLSAS PLÁSTICAS contentivas de ajos, con un peso aproximado de OCHO KILOGRAMOS cada una; en ese instante se presentó en el lugar una ciudadana quien quedó identificada como Dorado G.L.M., quien le ofreció a los funcionarios actuantes la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES a los fines de dejar circular la mercancía, motivo por el cual procedieron a la detención preventiva de las cinco personas mencionadas por considerarlas incurso en la comisión del delito de Contrabando, haciendo la participación respectiva a la Fiscalía Novena del Ministerio Público.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los ciudadanos L.M.D. GUERRERO, de nacionalidad Venezolana, natural de Cali, Departamento del Valle del Cauca, República de Colombia, nacida en fecha 13-01-1958, de profesión u oficio del hogar, hija de J.G. (f) y de I.D. (f), titular de la cédula de identidad Nº V.-23.142.788, de 48 años de edad, Soltera, residenciada en el Barrio el Río, parte alta, calle principal, casa Nº A-17, de color verde, Estado Táchira 0414-7219575, 0414-7354552, F.M.Q., de nacionalidad Colombiana, natural de Onsaga, Santander del Sur, República de Colombia, nacido en fecha 10-12-1970, de profesión u oficio chofer, hijo de A.H.Q. (v) y de J.M.P. (v), titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C.- 13.504.784, de 35 años de edad, Soltero, residenciado en Colinas del Táchira, calle 4, B-51, casa de dos pisos de color azul la parte de abajo, Barrancas parte Alta, a treinta metros de la casilla policial, San Cristóbal, Estado Táchira, F.L., de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 20-11-1968, de profesión u oficio ayudante de carga, hijo de B.G. (v) y dijo no conocer a su padre, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.939.102, de 37 años de edad, Soltero, residenciado en parte de alta de Barrancas, calle Rojas, casa Nº 20B, de color azul, segunda casa de la entrada de la calle Rojas, San Cristóbal, Estado Táchira, J.E.B. LA CRUZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 05-09-1959, de profesión u oficio chofer, hijo de Josefa la C.C. (v) y de J.E.B. (v), titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.137.421, de 46 años de edad, Soltero, residenciado en Puente Real, pasaje Yagual, Nº 10-8, casa de color verde claro, calle 10, al frente de la Panadería, San Cristóbal, Estado Táchira y P.M.G.G., de nacionalidad Venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 27-03-1987, de profesión u oficio estudiante y chatarrero, hijo de M.G. (v) y de P.G. (v), titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.719.123, de 19 años de edad, Soltero, residenciado en Rubio, Barrio el Diamante, vía Delicias, casa de rejas verdes, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 2, en concordancia con el artículo 3, numeral 1 de la Ley Contra el Contrabando.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta Policial de fecha 13 de agosto de 2006, funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera Nº 13 de la Guardia Nacional dejan constancia que siendo aproximadamente las nueve horas de la mañana, cuando se encontraba de patrullaje de seguridad fronteriza, por la entrada a la población de San P. delR., cuando observaron que de la vía procedente de los pablados La Popa y La Laja, venían dos vehículos, observando que a uno de estos les faltaba una pieza por cuanto presentaba el cajón sujetados con una cuerda, motivo por el cual se les ordenó detener la marcha, procediendo a identificar a los tripulantes de la misma, quedando identificados como J.E.B., F.L., F.M. y P.G., manifestando el ciudadano J.E.B. que procedían del Caserío La Laja con un cargamento de cebolla y que dado el peso de la carga se desprendió el cajón de la camioneta, siendo trasladado al camión, procediendo a verificar que efectivamente el cargamento se trataba de OCHENTA SACOS DE CEBOLLA con un peso aproximado de CINCUENTA KILOS CADA UNO y NOVENTAS BOLSAS PLÁSTICAS contentivas de ajos, con un peso aproximado de OCHO KILOGRAMOS cada una; en ese instante se presentó en el lugar una ciudadana quien quedó identificada como Dorado G.L.M., quien le ofreció a los funcionarios actuantes la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES a los fines de dejar circular la mercancía, motivo por el cual procedieron a la detención preventiva de las cinco personas mencionadas por considerarlas incurso en la comisión del delito de Contrabando, haciendo la participación respectiva a la Fiscalía Novena del Ministerio Público.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo, adminiculado con las declaraciones rendidas por los imputados de autos en el desarrollo de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, se observa que si bien es cierto el ciudadano F.M. es aprehendido por conducir un vehículo cargado con una mercancía sin la permisología correspondiente, sin justificar su origen, siendo procedente calificar su flagrancia en su aprehensión, como en efecto se declara por considerar satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal no menos cierto es que a los imputados L.M.D. GUERRERO, F.L., J.E.B. LA CRUZ y P.M.G.G., no les atribuible la comisión del delito alguno, por lo que lo procedente en este caso es DESESTIMAR LA FLAGRANCIA en su aprehensión.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y al considerase que existen otras diligencias de investigación que practicar, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO

La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO

Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 2, en concordancia con el artículo 3, numeral 1 de la Ley Contra el Contrabando, tal como se evidencia del Acta Policial levantada en fecha 13 de agosto de 2006, suscrita por funcionarios del Destacamento de Frontera Nº 13 de la Guardia Nacional, el cual le es atribuible al ciudadano F.M.Q..

