Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 22 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuz Moreno
ProcedimientoSin Lugar Solicitud De Sobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 22 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002372

ASUNTO : SP11-P-2010-002372

RESOLUCION

Visto el escrito presentado por la ciudadana Abogado M.T.O. , en su carácter de Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano PERSONAS POR IDENTIFICAR, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, en consecuencia el Tribunal, para decidir observa:

CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: PERSONAS POR IDENTIFICAR

VICTIMA: M.S.F.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS

De la lectura del análisis de las diversas actas que conforman la causa penal numero SP11-P-2010-002372, cuyas investigaciones dirigió El Ministerio Público según causa fiscal N° 20.F24-0015-009, se desprende que en fecha 27/12/2010, el funcionario Detective C.C. adscrito al despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Rubio, estado Táchira, recibió una llanada telefónica de parte del Funcionario A.L., adscrito a la red de emergencias, quien le manifestó que recibió información a través del 171 Táchira, informando que en la panadería los Bloques II del sector Los Bloques, Avenida 21 con calle 12 de esta ciudad, dos sujetos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenaza están cometiendo un robo y que se desconocen los demás datos al respecto.

Posteriormente se desprende del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 27/12/2008 que el Funcionario Agente II J.F. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Rubio, estado Táchira, deja constancia de que dio inicio a las averiguaciones relacionadas con la causa I-017.239 por uno de los delitos contra la propiedad (robo) donde aparece como víctima la ciudadana M.S.F. y como imputados PERSONAS POR IDENTIFICAR y de que se trasladó en compañía de los funcionarios Detective C.C. Y la Agente YENEISI JIMENEZ hacia el sector Los Bloques, Avenida 21 con calle 12 panadería los Bloques II para realizar Inspección Técnica, donde entrevistaron a la ciudadana M.S.F., venezolana, natural de Rubio, nacida el 28-03-51 de 57 años de edad, residenciada en la Avenida 21 con calle 12, titular de la cédula de identidad N° V-3.007.250 quien manifestó que era la propietaria del referido local comercial y acotó que llegaron dos sujetos de contextura regular, estatura baja, piel morena y vestían chaquetas negras con gorra, uno de ellos portaba arma de fuego y bajo amenaza de muerte la despojaron de dinero en efectivo y unas tarjetas telefónicas desconociendo el monto exacto y presumiendo que lo robado es MIL BOLIVARES (Bs. 1.000°°) aproximadamente, luego se realizó inspección técnica y se le hizo entrega de la boleta de citación a nombre de su persona para que comparezca por ante el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Rubio, estado Táchira a fin de ser entrevistada en torno al hecho, vociferando que no podía ir y que lo haría en cuanto pudiera, negándose a recibir la boleta de citación.

CAPÍTULO III

DILIGENCIAS PRACTICADAS

1) MEMORANDUM DEL JEFE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB-DELEGACIÓN RUBIO, ESTADO TÁCHIRA DIRIGIDO AL AGENTE J.F.: Donde se le notifica que se le designó como encargado para que realice todas las diligencias inherentes al esclarecimiento de la investigación N° I-017.239 por uno de los delitos contra la propiedad (robo).

2) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 27/12/2008: El Funcionario Agente II J.F. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Rubio, estado Táchira, deja constancia de que dio inicio a las averiguaciones relacionadas con la causa I-017.239 por uno de los delitos contra la propiedad (robo) donde aparece como víctima la ciudadana M.S.F. y como imputados PERSONAS POR IDENTIFICAR y de que se trasladó en compañía de los funcionarios Detective C.C. Y la Agente YENEISI JIMENEZ hacia el sector Los Bloques, Avenida. 21 con calle 12 panadería los Bloques II para realizar Inspección Técnica, donde entrevistaron a la ciudadana M.S.F., venezolana, natural de Rubio, nacida el 28-03-51 de 57 años de edad, residenciada en la Avenida 21 con calle 12, titular de la cédula de identidad N° V-3.007.250 quien manifestó que era la propietaria del referido local comercial y acotó que llegaron dos sujetos de contextura regular, estatura baja, piel morena y vestían chaquetas negras con gorra, uno de ellos portaba arma de fuego y bajo amenaza de muerte la despojaron de dinero en efectivo y unas tarjetas telefónicas desconociendo el monto exacto y presumiendo que lo robado es MIL BOLIVARES (Bs. 1.000°°) aproximadamente, luego se realizó inspección técnica y se le hizo entrega de la boleta de citación a nombre de su persona para que comparezca por ante el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Rubio, estado Táchira a fin de ser entrevistada en torno al hecho, vociferando que no podía ir y que lo haría en cuanto pudiera, negándose a recibir la boleta de citación. Luego se dirigieron a los alrededores del sector con la finalidad de entrevistar testigos del hecho siendo infructuosas dichas diligencias.

3) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 680: El Funcionario Agente II J.F. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Rubio, estado Táchira, deja constancia de que dio inicio a las averiguaciones relacionadas con la causa I-017.239 por uno de los delitos contra la propiedad (robo) donde aparece como víctima la ciudadana M.S.F. y como imputados PERSONAS POR IDENTIFICAR y de que se trasladó en compañía de los funcionarios Detective C.C. Y la Agente YENEISI JIMENEZ hacia el sector Los Bloques, Avenida 21 con calle 12 panadería los Bloques II para realizar Inspección Técnica y de que realizaron un recorrido por las instalaciones del local en busca de evidencias de interés criminalístico que guardaran relación con la investigación, siendo infructuosas sus actuaciones.

4) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 20/04/2009: El Funcionario Agente II J.F. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Rubio, estado Táchira, deja constancia de que prosiguió las averiguaciones relacionadas con la causa I-017.239 por uno de los delitos contra la propiedad (robo) y de que se trasladó en compañía del funcionario Detective C.C. hacia el sector Los Bloques, Avenida 21 con calle 12 panadería los Bloques II a fin de buscar testigos del hecho y que sostuvieron entrevista con el ciudadano F.A.A. quien manifestó que no tiene conocimiento de lo acontecido.

5) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 29/07/2009: La Funcionario Detective L.I., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Rubio, estado Táchira, deja constancia de que prosiguió las averiguaciones relacionadas con la causa I-017.239 por uno de los delitos contra la propiedad (robo) y de que se trasladó en compañía de la funcionaria Detective D.L. hacia el sector Los Bloques, Avenida 21 con calle 12 panadería los Bloques II a fin de citar a la ciudadana M.S.F. para que compareciera por ante la oficina del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Rubio, estado Táchira a rendir entrevista con respecto a los hechos ocurridos y que sostuvieron entrevista con una ciudadana de nombre T.C.S.F., venezolana, natural de Táriba, estado Táchira, nacida el 26-03-83 de 26 años de edad, de profesión u oficio docente, residenciada en la calle 13, casa N° 2-51 del Barrio La V.P.A. de esa localidad, titular de la cédula de identidad N° V-15.881.120, quien luego de aportar sus datos filiatorios y manifestó ser hija de la ciudadana M.S.F. y que su mamá quedó muy afectada de los nervios luego del hecho, además de que está muy delicada de salud y que por ese motivo no volvería a la localidad donde está la panadería, pues anteriormente había sido víctima de otros cuatro robos y en consecuencia su progenitora no comparecerá a rendir declaraciones, razón por la cual dicha ciudadana se negó a recibir la boleta de citación. En cuanto al hecho ocurrido declaró que tenía total desconocimiento del hecho o de sus autores, pues ella no se encontraba en el lugar de los acontecimientos en el momento en que sucedieron y no aportó ningún tipo de información de interés criminalístico, en virtud de lo cual las funcionarias procedieron a realizar un recorrido por los alrededores del lugar en busca de posibles testigos que tuvieren conocimiento del delito perpetrado, identificándose ambas como funcionarias ante un ciudadano del sector, quien no tuvo ningún inconveniente en suministrar sus datos filiatorios, a saber, J.M.C.R., venezolano, natural de Rubio, estado Táchira, nacido el 16-10-80 de 28 años de edad, de profesión u oficio Ingeniero Civil, residenciado en la casa S/N° , Avenida 21 del sector Los Bloques de esa localidad de Rubio, titular de la cédula de identidad N° V-14.546.121, quien manifestó que sólo tuvo conocimiento del hecho por los comentarios del sector y que en ningún momento estuvo presente y en consecuencia no aportó ninguna información de interés criminalístico, por cuanto las funcionarias L.I. y D.L. se retiraron del lugar y hacen constar que agotaron los recursos para la ubicación e identificación de los perpetradores del delito por lo que sugieren que sea remitido a la Fiscalía a fin de que ordene lo conducente.

CAPÍTULO IV

MOTIVACIÓN

De la minuciosa y exhaustiva lectura efectuada a las actuaciones levantadas por el órgano investigativo, este Tribunal Observa, que la presente investigación se aperturó por Denuncia, de la cual se desprende la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículo 458 del Código Penal, el cual establece:

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias ilegítimamente uniformadas….. la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años…

Al respecto, esta Tribunal observa, que dentro de los deberes y atribuciones de los Fiscales del Ministerio Público, contemplados en el Artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en su Ordinal 15°, está la de solicitar el sobreseimiento cuando corresponda; y, en igual sentido, el Ordinal 7° del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que corresponde al Ministerio Público “…Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado…”.

