Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Julio de 2010

Fecha de Resolución14 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteJesús Gerardo Peña
ProcedimientoProcedimiento Especial Violencia Intrafamiliar

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2010-002467

ASUNTO : KP01-S-2010-002467

AUTO

Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Sexta del estado Lara, abogada MARUJA BRUNI, en virtud de la aprehensión del ciudadano A.J.R.R., titular de la cédula de identidad Nº 25.136.510, de 25 años de edad, grado de instrucción 2año, Oficio Decoración de C.R., estado civil Soltero, hijo de M.m.R. y J.V.G., fecha de nacimiento 15-02-1985, residenciado en Barrio Che Guevara, sector tamaca las delicias casa 1-53 telefono 0416-2577783, calificó los hechos como los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en perjuicio de la ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1.- Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2.- Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. 3.- Solicito se dicte privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

El fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: A.J.R.R., ya identificado, los hechos ocurridos el día 12 de Julio de 2010, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, momento en que la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se encontraba en la casa de su tío P.Á., ubicada en el Barrio Che Guevara, en las Invasiones en Tamaca, pasando unos días por las vacaciones, presentándose en ese sitio el ciudadano A.J.R.R., con quien la víctima había mantenido una relación de noviazgo que habían terminado hacía diez (10) días y este le manifestó a la hermana de la adolescente víctima que le prestara cuatro películas, y una vez que se las entregaron le pregunto si la adolescente lo podía acompañar a lo cual accedió, por lo que se dirigió la agraviada en compañía el imputado hasta la residencia de este y una vez la misma sostuvieron relaciones sexuales, posteriormente llegó la mama de la adolescente a la casa e su tío y al percatarse de que la adolescente no se encontraba presente la interrogó y ante la presión ejercida por la madre le señaló lo que había ocurrido pero señalando que la había sometido por la fuerza, situación esta que desmintió en la audiencia celebrada en el Tribunal, lo que motivo a que la madre de la adolescente se dirigiera a la Comisaría “El Cují” el Cuerpo de Policía del estado Lara a formular la denuncia, procediendo una comisión de funcionarios de dicho cuerpo policial a practicar la aprehensión del imputado de autos.

LA VÍCTIMA

El Tribunal a los fines de garantizar el derecho de la víctima a intervenir en el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se le otorgó el derecho de palabra y expuso: “Tengo doce años, estudio primer año, el señor le dijo a mi hermana que le prestara 4 películas, le dijo a mi hermana que quería que fuéramos a ver películas, el no me obligo, hicimos el amor, ocurrió dos veces anteriormente”.

La representante legal de la adolescente víctima expuso lo siguiente: “Ella es una menor de edad, ella lo que tiene es doce años, si el hubiese querido tener algo con ella, ha debido buscarme, hablarme, decirme que eran novios, lo que hizo con una niña de doce años, a él no le gustaría que le hicieran lo mismo, él es casado”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA

Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por el DEFENSOR PRIVADO, Abogado J.T.M., libre de toda coacción y apremio expone: “Yo quiero hacerme responsable de ella, ya lo que paso, yo a partir de hoy, lleguemos a un acuerdo, casarme como ella quiera, son muchos años, es mucho tiempo de pagar esa cantidad de años, yo tengo hijos, yo le puedo ofrecer a ella un futuro, yo no la obligue, teníamos tiempo, tiene razón que debía haber hablado de ella, si me la puede dar, de casarme con ella, tengo 25 años, tengo hijos”.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: “Esta defensa, estamos en presencia de nulidad absoluta de conformidad con el art. 49 en sus ordinal 1, 2 4 de la Carta Magna y art. 190 y 191 del Código Orgánico Procesal penal de en vista de que estamos en un proceso viciado, no existe el modo, tiempo y lugar y se metieron en la casa lo aprehendieron sin una orden de allanamiento, el representante del ministerio publico, violaron un domicilio, lo fueron a buscar de forma arbitraria, ellos mantenían una relación por mas de dos meses, existe diferencia, el desconocía que ella tenia muchos menos de edad, ella le dijo que tenían 16 años, el ofrece el matrimonio, es un hecho desconocido para nosotros, el examen no se presenta ante este tribunal, no hubo maltrato, ni violencia, el ciudadano no manipulo a la ciudadana, como dice la señora, la niña tiene que tener un cuidado especial, ella estaba visitando a un tío, también es un hombre, hago oposición al modo, tiempo y lugar, el mantenía una relación en amor, cariño y ternura, desconocía la edad, por otra parte, si existe daño, el asume un ofrecimiento real de matrimonio, de mantener una relación seria, de llegar a una privación la vida correría peligro, se puede morir, solicito sea juzgado en libertad, existe una presunción de inocencia razonable, el joven no tiene acción atípica, que es un delincuente, existe un lazo de amor, sabemos el tipo de delito, lo dejaría en un estado de indefensión, se siga por la vía del procedimiento especial y se le otorgue la libertad, existió un tropiezo de amor entre ellos”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

DE LA SOLICITUD DE NULIDAD PLANTEADA POR LA DEFENSA

El defensor privado argumentó que la aprehensión de su defendido se encuentra viciada de nulidad absoluta en primer lugar por el tiempo transcurrido desde el momento en que presuntamente ocurren los hechos, el momento de la denuncia y la aprehensión de su defendido y por otra parte estima que se encuentra viciada de nulidad por haber ocurrido una violación al domicilio del imputado a donde se dirigieron los funcionarios a practicar su aprehensión sin que existiera una orden de allanamiento.