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisitos indispensables para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, en virtud de tratarse el ciudadano F.M. de una persona con residencia fija en el país, tal como lo acreditó la defensa a través de la constancia de residencia y la partida de nacimiento de sus hijos que determina el arraigo en el país, considera quien aquí decide que es procedente decretarle Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano F.M.Q., de nacionalidad Colombiana, natural de Onsaga, Santander del Sur, República de Colombia, nacido en fecha 10-12-1970, de profesión u oficio chofer, hijo de A.H.Q. (v) y de J.M.P. (v), titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C.- 13.504.784, de 35 años de edad, Soltero, residenciado en Colinas del Táchira, calle 4, B-51, casa de dos pisos de color azul la parte de abajo, Barrancas parte Alta, a treinta metros de la casilla policial, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Contra el Contrabando, con la obligación de presentarse cada quince 815) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a los ciudadanos L.M.D. GUERRERO, F.L., J.E.B. LA CRUZ y P.M.G.G., al no poder atribuírseles la comisión de delito alguno, lo procedente en este caso es ordenar su LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:---------------------------------------------------

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado F.M.Q., en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 2, en concordancia con el artículo 3, numeral 1 de la Ley Contra el Contrabando, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el imputado fue aprehendido en el momento en el que conducía un vehículo cargado de cebollas, sin las autorizaciones respectivas, sin embargo se DESESTIMA LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos L.M.D. GUERRERO, F.L., J.E.B. LA CRUZ y P.M.G.G., al considerar que los mismos no cometieron delito alguno.------------

SEGUNDO

Por ser una facultad del Ministerio Público solicitar la aplicación del procedimiento a seguir en una investigación y por cuento se considera que existen otras diligencias de investigación que practicar, se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal.------------------------------------------------

TERCERO

Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano F.M.Q., de nacionalidad Colombiana, natural de Onsaga, Santander del Sur, República de Colombia, nacido en fecha 10-12-1970, de profesión u oficio chofer, hijo de A.H.Q. (v) y de J.M.P. (v), titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C.- 13.504.784, de 35 años de edad, Soltero, residenciado en Colinas del Táchira, calle 4, B-51, casa de dos pisos de color azul la parte de abajo, Barrancas parte Alta, a treinta metros de la casilla policial, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Contra el Contrabando, con la obligación de presentarse cada quince 815) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal.—--------------------------------------------------

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de ordena la Libertad sin Medida de Coerción Personal, a favor de los ciudadanos L.M.D. GUERRERO, de nacionalidad Venezolana, natural de Cali, Departamento del Valle del Cauca, República de Colombia, nacida en fecha 13-01-1958, de profesión u oficio del hogar, hija de J.G. (f) y de I.D. (f), titular de la cédula de identidad Nº V.-23.142.788, de 48 años de edad, Soltera, residenciada en el Barrio el Río, parte alta, calle principal, casa Nº A-17, de color verde, Estado Táchira 0414-7219575, 0414-7354552, F.L., de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 20-11-1968, de profesión u oficio ayudante de carga, hijo de B.G. (v) y dijo no conocer a su padre, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.939.102, de 37 años de edad, Soltero, residenciado en parte de alta de Barrancas, calle Rojas, casa Nº 20B, de color azul, segunda casa de la entrada de la calle Rojas, San Cristóbal, Estado Táchira, J.E.B. LA CRUZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 05-09-1959, de profesión u oficio chofer, hijo de Josefa la C.C. (v) y de J.E.B. (v), titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.137.421, de 46 años de edad, Soltero, residenciado en Puente Real, pasaje Yagual, Nº 10-8, casa de color verde claro, calle 10, al frente de la Panadería, San Cristóbal, Estado Táchira y P.M.G.G., de nacionalidad Venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 27-03-1987, de profesión u oficio estudiante y chatarrero, hijo de M.G. (v) y de P.G. (v), titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.719.123, de 19 años de edad, Soltero, residenciado en Rubio, Barrio el Diamante, vía Delicias, casa de rejas verdes, Estado Táchira, toda vez que no le es atribuible la comisión de delito alguno.---------

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.

ABG. C.D.C. INFANTE

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. E.L.F.P.

Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

SRIA.

CAUSA PENAL 1C-7536-06

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