De manera que, en atención a las disposiciones anteriores, se precisa entonces el estudio y consideración de los elementos de juicio acreditados en el presente Escrito, y decidir, en consecuencia, si procede o no en esta causa, solicitar el Sobreseimiento de ella o si, por el contrario, procede otro tipo de Acto Conclusivo por los hechos que dieron inicio a la investigación, y, al hacerlo, se observa que ciertamente la presente causa se inició en v.d.D., por la presunta comisión de un hecho punible previsto y sancionado en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

El Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El sobreseimiento procede cuando:... 4°. “ A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”.

Esencialmente, el pluriofensivo delito de ROBO, es un delito contra la propiedad y contra la libertad individual. Y, siendo así, debe consumarse cuando esa propiedad y esa libertad (que son los derechos protegidos al incriminarse el robo) son lesionadas. En el robo hay un delincuente que amenaza a otra persona con causarle un daño grave e injusto si no le abandona sus bienes. Si el asaltante los obtiene, aunque sea momentáneamente, en ese preciso momento se consuma el delito. Y esto debe ser así, porque en ese momento (cuando el asaltante despojó de los bienes a su victima) quedó sin ninguna duda lesionado el derecho de propiedad. Bastaría con que la disposición fuera momentánea para que el asaltante pueda llegar al disfrute, pues esa instantaneidad hasta le daría posibilidad de destruir la cosa robada y por consiguiente afectar la propiedad.

Así las cosas, el delito de robo, es un delito instantáneo y que no requieren ser delitos perfectos agotados u obtener el fin último para que se perfeccionen. El bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los coasociados es su derecho a la propiedad, libertad individual y al de la vida.

De lo antes expuesto se tiene, pues, que el momento consumativo del delito de robo es exactísimo: cuando haya el apoderamiento, independientemente de lo que suceda después del apoderamiento.

La verdad es que muy poco importa el tiempo que medie entre el momento en que con esa ilegítima violencia se produjo el apoderamiento y el momento en el cual se recuperó lo robado: es lo mismo que haya transcurrido un instante o un año. Ni debe importar la distancia entre ambos momentos, ya que es igual que la recuperación sea a un paso o a veinte kilómetros del lugar donde se obligó a la victima a entregar a sus bienes.

La razón que ha tenido el legislador para prever como criminosa la conducta de que con violencia o graves amenazas se apodere de bienes ajenos, es proteger a los ciudadanos de muy peligrosos ataques a su propiedad privada e integridad física y hasta su vida, como se demuestra a diario en Venezuela, donde muchas personas son asesinadas por asaltantes durante la perpetración de robos a mano armada. Lo que da suficiente gravedad al robo para que siempre y en todas partes se le haya considerado como un acto criminal, es que representa tanto peligro que afecta las condiciones elementales de existencia y desarrollo de la sociedad.

En el presente caso, observa este Tribunal, que la investigación se aperturó con ocasión a la llamada que realizara al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el funcionario adscrito a la red de emergencias 171, quien señaló que en la Panadería, los Bloques II, avenida 21, con calle 12 , del Municipio Junín del Estado Táchira.

En tal sentido, al Ministerio Público, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, numeral 9°, le corresponde el deber y la atribución de ordenar y dirigir las investigaciones penales y las actuaciones que realicen los órganos de policía de investigaciones penales, supervisar la legalidad de las actividades correspondientes y disponer todo lo referente a la adquisición y conservación de los elementos de convicción; atribución también contemplada en el artículo 108 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone que al Ministerio Público le corresponde en el proceso penal dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y partícipes.

Así las cosas, aún cuando hasta la presente no se ha identificado como imputado persona alguna, sin embargo, se hace necesario realizar otras diligencias de investigación, entre los que se encuentra la entrevista d la victima y de las personas, si fuere el caso, que se encontraban allí presentes al momento de la comisión del hecho, máxime cuando se observa que por razones de salud, tal y como lo expresan los funcionarios, la victima no ha comparecido a declarar, por lo que mal puede el representante del Ministerio Público solicitar el sobreseimiento por cuanto, a su juicio, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, máxime cuando estamos en presencia de un delito cuyo tiempo de prescripción es de Quince (15) años, de conformidad con el artículo 108 ordinal 1° del Código Penal, siendo procedente otro tipo de acto conclusivo.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, no acepta la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, realizada de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena remitir la presente causa al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que mediante razonamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Y así se decide.

CAPÍTULO V

DISPOSITIVO

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitirse al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que mediante razonamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

ABG. L.D.M.A.

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

SECRETARIO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR