Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 8 de Noviembre de 2005
Fecha de Resolución | 8 de Noviembre de 2005 |
Emisor | Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control |
Ponente | Carmen Deisy Castro Infante |
Procedimiento | Sobreseimiento De La Causa |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA.-
San Cristóbal, 08 de noviembre de 2005
195º y 146º
Visto el escrito, presentado por el DOCTOR J.A.S., en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de F.C.C.M., por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, en perjuicio de D.E.C.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para decidir observa:
En fecha 16 de noviembre de 2000, el ciudadano D.E.C.C., interpuso denuncia mediante la cual manifestó que la ciudadana F.C., emitió un cheque por la cantidad de un millón de Bolívares (1.000.000,00 Bs), por concepto de pago de una mercancía que le vendió, y el mismo resultó sin provisión de fondos de presentarlo al Banco para hacerlo efectivo.
En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
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- Consta denuncia de fecha 16 de noviembre de 2000, interpuesta por el ciudadano D.E.C.C., mediante la cual manifestó que la ciudadana F.C., emitió un cheque por la cantidad de un millón de Bolívares (1.000.000,00 Bs), por concepto de pago de una mercancía que le vendió, y el mismo resultó sin provisión de fondos de presentarlo al Banco para hacerlo efectivo.
De lo antes expuesto, considera este Juzgador, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, cuya pena es la de uno (01) a cinco (05) años de prisión, cuyo termino medio es de tres (03) años de prisión.
Sin embargo, se observa que la denuncia que dio origen a la presente averiguación ocurrió en fecha 16 de noviembre de 2.000, de lo cual se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTITRES (23) DIAS, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de la causa seguida en contra de F.C.C.M., por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, en perjuicio de D.E.C.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-
ABG. C.D.C. INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. E.F. PEÑALOZA
SECRETARIA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa N º 1C6643-00
Exp Nº 20-F6-1152-00
CDCI/maría