Decisión nº PJ0032011000049 de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 21 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteXiomara Sosa
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 21 de Febrero de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-000285

ASUNTO : YP01-P-2011-000285

RESOLUCION N° 32-2011

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

Juez: Abg. X.S.D., Juez Tercero de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

Secretario: Abg. C.Z..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Fiscal: Abg. D.A.T.V., Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.,

Victima: S.F.R.J., venezolano, natural del Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.605312, de 24 años de edad, de Profesión u Oficio Promotor Social, de Estado Civil: Soltero, Residenciada en: Villa Bolivariana, Tucupita, Estado D.A., teléfono de ubicación número (0416-990.48.03)

Imputado (s): PERSONA AUN POR IDENTIICAR.

Delito: LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal Venezolano.

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de control, conocer del escrito presentado por la Fiscal segundo del Ministerio Público, Abg., D.A.T.V. mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a el ciudadano: PERSONA AUN POR IDENTIICAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el objeto del proceso no cuenta con la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en relación a el objeto material del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal Venezolano .

Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por los representantes de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente causa se inicia el dos (02) de Mayo de dos mil nueve (2009), mediante denuncia interpuesta por el ciudadano: S.F.R.J., venezolano, natural del Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.605312, de 24 años de edad, de Profesión u Oficio Promotor Social, de Estado Civil: Soltero, Residenciada en: Villa Bolivariana, Tucupita, Estado D.A., teléfono de ubicación número (0416-990.48.03), quien expuso “…Bueno el y otro chamo me pidieron la cola para que los llevara villa bolivariana que iban a buscar un repuesto de una moto, y cuando el se baja yo le pregunto que si esta seguro que esa bolsa es del, y me dijo claro que si y me agarro por el cuello y me estaba ahorcando, y yo me solté y me monte en el carro y el dijo que me vas a dejar aquí y le dio un golpe al vibrio delantero del carro y lo rompió …”

DE LA SOLICITUD FISCAL

El Abg. D.A.T.V. , actuando en su carácter de Fiscal segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en La ciudad de Tucupita, solicita sea decretado el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra de el ciudadano: PERSONA AUN POR IDENTIICAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 318 ordinal 4º eiusdem, señalando que analizados los elementos de convicción es posible inferir que nos encontremos en presencia del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal Venezolano, donde aparece como autor del hecho a el ciudadano: PERSONA AUN POR IDENTIICAR, no obstante no se recabaron suficientes elementos probatorios para que el Ministerio Público pueda ejercer fundadamente una acusación penal en su contra, aunado al hecho de que no existe evento alguno capaz de ser incorporado a la investigación, no habiendo bases sólidas y contundentes para solicitar enjuiciamiento a el imputado PERSONA AUN POR IDENTIICAR, siendo tales consideraciones suficientes para establecer que el hecho objeto del proceso no tiene razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y en virtud de la ausencia de los objetos elementos de la investigación como uno de los tipos previstos en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. no existiendo base para solicitar el enjuiciamiento del imputado lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 4º, del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:

Primero

acta de denuncia de fecha dos (02) de Mayo de dos mil nueve (2009), interpuesta por el ciudadano: S.F.R.J., venezolano, natural del Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.605312, de 24 años de edad, de Profesión u Oficio Promotor Social, de Estado Civil: Soltero, Residenciada en: Villa Bolivariana, Tucupita, Estado D.A., teléfono de ubicación número (0416-990.48.03), quien expuso “…Bueno el y otro chamo me pidieron la cola para que los llevara villa bolivariana que iban a buscar un repuesto de una moto, y cuando el se baja yo le pregunto que si esta seguro que esa bolsa es del, y me dijo claro que si y me agarro por el cuello y me estaba ahorcando, y yo me solté y me monte en el carro y el dijo que me vas a dejar aquí y le dio un golpe al vibrio delantero del carro y lo rompió…”

Segundo; acta de Medidas de Protección y de Seguridad de fecha dos (02) de Mayo de dos mil nueve (2009), impuesta a el ciudadano: S.F.R.J., venezolano, natural del Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.605312, de 24 años de edad, de Profesión u Oficio Promotor Social, de Estado Civil: Soltero, Residenciada en: Villa Bolivariana, Tucupita, Estado D.A., teléfono de ubicación número (0416-990.48.03).

Ahora bien, realizada por parte de esta Juzgadora una minuciosa y exhaustiva revisión de las actuaciones que cursan a la investigación, se aprecia que asiste la razón al representante del Ministerio Público, Abg. D.A.T.V. actuando en su carácter de Fiscal segundo del Ministerio Público, pues como lo señala y se evidencia de las actas, si bien vista la denuncia de dos (02) de Mayo de dos mil nueve (2009), interpuesta por el ciudadano: S.F.R.J., venezolano, natural del Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.605312, de 24 años de edad, de Profesión u Oficio Promotor Social, de Estado Civil: Soltero, Residenciada en: Villa Bolivariana, Tucupita, Estado D.A., teléfono de ubicación número (0416-990.48.03), pudiéramos estar en presencia de la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal Venezolano, si bien consta la denuncia, la declaración de la presunta víctima, no existe la posibilidad razonable por el transcurso del tiempo, de incorporar nuevos elementos que efectivamente comprometan la responsabilidad del imputado, por lo que resulta imposible probar la autoría material, como también es evidente la falta de testigos que depongan sobre los hechos, con el objetivo de determinar la responsabilidad del imputado y consecuencialmente el enjuiciamiento del imputado, careciendo de bases sólidas y contundentes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

Resultan insuficientes los elementos de convicción existentes para solicitar fundamentadamente el enjuiciamiento del imputado, y no existiendo para la presente fecha la posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos a la investigación, aunado a haber sido solicitado el sobreseimiento por el Ministerio Público, titular de la acción penal, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a el ciudadano: PERSONA AUN POR IDENTIICAR, respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación encontrando asidero jurídico tal pronunciamiento judicial en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 eiusdem, artículo 34 numeral 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. ASÍ SE DECLARA.

Es importante señalar que este tribunal considero inoficioso, fijar la audiencia especial prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público a los fines de solicitar el sobreseimiento, no se requiere de debate para emitir la decisión respectiva. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de control Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida a el ciudadano: PERSONA AUN POR IDENTIICAR, respecto de la denuncia interpuesta por el S.F.R.J., venezolano, natural del Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.605312, de 24 años de edad, de Profesión u Oficio Promotor Social, de Estado Civil: Soltero, Residenciada en: Villa Bolivariana, Tucupita, Estado D.A., teléfono de ubicación número (0416-990.48.03), en fecha dos (02) de Mayo de dos mil nueve (2009), hechos que dieran inicio a la investigación; de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 11, 24, 108 numeral 7º, 320 eiusdem, artículo 34 numeral 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión.

Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la representante de la Vindicta Pública.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.

LA JUEZA,

Abg. X.S.D. EL SECRETARIO

Abg. C.Z.

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