En relación a dicha solicitud de nulidad debe observar este Juzgador que conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se considera como aprehensión en flagrancia aquella que ocurra con posterioridad a la presentación de la denuncia por parte de la víctima dentro de las 24 horas siguientes a que hubieran ocurrido los hechos, lo cual ocurrió en el caso que nos ocupa si se toma en consideración que los hechos presuntamente ocurren en fecha 12 de Julio de 2010 aproximadamente a las 4:00 horas de la tarde y la denuncia es presentada en esa misma data siendo las 10:20 horas de la noche, mientras que el imputado es aprehendido en horas de la noche de ese mismo día, es decir, todo ocurre dentro del lapso de las 24 horas tal como lo dispone el artículo 93 ejusdem, motivo por el cual quein decide estima que la aprehensión por este motivo esgrimido por la defensa debe ser declarado sin lugar. Y ASI SE DECIDE.

En relación a la presunta violación de domicilio por parte de los funcionarios aprehensores por no mediar una orden de allanamiento debe observar este juzgador que de conformidad con el artículo 210 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no se requiere orden de allanamiento para ingresar a un domicilio cuando se trate de un imputado a quien se persigue para su aprehensión siendo esta la situación en que se produce la aprehensión del imputado de autos, por lo cual estima este juzgador que no se encuentra viciada la actuación policial por el contrario actúan bajo el amparo de la legislación penal vigente, en virtud de lo cual este argumento en el que se sustenta la nulidad debe ser declarado sin lugar. Y ASI SE DECIDE

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:

La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), precalificación ésta que quien decide comparte, tomando en consideración lo expresado por la víctima en la sala de audiencias y de la revisión exhaustiva de las actas procesales, entre otras del informe médico que riela al folio catorce (14) donde valorada la adolescente víctima se diagnostica: “Sospecha de Abuso Sexual”, estimando el Tribunal que los hechos denunciados encuadran en este tipo penal. Y ASI SE DECIDE.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado A.J.R.R., ya identificado, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 02 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.

En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido en fecha 12 de Julio de 2010, por funcionarios de la Policía del estado Lara, quienes ante la denuncia planteada por la víctima proceden a practicar la aprehensión del imputado de autos, por lo que se estima que fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho, en el sitio en que ocurrieron los hechos, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia conforme a las previsiones del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., tal y como fue expresado por la Representación Fiscal en la audiencia oral. Y ASÍ SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA V.L.D.V.:

Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide

MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL

En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificar este Tribunal si se encuentran llenos los extremos para la procedencia de esta medida extrema de coerción personal:

En el presente asunto nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual acarrea pena de prisión, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita tomando en consideración que los hechos denunciado ocurrieron en fecha 12/07/2010.

Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor de los hechos objeto del presente proceso, como lo es el acta policial de aprehensión, la denuncia planteada por la víctima y lo indicado al Tribunal al momento de celebrarse la audiencia de presentación del detenido, así como el informe médico que riela al folio catorce (14) e las actas procesales, estimando que ¡estos elementos resultan suficientes para considerar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.

Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, aunado al hecho de la que la víctima de los hechos es una adolescente de 12 años de edad, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 3 del artículo 251 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, siendo en el caso que nos ocupa que resulta igualmente aplicable la presunción legal contenido en el parágrafo primero del precitado artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en su numeral 2, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga.

Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado puede influir en la víctima para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 252 numeral 2 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.

En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente el decreto de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano A.J.R.R., ya identificado, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificada en el artículo 43 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 12 años de edad, ordenándose su reclusión en el Internado Judicial de Trujillo. Y ASI SE DECIDE.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS

En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal decreta la contenida en el numeral 1 del artículo 87 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes en: remisión de la víctima a recibir orientación en el Instituto Regional de la Mujer.

Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una v.l.d.v., teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.

Se ordena la practica de una experticia bio-psico-social-legal ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del estado Lara, tanto a la víctima como al imputado, para lo cual se acuerda librar la boleta de traslado correspondiente.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de nulidad planteada por el defensor privado. SEGUNDO: En relación a la calificación de flagrancia este Juzgador ha verificado que el Ciudadano A.J.R.R., titular de la cedula de identidad N° V- 25.136.510, fue aprehendido bajo las circunstancia establecidas por el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., acogiendo el Tribunal la precalificación fiscal de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 12 años de edad. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 79 y siguientes de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una v.l.d.v.. TERCERO: Se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 numeral 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano A.J.R.R., titular de la cédula de identidad Nº 25.136.510, de 25 años de edad, grado de instrucción 2año, Oficio Decoración de C.R., estado civil Soltero, hijo de M.m.R. y J.V.G., fecha de nacimiento 15-02-1985, residenciado en Barrio Che Guevara, sector tamaca las delicias casa 1-53, teléfono 0416-2577783, ordenando su reclusión preventiva en el Internado Judicial del estado Trujillo. CUARTO: Se decreta medida de protección y seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 87 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. que consiste en la remisión de la víctima al Instituto Regional de la Mujer a los fines de recibir orientación. QUINTO: Se ordena la práctica de una experticia bio-psico-social-legal por el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del estado Lara, tanto a la víctima como al imputado, por lo que se ordena librar la correspondiente boleta de traslado. Se ordena librar boleta de privación de libertad. Actualícense los datos suministrados en la audiencia a través de la Oficina de Tramitación Penal. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02

ABG. J.G.P.R..

LA SECRETARIA

ABG. FRANCIS SIVIRA.

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