Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 29 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Deisy Castro Infante
ProcedimientoCese De Medida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, jueves, 23 de marzo de 2006

195º y 147º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. C.D.C. INFANTE

FISCAL: NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO

DELITO: ROBO AGRAVADO

IMPUTADO: DANYS JUSLEMYS O.B.

DEFENSOR: ABG. J.A.E.M.

Defensor Privado

SECRETARIA: ABG. E.F. PEÑALOZA

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede el Tribunal a resolver sobre la solicitud formulada por el Abogado J.A.E.M., en su carácter de defensor en la causa penal 1C-5367-04, mediante el cual instan al Tribunal se amplíen las presentaciones decretadas a la ciudadana DANYS JUSLEMYS O.B., en fecha 02 de febrero de 2004, como condición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 02 de febrero de 2004, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, celebró audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal, a solicitud de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en contra de la imputada DANYS JUSLEMYS O.B., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en la referida audiencia se Calificó la Flagrancia en la Aprehensión del imputado, se ordenó la prosecución de la causa por los trámites del Procedimiento Ordinario y se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3, 4, y 8, en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de Presentarse cada ocho (08) días ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público, ubicada en la población de La Fría, Estado Táchira, o cada vez que sea requerido por este Tribunal o la Fiscalía del Ministerio Público. 2.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira, sin autorización previa y escrita del Tribunal. 3.- Presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, quienes deberán acreditar poseer ingresos superiores a QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo) y comprometerse con el Tribunal a pagar por vía de multa la cantidad en bolívares equivalentes a CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS, en caso de incumplimiento de las obligaciones impuestas.

El Abogado J.A.E.M., en su carácter de defensor de la imputada DANYS JUSLEMYS O.B. solicita amplíe las presentaciones impuestas, a lo cual se ofició a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a los fines de verificar el cumplimiento de las presentaciones impuestas, recibiéndose el 20 de marzo de 2006, oficio Nº 20F9-1382-06, procedente de tal organismo, mediante el cual anexa copia certificada del control de presentaciones en el que se evidencia un cumplimiento regular de la decisión distada por este Tribunal.

Ahora bien, se evidencia de todo lo anteriormente expuesto que la ciudadana DANYS JUSLEMYS O.B. se encuentra sometida a una Medida de Coerción Personal desde el día 02 de febrero de 2004, es decir por un lapso superior a dos (02) años.

DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA

Dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el principio de la Proporcionalidad, según el cual una Medida de Coerción Personal no puede sobrepasar la pena mínima para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Siendo así, en el presente caso, se ha excedido ese principio de proporcionalidad, toda vez que la imputada de la presente causa se encuentra sometida a una medida de coerción personal desde el día 02 de febrero de 2004, sin que el Ministerio Público, haya presentado el respectivo acto conclusivo, debiendo cesar de forma inmediata la referida medida, de conformidad con la norma anteriormente citada y así se decide.

En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECIDE: ÚNICO: ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL DECRETADA EN LA CAUSA PENAL 1C-5367-04, a favor de la imputada BARRETO O.D.J., de nacionalidad venezolana, natural de San J. deC., Estado Táchira, nacido en fecha 23-01-1977, de 27 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Comerciante, Hijo de E. deJ.B. (v) y de E.V.H. (v), Titular de la Cédula de Identidad Nº V.11.974.411, residenciado en Barrio Las Delicias, final de la carrera, Nº 11-37, La Fría, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia para el archivador del Tribunal. Notifíquese a las partes.

ABG. C.D.C. INFANTE

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. E.L.F.P.

Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-

Sria.

CAUSA PENAL Nº S1C-326-06

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