Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 10 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuz Moreno
ProcedimientoCese De Medidas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 10 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002344

ASUNTO : SP11-P-2010-002344

RESOLUCIÓN

CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Visto que en fecha en el día de 05 de Octubre de 2010, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el N° SP11-P-2010-002344, en virtud de que el Fiscal Auxiliar Octavo Abg. J.R.R.A., presenta ante este al ciudadano: F.M.V.M., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Municipio P.M.U.d.e.T., nacido en fecha 18 de agosto de 1.957, de 53 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.-30.62.757, hijo de J.V. (f) y de H.M. (f), residenciado en la calle 2 Nº-89, Tienditas, vía Ureña Estado Táchira; quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, por presentar orden de captura librada por el extinto Juzgado del Distrito P.M.U.d.E.T., según oficio Nº 1710, de fecha 06 de diciembre de 1.994, donde el imputado estuvo asistido por el ABG. J.G.H., Defensor Público. Este Tribunal hace las siguientes observaciones

CAPITULO II

HECHO IMPUTADO

En fecha 07/12/1992, el ciudadano R.C.M., titular de la cédula de identidad No.- 3.062.757, en donde señala que denuncia al ciudadano F.M.V.M., quien el día sábado lo golpeó con un tubo por l cabeza y le partió el brazo izquierdo.

CAPITULO II

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE CAPTURA

En fecha 05 de octubre de 2010, siendo las 03:30 horas de la tarde fue trasladado y puesto a disposición de este Tribunal el ciudadano - previa presentación fisica realizada el día de ayer por este Tribunal. Constituido el Tribunal por la Jueza, Abg. L.D.M.A.; el Secretario, Abg. F.J.C.S. y el Alguacil de Sala, P.L.D., el ciudadano Juez solicita al Secretario verificar la presencia de las partes, informando éste estar presentes; el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. J.R.R.A., el aprehendido y su defensor público penal, Abg. J.G.H.. Procede el Tribunal a dejar constancia de haber realizado las diligencias pertinentes para la consecución del expediente penal del aprehendido, recibiendo información de que en el Archivo judicial Penal de esta Extensión Judicial, según Oficio Nº AJ-047-210, suscrito por el Archivista jefe, no existe registros alguno de causa seguida al aprehendido, por lo que se remitió oficio Nº 2791/2010, al Jefe de Archivo del Juzgado del Municipio P.M.U.d.e.T., solicitando igualmente información sobre el aprehendido, quien remitió copia certificada del Libro de registro de causa antiguas llevadas por ese despacho, en el cual se puede apreciar de los respectivos asientos que en la causa signada con el Nº 3566, de fecha 14 de diciembre de 1.992, seguida al ciudadano F.M.V.M. , por el delito de LESIONES en perjuicio del ciudadano R.C.M., se decretó auto de detención en fecha 06 de diciembre de 1.994; que el 12 de enero de 1995, fue puesto a disposición del requirente mediante oficio Nº 158 de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y que el Tribunal de la causa le concedió el beneficio de L.P.B.F., el día 18 de abril de 1.995, lo cual evidencia que la orden de captura por la cual el mismo es puesto a disposición de este despacho no se encuentra vigente en la actualidad, desconociendo este despacho si las mismas fueron dejadas sin efecto. Seguidamente la Jueza da inicio a la Audiencia, concediéndole el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, Abg. J.r.R.A. quien solicitó se verifique la situación jurídica del aprehendido a fin de garantizar las resultas del proceso. Dicho esto la Jueza procede a informar en un lenguaje sencillo al aprehendido de la imputación Fiscal y sus consecuencias, imponiéndole del contenido del precepto Constitucional y Legal contenido en los artículos 49 numeral 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole que si así era su deseo podía declarar de manera libre y espontánea sin ningún tipo de coacción ni juramento, no estando obligado a ello, igualmente le instruyó sobre las formas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, luego de lo cual el aprehendido F.M.V.M., manifestó querer declarar y expuso: “Ciudadana Juez eso hechos fueron en el ano 1995, y o fui a las presentaciones, estuve preso a mi me dijeron que eso estaba listo, eso fue por una pelea con mi cuñado Roberto Carrasquilla” A continuación el Juez le concede el derecho de palabra al defensor Público del aprehendido Abg. J.G.H.F., quien solicitó dada la circunstancia de que la orden de aprehensión dictada a su patrocinado no esta vigente, solicita se decrete su libertad sin medida de coerción personal alguna y se le otorgue copia simple de la presente acta. El Tribunal, vista la información disponible de la causa, oído lo planteado por las partes la declaración libre y espontánea del imputado, así como la solicitud de la defensa; considerando que la orden de aprehensión por la cual es puesto a su disposición el aprehendido evidentemente se corresponde con la causa penal Nº 3536, de fecha 14 de diciembre de 1992, del extinto Juzgado del Distrito P.M.U., del estado Táchira, referida a un delito que pudiese estar eventualmente prescrito, en resguardo al derecho del procesado a ser juzgado en libertad, y por no tener al momento disposición inmediata del la respectiva causa penal, pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo, en presencia de las partes.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Al efecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las medidas cautelares existente en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia.

Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión”.

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema -Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

(Comillas y subrayado del Tribunal).

Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no- , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa

.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida de coerción, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

En el presente caso, en fecha 22/10/2010, este Tribunal recibe del Archivo del Circuito Judicial Penal, la causa penal No.- 7223, correspondiente al extinto Tribunal Sexto Penal, en donde figura como imputado el ciudadano: F.M.V.M..

Revisada como ha sido la causa, se observa al folio 86, sentencia de fecha 20/09/1996, dictada por el extinto Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal y de Salvaguarda del Patrimonio del Estado Táchira, en donde luego del análisis de la causa el Tribunal Absuelve al ciudadano F.M.V.M., titular de la cédula de identidad No.- 3.062.757, por la comisión del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 417 del código Penal, en perjuicio del ciudadano R.C.M..

Ahora bien, corresponde a todo órgano del Poder Público el hacer respetar todos los derechos y garantías de los ciudadanos, por imperativo previsto en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo esta la primera obligación que ha de sustentar el ejercicio de la jurisdicción, en tutela judicial y efectiva de los derechos de los justiciables, a tenor de las previsiones del artículo 26, Ejusdem.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera procedente ordenar el cese de la medida de coerción personal, impuesta por este Tribunal en fecha 05 de octubre de 2010, en donde se le otorgó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo este cumplir con Única: Presentaciones cada 60 días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión Judicial. 2.- Comprometerse a cumplir con los actos del proceso. Y así se decide.

CAPITULO IV

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO DOS, DE LA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL CCIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

ÚNICO: SE DECLARA EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL, impuesta por este Tribunal en fecha 05 de octubre de 2010, en donde se le otorgó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo este cumplir con Única: Presentaciones cada 60 días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión Judicial. 2.- Comprometerse a cumplir con los actos del proceso. Notifíquese. Remítanse las actuaciones al Archivo Judicial una vez vencido el lapso de ley.

ABG. LUZDARY M.A.

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

SECRETARIO (A)

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